Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1358/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 143/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1358/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100438

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01358/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100543

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000143 /2009

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. Bernardo

Representante: D/Dña. Bernardo

Contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Representante: PROCURADOR MARÍA HENAR SÁNCHEZ PALOMINO

En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Agustín Picón Palacio, Presidente, Doña Mª Antonia Lallana Duplá, Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro , siendo Ponente de la misma el señor Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1358

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 0143/09 interpuesto por D. Bernardo representado y defendido por sí mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca nº 349/2008, de 21 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 042/07 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada la Universidad de Salamanca (USAL), representada por el/la Procurador/a Don/Doña Henar Sánchez Palomino, y defendida por el letrado/a Sr/Sra. D/Dª Jesús Domínguez Martín.

Antecedentes

PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Salamanca se dictó sentencia nº 349/2008, el 21 de noviembre de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 042/07 seguido por los trámites del procedimiento abreviado. La mencionada sentencia declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28.11.2006 de la Universidad de Salamanca por la que se convoca la provisión de puestos de libre designación y frente a la desestimación presunta de su petición de concurso efectuada por el actor en escrito de 24.02.2005, así como contra la resolución de 07.03.2006 de la Universidad de Salamanca por la que se ordena la publicación de la RPT de personal funcionario de administración y servicios y frente a la resolución de 21.03.2005 de la Universidad de Salamanca por la que se procede a la publicaron del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de 17.03.2005 que aprueba el reglamento de Organización y Funcionamiento del Área Jurídica de la Universidad de Salamanca.

Mediante escrito de 18.12.2008, don Bernardo interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que se dicte sentencia revocando la apelada y acordando lo que en los siete apartados del suplico del escrito de recurso recoge, así como los diversos pronunciamientos supletorios y subsidiarios integrados en el mismo.

SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte demandada y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2009.

TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y se señaló el día 28 de mayo de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad con apoyo en nuestra STSJ número 2031, de 22 de septiembre 2008 (recurso de apelación 514/2007, dimanante del PA 608/06). En ella y respecto de ambas partes se declaró igualmente la inadmisibilidad del recurso entablado por falta de legitimación del actor al no haber participado en el procedimiento selectivo ni haber acreditado las razones alegadas por el actor. Frente a esta argumentación, la parte apelante entiende que la doctrina de esa sentencia no es extrapolable al caso toda vez que la condición o provisión de cobertura del puesto de letrado por el sistema de libre designación era precisamente la que le impedía participar en la convocatoria.

Frente a tal resolución el actor impugna su falta de legitimación, mientras que la parte demandada, la Universidad de Salamanca, propugna el mantenimiento de dicha inadmisión.

La falta de legitimación activa apreciada en la sentencia de instancia se basa en considerar que no le asiste al actor legitimación bastante para promover debidamente este proceso, al no haber tomado parte en el concurso para cubrir una plaza de letrado del área jurídica por el sistema de libre designación y tal cuestión, la apreciación de dicha falta de legitimación, obliga a hacer una previa consideración sobre esta materia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, cuyos criterios vinculan a los juzgados y tribunales ordinarios en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así, recientemente, en la STC 28/2.009, de 26 enero , de ha dicho por el Tribunal de Amparo que, «Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 )..-En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" (STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" (STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ) »

Dentro de las peculiaridades que, en cada caso, supone la apreciación de la causa de inadmisión de la falta de legitimación activa y que en el presente caso no se llevó a cabo ad limine, sino que lo fue en el momento de dictarse la sentencia que ponía fin al proceso en la instancia, ha de indicarse que tiene especial trascendencia dicha materia en las cuestiones relativas a las de selección de personal para cubrir puestos de trabajo en la administración, donde una abundante jurisprudencia, de la que es muestra la recogida en la sentencia de instancia, ha venido negando, con carácter general la legitimación para impugnar dichos procedimientos a quien no ha tomado parte en ellos. Tal planteamiento, siempre que se tome como punto de partida o regla general, en nada se opone al criterio tenido por adecuado, pues, acertadamente, puede considerarse como un medio par evitar que por cualquiera otra serie de razones, como las de dejar el plazo, etc., pueda quien pudo tomar parte en un proceso de selección impugnar el propio proceso y cuyos mecanismos, por otra parte, no soportarían, muy probablemente, una situación próxima al interés por el cumplimiento de la ley en que podría desembocar un criterio muy amplio en la interpretación de la legitimación activa, con independencia de que no podría aceptarse en los términos del artículo 19.1.h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Pero, que ello sea así, es decir, que en línea de principio estén legitimados activamente en los procedimientos de selección quienes han tomado parte en ellos, y como muestra de la seriedad de la impugnación, no supone que ello sea así por principio, de tal manera que sólo quien efectivamente haya tomado parte en el procedimiento pueda impugnarlo en cualquiera de sus aspectos.

