Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 1358/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 512/2000 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1358/2005

Núm. Cendoj: 28079330012005101084

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra acuerdo por el que se aprueba con carácter provisional y definitivo PERI. La aprobación definitiva, tratándose de un Plan Especial, corresponde al Ayuntamiento y no a la Comunidad Autónoma. Se alega la omisión de informe previo de la Comisión de Urbanismo, pero no es preceptivo para los PERIS de desarrollo. Se acoge el recurso en el punto de la falta de publicación pues la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada. La publicación corresponde al acto de aprobación y no a los documentos normativos del PERI.

Encabezamiento

Recurso nº 512/00

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01358/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 512/2000

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1358

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 512/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en Sesión celebrada el 30 de abril de 1998, por el que se acuerda aprobar con carácter provisional y definitivo el P.E.R.I. 17/91, UVA DE HORTALEZA (A.P.R. 16.04).

Son partes en dicho recurso: como recurrentes D. Jose Ángel, Dª. Blanca, Dª. Esperanza, D. Aurelio, D. Eugenio, Dª. Verónica, Dª. Ángela, Dª. Elisa, Dª. Leticia, Dª. Pilar, Dª. María Virtudes, Dª. Concepción, D. Augusto, Dª. Maribel, D. Gerardo, Dª. María del Pilar, Dª. Claudia, D. Vicente, Dª. María, D. Juan Carlos, y Dª. María Esther, representados y dirigidos por la letrada doña Regina Ortiz Figueroa.

Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el letrado consistorial y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO.- Para la votación y fallo se señaló el día 17 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en Sesión celebrada el 30 de abril de 1998, por el que se acuerda aprobar con carácter provisional y definitivo el P.E.R.I. 17/91: UVA DE HORTALEZA (A.P.R. 16.04).

En el suplico de la demanda se interesa la anulación del acuerdo impugnado y, alternativamente, que se declare la ineficacia del P.E.R.I. por haberse limitado la publicación en el BOCM únicamente al acuerdo de aprobación definitiva, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 70.2 de la LBRL.

Expuestos con la conveniente concisión, se basa el recurso en los siguientes motivos impugnatorios:

Un primer grupo de motivos se refieren a cuestiones competenciales, procedimentales y de eficacia y son los siguientes:

Que el Ayuntamiento de Madrid no es competente para la aprobación definitiva del PERI, cuya aprobación final, según los recurrentes, correspondería a la Comunidad Autónoma.

Que en la tramitación del procedimiento ha sido omitido el informe previo de la comisión de urbanismo de Madrid.

Que el al haber transcurrido en exceso el plazo máximo que puede mediar entre la aprobación inicial y la provisional, el órgano de aprobación definitiva no es competente para llevar a cabo la misma.

Y Que el acuerdo impugnado carece de eficacia al no haberse publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las determinaciones del PERI.

En cuanto al fondo, se denuncia que el Plan Especial no respeta la protección ambiental del conjunto de bloques en altura que protege la UVA Hortaleza, que se incumplen las previsiones relativas a zonas verdes contenidas en la Orden de la COPOT de 13 de enero de 1995 y que el Estudio Económico Financiero es insuficiente para garantizar la viabilidad económica de las actuaciones proyectadas.

Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 17 de abril de 1997, define el ámbito de ordenación contemplado en el PERI 18.19, como Area de Planeamiento Remitido APR 16.04 "`UVA de Hortaleza", e incorpora el planeamiento antes citado, según puede observarse en las fichas de Ordenación del mismo (ver folios 502 a 506 del expediente administrativo).

Dicho lo anterior, y dando respuesta a los motivos impugnatorios, en orden a la competencia para la aprobación definitiva, ha de señalarse que tratándose de un Plan Especial, la competencia para la aprobación definitiva corresponde al Ayuntamiento y no a la Comunidad Autónoma, tal como resulta del artículo 47.5.a) de la Ley 9/1995, de 28 de Marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, según el cual corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los Municipios con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes la aprobación provisional y definitiva de los Planes Especiales, incluidos los que no desarrollen un planeamiento general previo, siempre que sean conformes con la ordenación urbanística general vigente en el Municipio

Así pues, este motivo no puede prosperar.

En segundo lugar, se denuncia que en la tramitación del procedimiento ha sido omitido el informe previo de la Comisión de urbanismo de Madrid.

Ahora bien, dicho informe no es preceptivo para los PERIS de desarrollo y, además, a los folios 552-562 consta informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional.

El problema de la falta de eficacia del acuerdo recurrido al no haberse publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las determinaciones del PERI, conviene ser examinado en último término porque la respuesta se proyectaría sobre la eficacia del acto y no sobre su validez.

