Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1358/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1286/2003 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 1358/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100619

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3711

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01358/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102126

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001286 /2003

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

DE BATERIAS HIDRAULICAS S.A. (BAHISA)

Representante: SIRA PEREZ ALVAREZ

CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO (LEON)

Representante: JOSE MANUEL LOZANO SANTAMARTA

SENTENCIA Nº 1358

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diez de julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la Reclamación del escrito de solicitud presentado en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo (León) con fecha 17/12/02 por la cantidad de 9.032,50 euros más intereses devengados por la demora.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil BATERIAS HIDRAULICAS, S.A. (BAHISA), representada por, la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Alvarez.

Como demandada: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DE RABANEDO (León), representado por la Procuradora Sra. Peñín y bajo la dirección letrada del Sr. Lozano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se declare el derecho de esta parte al cobro de NUEVE MIL TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS importe de las facturas impagadas, así como al cobro de los procedentes intereses legales devengados incluyendo dicha cantidad en los siguientes presupuestos municipales a efectos de proceder a su abono; con la imposición de costas a la Administración demandada. Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de julio.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO.- Para dar una respuesta adecuada a la pretensión de plena jurisdicción deducida por la mercantil recurrente, quien reclama el precio de unos suministros y sus intereses legales, es importante dejar sentado lo siguiente:

- los referidos suministros, según admiten las partes y documentan las facturas aportadas, tuvieron lugar en los meses de agosto y noviembre de 1994 y marzo de 1995, con vencimiento último el 29 de junio de 1995.

- para esas cronologías la fuente reguladora contractual de primer grado era el Decreto de 9 de enero de 1953 , aprobatorio del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. En su defecto, la normativa estatal concretada en la Ley de Contratos del Estado (Decreto 923/1965 ) y su Reglamento (Decreto 3410/1975 ).

- ni en el proceso ni en el expediente administrativo existe prueba alguna de la celebración de un contrato de suministro, tampoco de un expediente de contratación.

- en el expediente, la única reclamación escrita de pago dirigida por la sociedad suministradora (demandante) al Ayuntamiento suministrado (demandado) data de 17 de diciembre de 2002.

SEGUNDO.- En razón de ese planteamiento habrá que decir a la actora que el único título jurídico que puede fundar su pretensión es el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto. Su incidencia en el ámbito de la contratación administrativa ha sido reconocida en sede jurisprudencial y así consta en la sentencia de esta Sala (Sección la) de 24 de abril de 2007, decisoria del recurso 3113/02 , lo siguiente: "Así las cosas, el único título jurídico en el que sería posible apoyar el pedimento de la parte demandante es el principio general que sanciona la prohibición del enriquecimiento injusto, el cual viene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la : Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 ~ (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3° lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque EDL 1985/8850 -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales -art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20 EDL 1991/12648 q,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3a, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala la de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo".(fundamento jurídico primero).

Sentado cual puede ser el título jurídico justificativo de su reclamación lo que ahora deberá ser analizado es sí concurre un hecho extintivo como la prescripción. Sobre este instituto decir que la fuente reguladora de primer grado no es el Código civil sino el R.D.L. 1091/1988 que aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Esa ley en su artículo 46.1 regula la prescripción del derecho a exigir el pago de obligaciones reconocidas o liquidadas -supuesto en el que encaja el de estos autos pues el Ayuntamiento tenía en su poder las facturas- estableciendo el plazo de cinco años, a contar desde la fecha de notificación de reconocimiento o liquidación de la obligación.

Aplicando esa norma al supuesto del presente pleito, en el que no hay base probatoria para estimar concurre una interrupción de la prescripción, y dada la distancia temporal entre el 29 de junio de 1995 -fecha de vencimiento de la última factura- y el 17 de diciembre de 2001, ocurre que media un plazo superior al de cinco años.

Entonces, será de acoger el motivo de oposición sustantivo empleado por el demandado, por lo que y en atención a lo dispuesto en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la LJCA 29/1998 la pretensión de la actora no puede tener favorable acogida.

TERCERO.- No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 1286/03, ejercitado por Baterías Hidráulicas, S.A. contra el acto local ficticio aquí impugnado.

No se hace condena especial en costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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