Efectivamente, y aún siendo consciente la Sala de que lo que se deja dicho supone abrir un punto de inseguridad, no puede dejar de considerarse que otra interpretación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo podría llevar a una clara violación de la doctrina constitucional antes dicha y por ello, no obstante, considerar que tal tesis supone, en la mayor parte de los casos, la necesidad de analizar cada caso concreto con las dudas que ello puede llevar consigo en el ámbito de la seguridad jurídica, es la única manera de interpretar la ley conforme a la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 .

Ello resulta, sin duda, de la doctrina del Tribunal de Amparo. En una reciente sentencia, en la que se debate sobre la legitimación activa no para impugnar un proceso de selección de funcionarios, sino de contratistas -cuestión sobre la que, al parecer, se ha polemizado en el litigio presente-, se ha dicho por el Tribunal Constitucional: «Pues bien: este último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.» (STC 119/2.008, de 13 octubre ). Por lo tanto, no cabe sólo tener en cuenta si se ha tomado parte o no en un proceso de selección, sino que será imprescindible, en aras a la tutela judicial efectiva, e incluso partiendo como presupuesto inicial de esa participación, valorar otras circunstancias que concurran en cada caso, pues, en otro supuesto, se puede llegar a violentar el derecho constitucional en aras a una aplicación mecánica de la doctrina que no considere otros factores más importantes de cada caso concreto.

En este concreto litigio se aprecia por la Sala que no es de aplicación la doctrina de la falta de legitimación activa por no haberse tomado parte en el proceso de selección de funcionarios. Efectivamente, el actor no es un mero tercero a quien sin más se le pueda atribuir la hipótesis de la errónea no cumplimentación en plazo de la solicitud de tomar parte en el procedimiento o cualquier otra excusa. Con independencia de cualquier otra consideración, es patente que en todo caso el demandante no es sólo un tercero en quien concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para tomar parte en un concurso de provisión de plazas, sino que se trataría, en última instancia, de una suerte de tercero cualificado, ya que no sólo reúne esos requisitos, sino que, además, y de ahí su cualificación, ha venido interesando que una determinada plaza sea sacada a concurso y que lo sea de una determinada forma y que cuando dicha plaza es sacada, lo es a través de una forma de provisión distinta de la que interesó en su momento y ante cuya situación decide no tomar parte en el proceso de selección, sino que lo impugna y lo hace con tal severidad que lo hace no sólo en vía administrativa, sino que lo hace incluso en vía judicial.

Tal actitud del demandante revela su legitimación activa. Cierto es que no ha tomado parte en un proceso de selección concreto y que, como antes se dijo, ello sea legítimo considerarlo como un punto de arranque para valorar su legitimación. Lo que sucede es que el no tomar parte en el concurso abierto por la administración no es el único dato de que se dispone para enjuiciar la legitimación. Por un lado, consta indubitado el interés manifestado por el actor para que la precisa plaza que luego es sacada a concurso por el procedimiento de libre designación, lo sea por la vía del concurso de méritos y que ello se pide antes de que se produzca la apertura del procedimiento administrativo. Por otro lado, las explicaciones dadas para no tomar parte en el concurso por vía de libre designación, que van desde la incoherencia que supondría impugnar un medio de provisión de la plaza y tomar parte en el mismo, hasta su disconformidad con el mecanismo por el que se pretende cubrir por la inseguridad que ello puede conllevar si se trata de una libre designación y no de un concurso de méritos, sin dejar de ser alegaciones en principio aplicables a múltiples supuestos, sí tienen una clara aplicación en el caso de autos, donde por la administración universitaria se trae a colación la intervención del actor en un procedimiento diferente, y no como interesado, sino como miembro del tribunal del concurso, como base del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; alegación que, no cabe duda, tendría mucha más trascendencia, cuando menos dialéctica, si el demandante hubiese tomado parte en el preciso procedimiento de cubrir la plaza de letrado que se debate en el caso de autos.