Respecto a la alegación de que el acuerdo de aprobación definitiva ha sido adoptado por un órgano incompetente, al haber transcurrido en exceso el plazo máximo que puede mediar entre la aprobación inicial y la provisional, ha de señalarse que de acuerdo con el art. 6 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, aplicable por razones temporales a virtud de la anulación operada en el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 junio 1992, en cuanto a la cláusula derogatoria, no puede alcanzarse esa conclusión. Es verdad que de acuerdo con dicho precepto el plazo para acordar sobre la aprobación provisional de Planes parciales y especiales, sean de iniciativa pública o privada, no podrá exceder de un año desde su aprobación inicial y que transcurridos estos plazos sin que recaiga el acuerdo pertinente, se aplicarán las reglas establecidas en el núm. 4 de este artículo, que prevé la subrogación de las competencias en la Comisión Provincial de Urbanismo.

Ahora bien, el cabal entendimiento del número 4 de dicho artículo 6 no conduce a que se prevea una subrogación automática, sino que abre la posibilidad de subrogación cuando lo solicitasen los interesados, lo que aquí no ha ocurrido, además de que lo que opera en estos instrumentos, por el transcurso de los plazos, sería la aprobación por silencio si ha sido cumplimentado el trámite de información pública.

Por lo que se refiere al fondo, se aduce que el P.E.R.I. vulnera la catalogación ambiental como conjunto de bloques en altura que protege la UVA de Hortaleza.

Pero, en este punto, los demandantes incurren en un error de partida y es la de considerar que el conjunto de la UVA de Hortaleza está integramente catalogado, cuando no es así, según resulta de las condiciones urbanísticas establecidas en las fichas correspondientes del Plan General (vid. folio 506 del expediente), pudiéndose comprobar que las fichas recogen el ámbito protegido con la letra F. Por lo demás, el PERI asigna al ámbito protegido la denominación de Zona RP y determina que solo se permiten actuaciones que presenten las características de los edificios por las que han sido catalogados, según las especificaciones del nivel de protección que marque el NPG.

En cuanto a que la UVA de Hortaleza desconoce las previsiones relativas a zonas verdes contenidas en la orden de 13 de enero de 1995 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, ha de decirse que este Tribunal ya ha resuelto dicha cuestión en la sentencia número 342, de fecha 29 de marzo de 2000 (recurso 598/95), fundamento de Derecho Cuarto, considerando cumplida la exigencia de la previsión de espacios libres y zona verde prevista en el PERI, debiendo añadirse que la ficha del plan general preveía unas dotaciones inferiores a las que se establecen en el PERI.

Respecto a la inviabilidad del Estudio Económico Financiero, ha de decirse que corresponde a los Planes Parciales y Especiales concretar los medios o recursos de los que se dispone y realizar una adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista con justificación de los medios económico-financieros disponibles. Respecto al nivel de determinación el Tribunal Supremo viene manteniendo un prudente criterio de flexibilidad en orden a la exigencia del Estudio económico-financiero (vid por todas STS de 28 enero 1987). No obstante, en los Planes Especiales de Reforma Interior privada el rigor debe ser extremado con objeto de evitar posibles insolvencias posteriores o atrevimientos especulativos que lesionarían derechos de terceros. Pero el PERI que nos ocupa se inscribe dentro de las actuaciones públicas y ha de ejecutarse por el IVIMA, por lo que opera la presunción de solvencia de dicho instituto de la vivienda.

Para finalizar corresponde examinar la cuestión relativa a la falta de eficacia del PERI al no haberse publicado sus determinaciones.

A estas alturas, ninguna duda plantea la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes que se ha hecho conectar con el artículo 9.3 de la Constitución. El Tribunal Supremo, de forma sostenida, ha declarado que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, habiendo precisado también que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución ( Vid. por todas las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000).

En los escritos de contestación a la demanda, sobre la falta de oposición, se aducía que en expediente administrativo constaba el contenido del Acuerdo Plenario de 30 de abril de 1998, publicado en el BOCAM número 112 de fecha 13 de mayo de 1998, pag.39. Pero es lo cierto que dicha publicación corresponde al acto de aprobación y no a los documentos normativos del PERI, por lo que en este punto el recurso debe ser acogido, debiendo declararse la falta de eficacia del instrumento de planeamiento objeto de recurso por falta de publicación de sus determinaciones.

TERCERO.- No se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, según establece el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la Ley 29/98.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel, Dª. Blanca, Dª. Esperanza, D. Aurelio, D. Eugenio, Dª. Verónica, Dª. Ángela, Dª. Elisa, Dª. Leticia, Dª. Pilar, Dª. María Virtudes, Dª. Concepción, D. Augusto, Dª. Maribel, D. Gerardo, Dª. María del Pilar, Dª. Claudia, D. Vicente, Dª. María, D. Juan Carlos, y Dª. María Esther contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en Sesión celebrada el 30 de abril de 1998, por el que se acuerda aprobar con carácter provisional y definitivo el P.E.R.I. 17/91. UVA DE HORTALEZA (A.P.R. 16.04), declarando la falta de eficacia de dicho instrumento por falta de publicación de sus determinaciones de carácter normativo y desestimando el recurso en todo lo demás y, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día

Doy fe.

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