Vistas estas muy concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, no puede la Sala compartir el criterio de la Juzgadora a quo en este preciso asunto, y ello, se insiste, sin perjuicio de su validez como principio general del que deba partirse en otros casos. El actor, indudablemente, por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al anuncio de la existencia del procedimiento de cubrirse la plaza se había interesado expresamente por ella y por alcanzar su nombramiento de una determinada manera y la seriedad de su impugnación no la hace equiparable a una suerte de defensa de la legalidad de hipotéticos aspirantes, sino que se trata de una plaza perseguida por el hoy apelante en el tiempo y en el modo de proveerse, por la que ha mostrado un claro interés y cuya obtención en vía jurisdiccional colma los requisitos que establece el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la doctrina del artículo 24 de la Constitución Española, lo que conduce a la necesaria estimación del recurso en este aspecto y a la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso entablado contra la desestimación presunta de su petición de 24 de febrero de 2005 entendiendo que existía litispendencia -pues no costaba la declaración de firmeza de la STSJ de 22 de septiembre de 2008-, en la que se analizó la conformidad a derecho de aquel acuerdo administrativo presunto. Frente a esta declaración la parte apelante entiende que no hay identidad de petición en lo interesado en el PA 42/07 y en el PA 608/06.

Sin embargo es palmaria la procedencia de este óbice formal; en primer lugar, la STSJ de 22.09.07 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la citada petición razonando que "Sin embargo, se deben realizar diferentes precisiones técnico jurídicas. El actor interpuso recurso contencioso-administrativo, entre otras resoluciones contra la petición de 24 de febrero de 2005 y la relación de puestos de trabajo de la Universidad de Salamanca por vía indirecta. Tal circunstancia implica que el actor ha dirigido una pretensión anulatoria contra la resolución expresa de 3 de marzo de 2005 desestimatoria de la anterior, y subsidiariamente una pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual concretada en "que se convoque el concurso nuevamente junto con las demás plazas vacantes adscritas al grupo A, incluida la de letrado asesor suprimida ilegalmente de la RPT 2006" (apartado 2 del suplico de su escrito demanda) y "... que se inaplique la supresión de la plaza de letrado asesor reconociendo por tanto la existencia de dos puestos de letrado en la RPT" (último inciso del apartado 3 del suplico de su escrito de demanda).

El hecho de que el actor por medio del escrito de 6 de septiembre de 2007 desista de la pretensión contenida en el número dos del suplico de su demanda y la contenida en el apartado 3, último inciso, si bien afecta a una pretensión subsidiaria como es la pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual, no afecta literalmente a la pretensión anulatoria. Cabría pensar que tal desistimiento estaba implícito pero esta circunstancia no puede ser objeto de interpretación extensiva. En consecuencia, entiende este tribunal que la pretensión anulatoria que el actor había dirigido contra la desestimación presunta de la petición de convocatoria de concurso de todas las plazas vacantes efectuada por el actor el 24 de febrero de 2005, así como la percepción de los complementos de destino (26) y específico correspondientes al grupo A e indirectamente contra la relación de puestos de trabajo de la USAL por vía indirecta continuaba válidamente ejercitada siendo por tanto procesalmente procedente el pronunciamiento del juzgado de lo contencioso-administrativo.

Y como quiera que el juzgado entendió inadmisible por su manifiesta extemporaneidad, toda vez que esa solicitud fue desestimada por resolución expresa de 3 de marzo de 2005, resulta plenamente ajustada a derecho aquella inadmisión por exigencias del artículo 69 de la LJCA en relación con el art. 28 del mismo texto legal."

En segundo lugar, resuelta con carácter expreso aquella reclamación por resolución de 3 de marzo de 2005, obviamente no puede el actor suscitar nueva controversia contra la misma presentando su recurso en febrero de 2007; es decir dos años después de la misma. Se llegaría por ese camino a la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto firme y consentido.

En tercer lugar, asiste la razón a la administración demandada cuando remarca la contradicción jurídica del actor solicitando la convocatoria del procedimiento de cobertura por concurso respecto de unas plazas, cuando precisamente para alguna de ellas el actor participaba como miembro del tribunal calificador.

En cuarto lugar, es contrario a la buena fe procesal que el actor pretenda "levantar" sendas declaraciones de inadmisibilidad respecto de la pretensión dirigida el 24 de febrero de 2005 de que se provea una determinada plaza por el sistema de concurso, cuando en el recurso contencioso-administrativo núm. 785/2007 se discute precisamente la relación de puestos de trabajo de la universidad de Salamanca, el concreto puesto que pretende el actor y su sistema de provisión (libre designación vs. concurso), procedimiento en el que el Sr. Bernardo , debidamente emplazado y requerido de subsanación de su personación, dejó de comparecer como codemandado, abandonando aquel recurso contencioso-administrativo.

La inadmisibilidad de esta parte del recurso impide continuar con el análisis de las demás cuestiones suscitadas por la parte apelante, salvo las referidas a las consecuencias de la convocatoria de provisión del puesto de letrado, como fondo del recurso, visto lo afirmado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO.- En consecuencia procede el examen de una de las cuestiones clave en este proceso, cual es determinar si el puesto de letrado jefe de los servicios jurídicos de la USAL, nivel 26, debe ser provisto con arreglo al sistema de concurso de méritos, como sostiene el demandante, o cabe que lo sea por el de libre designación, como propugna la administración demandada.

Nuestra STSJ núm. 1161 de 05.05.2009, RCA núm. 0785/07 (interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León y en el que no compareció el codemandado Don Bernardo ), falló, entre otras cosas, y recordando que ese RCA fue planteado contra la resolución de 07.03.2006 del Rector Magnífico de la Universidad de Salamanca que aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada universidad..."PRIMERO.- La nulidad radical del apartado correspondiente de la resolución de 07.03.2006 del Rector Magnífico de la Universidad de Salamanca que aprobó la modificación de su Relación de Puestos de Trabajo, referido al sistema de provisión como de libre designación correspondiente a los puestos de trabajo cód. NUM000 Jefe de Servicio de la Agencia de Investigación, cód. NUM001 Jefe del Servicio del Centro de Estudios de Posgrado y Formación Continua y cód. NUM002 , Jefe de Servicio de Relaciones Internacionales y cód. NUM003 Jefe de Servicio de Retribuciones y Salud Laboral". En esta sentencia se dijo, argumento perfectamente extrapolable al caso ahora analizado que "TERCERO.- Sobre la pretendida infracción del art. 169 de los Estatutos de la Universidad de Salamanca al fijar como modos de provisión de cuatro jefaturas de servicio el sistema de libre designación.

La relación de puestos de trabajo de la Universidad de Salamanca, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 50, el 13 de marzo de 2006 establecía como forma de provisión de los puestos de trabajo cód. NUM000 Jefe de Servicio de la Agencia de Investigación, cód. NUM001 Jefe del Servicio del Centro de Estudios de Posgrado y Formación Continua y cód. NUM002 , Jefe de Servicio de Relaciones Internacionales y cód. NUM003 Jefe de Servicio de Retribuciones y Salud Laboral la de libre designación, y entiende el sindicato recurrente que tal forma de provisión vulnera lo establecido en el artículo 169 de los Estatutos de la Universidad de Salamanca.

El art. 169.1 de los citados estatutos aprobados por Acuerdo 19/2003, de 30 de enero de la Junta de Castilla y León (bocyl de 3 de febrero) y modificados por Acuerdo 2/2005, de 13 de enero de la Junta de Castilla y León (bocyl de 19 de enero) establece que "1. Los puestos de trabajo adscritos al personal funcionario de administración y servicios se proveerán mediante concursos de méritos. En la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios se especificará qué puestos podrán cubrirse mediante el sistema de libre designación, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y de acuerdo con la normativa vigente. Las jefaturas de servicio serán cubiertas mediante un sistema de concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan crearse instancias directivas de libre designación por áreas de gestión administrativa". Y sobre la base de esta evidente contradicción, la administración demandada entiende que la resolución impugnada es una simple modificación de la relación de puestos de trabajo, y por lo tanto no se ha emprendido la reforma de todos los puestos de trabajo. Ello por la razón de que todas y cada una de estas plazas están ocupadas por funcionarios de la Escala de Gestión Universitaria, del Grupo B.

La administración demandada ha entendido no necesario modificar este sistema de provisión toda vez que esos puestos de trabajo en el momento actual estaban ocupados y su posible modificación no causaba perjuicios ni beneficios a los titulares de los mismos.

Sin embargo, este argumento debe prosperar pues se observa sin complicación que la resolución impugnada ha desconocido normas de rango superior y por lo tanto deviene en este extremo radicalmente nula por exigencias del artículo 62. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC. El análisis del artículo 169.1 es sencillo, sin dejar posibilidad a la determinación como sistema de libre designación para proveer las jefaturas de servicio de la relación de puestos de trabajo de esa universidad. Y obviamente la taxatividad del precepto se reafirma cuando, como sistema excepcional que es, se prevé su utilización para la cobertura de instancias directivas por áreas de gestión administrativa ("..., sin perjuicio de que puedan crearse instancias directivas de libre designación por áreas de gestión administrativa"). Y resta por decir que los Estatutos de la Universidad de Salamanca ocupan, en lo que ahora interesa, un escalón superior a su relación de puestos de trabajo. No en vano, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 6.1 que las Universidades se regirán por esa Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias. A su vez, la citada Ley establece en el artículo 6.2 que las Universidades públicas se regirán ,además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Es decir; que los Estatutos de la Universidad, en cuanto que han sido elaborados por su Claustro Universitario (antes Constituyente) ostentan inequívocamente un rango normativo superior a su relación de puestos de trabajo, la cual ha sido aprobada por su Consejo de Gobierno. Se concluye entonces que la propia universidad puede limitar, como ha hecho, la utilización del sistema de libre designación para la cobertura de puestos de trabajo, sin contravenir el marco normativo aplicable, que en este caso es la legislación básica del Estado y la autonómica.

El hecho de que lo publicado sea una simple modificación de la relación de puestos de trabajo no obsta a esta conclusión, en tanto en cuanto también las modificaciones deben respetar el marco normativo vigente. Es igualmente indiferente que la administración demandada tenga o no necesidad de proveer esas plazas. Las necesidades puntuales de cobertura de las mismas no pueden incidir en el ejercicio de la potestad de autoreglamentación. Las relaciones de puestos de trabajo anteriores, los años 1999 y 2001 no pudieron verse afectadas por los Estatutos citados toda vez que éstos son posteriores a aquéllas. Por esa razón, tampoco es objeto del presente recurso si la modificación de la forma de provisión de esos puestos de trabajo causa perjuicios o beneficios a los titulares de los mismos, ni si el cambio de la forma de provisión determinaría que debía convocarse concurso de méritos. Lo que este Tribunal entiende es que fijado por norma de rango superior reglamentario que el sistema de provisión ha de ser el concurso, si no se realizaba una adecuación inmediata, al menos al tiempo de la primera modificación tal adecuación debía realizarse, y desde luego, desde el primer momento en que esa vulneración del principio de jerarquía normativa se pone de manifiesto, la declaración de su nulidad radical es obligada. Téngase en cuenta además que según el artículo 48 .j de los Estatutos, la modificación de su relación de puestos de trabajo debe realizarse al menos con una frecuencia anual.

En consecuencia se declara la nulidad radical del apartado correspondiente de la resolución de 07.03.2006 del Rector Magnífico de la Universidad de Salamanca que aprobó la modificación de su Relación de Puestos de Trabajo, referido al sistema de provisión como de libre designación correspondiente a los puestos de trabajo cód. NUM000 Jefe de Servicio de la Agencia de Investigación, cód. NUM001 Jefe del Servicio del Centro de Estudios de Posgrado y Formación Continua y cód. NUM002 , Jefe de Servicio de Relaciones Internacionales y cód. NUM003 Jefe de Servicio de Retribuciones y Salud Laboral."

Y como quiera que además esa sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado respecto de la vulneración del mínimo de plantilla previsto (un letrado jefe y dos letrados) fijado en la relación de puestos de trabajo, en relación con el art. 6. II del Reglamento del Área Jurídica de la Universidad de Salamanca, declarando la preeminencia de la impugnada relación de puestos, lo elemental es entender que todo puesto de letrado de los servicios jurídicos de la USAL, nivel 26, debe ser provisto con arreglo al sistema de concurso de méritos.

Efectivamente, la STC 26/1.987, de 27 febrero, 55/1.989, de 22 febrero y 130/1.991 , de 6 junio dice que "los estatutos, aunque tengan su norma habilitante en la LRU, no son, en realidad, normas dictadas en su desarrollo; son reglamentos autónomos en los que se plasma la potestad de autoordenación de la Universidad en los términos que permite la Ley"-. Por ello, la regla general estatutaria es entender que los puestos de trabajo adscritos al personal funcionario de administración y servicios se proveerán mediante concursos de méritos y también las jefaturas de servicio.

El problema viene cuando se examina el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Salamanca de 17 de marzo de 2.005, aprobando el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Área Jurídica de la Universidad de Salamanca, publicado por Resolución de 21 de marzo de 2.005 , de la Universidad de Salamanca, en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 abril de 2.005. En dicho texto regula los Letrados del Servicio Jurídico en su artículo 6, donde en el número II se lee que, "El nombramiento de los Letrados integrantes del Área Jurídica se efectuará por libre designación entre funcionarios de cuerpo o escala superior que sean Licenciados en Derecho. De acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo, existirá al menos un Letrado-Jefe y bajo su supervisión dos Letrados, todos ellos con nivel orgánico de Jefatura de Servicio." Tal precepto no es conforme con los Estatutos de la Universidad de Salamanca, ni en cuanto determinan cómo ha de producirse el nombramiento con arreglo al sistema de libre designación, pues dichos Estatutos se remiten a la Relación de Puestos de Trabajo, ni en cuanto al nombramiento de letrados del servicio jurídico, pues si éstos tienen el nivel orgánico de jefatura de servicios, no pueden ser nombrados por medio del sistema de libre designación, sino que tienen que serlo imprescindiblemente por el de concurso de méritos. Como conclusión, de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, ese precepto es radicalmente nulo.

Lo mismo se ha de decir de la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Salamanca, aprobada por resolución del Rectorado de 07.03.2006 y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 13 de marzo de 2.006 referida al sistema de provisión del puesto de trabajo código NUM004 Letrado", que ha de ser el de concurso de méritos, en cuanto contradice una norma de rango superior. No se somete a revisión el puesto de trabajo " NUM005 LETRADO JEFE", toda vez que la revisión de oficio de preceptos conexos con el declarado nulo se limita a los casos de impugnaciones directas de disposiciones de naturaleza general (art. 33.3 LJCA ), no a las indirectas como es el caso.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado parcialmente el recurso que la origina.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación registrado bajo el número 143/09 interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca nº 349/08, de 21.11.2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 42/07 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; declaramos:

Primero.- La nulidad radical de la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Salamanca, aprobada por resolución del Rectorado de 07.03.2006 y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 13 de marzo de 2.006 referida al sistema de provisión del puesto de trabajo código NUM004 Letrado", que ha de ser el de concurso de méritos.

La nulidad radical del art. 6.II del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Área Jurídica de la Universidad de Salamanca, publicado por Resolución de 21 de marzo de 2.005, de la Universidad de Salamanca, en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 abril de 2.005, en la expresión "...por libre designación".

Segundo.- Desestimar las demás pretensiones ejercitadas.

Tercero.- No hacer expresa imposición de costas a la parte apelante.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial de Castilla y León para general conocimiento.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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