Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1359/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2412/2003 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1359/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100415
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01359/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104978
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002412 /2003
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D/ña. Jorge , Marino , Ángela , Carolina , Emilia , Gracia
Representante: PABLO A. FERNANDEZ GONZALEZ
Contra AYUNTAMIENTO DE SOTO Y AMIO (LEON)
Representante: LUIS FERNANDO CASTAÑON GONZALEZ
En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1359
En el recurso contencioso-administrativo número 2412/03, y su acumulado número 2601/03 interpuestos por Don Marino como representante de la Junta Vecinal de Lago de Omaña (León), Dª Ángela , Dª Carolina , Dª Emilia , Dª Gracia y D. Jorge representados/as por el/la Procurador/a Sr. Alonso Zamorano y defendidos/as por el Letrado Sr. Fernández González contra los acuerdos de 18 de agosto de 2003 de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Soto y Amío (León) por los que se desestimaron las reclamaciones presentadas por los recurrentes por la actividad material constitutiva de vía de hecho sobre afectación de terrenos en la reguera de Truébano por las obras de captación y conducción de aguas para la localidad de Villaceid; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Soto y Amío, representado por el/la Procurador/a Sr. Díez Astrain y defendido/a por el/la Letrado/a Sr. Castañón González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 20.10.2003 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24.05.2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonar a la Junta Vecinal de Lago de Omaña (León) la cantidad de 4.362,93?, a Dª Ángela la cantidad de 1.712,93?, a Dª Carolina la cantidad de 351,63?, a Dª Emilia la cantidad de 687,55?, a Dª Gracia la cantidad de 350,96? junto con los intereses legales devengados, y expresa condena en costas de la administración demandada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 8 de noviembre de 2004 oponiéndose al recurso formulando determinados óbices formales (inadmisibilidad por falta de jurisdicción o competencia territorial de la sala, inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso y falta de legitimación pasiva del ayuntamiento demandado), y respecto del fondo solicita la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
Por auto de esta sala de 29 de abril de 2005 se acumuló al presente recurso contencioso-administrativo el registrado bajo el número 2601/2003, interpuesto por Don Jorge .
En su demanda, presentada el 22 de mayo de 2004 se interesaba la declaración de la disconformidad a derecho de la reclamación de 23 de octubre de 2003 y la correlativa condena a la administración demandada a abonarle con la cantidad de 1603,93 euros más los intereses legales desde la fecha de ocupación de los terrenos con expresa condena en costas de la administración demandada. La citada demanda fue contestada por la administración demandada el 18 de junio de 2004 oponiendo iguales óbices formales y argumentos de fondo.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía de este recurso contencioso-administrativo, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas, trámite que sólo cumplimiento con fecha 24 de abril de 2008 la parte actora y que fue declarado caducado respecto de la administración demandada por auto de 9 de febrero de 2009 , el cual acordó que quedasen los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia.
Finalmente, por providencia de fecha 27 de mayo de 2009 fueron declaradas conclusos las actuaciones señalándose el día 28 de mayo de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La administración demandada adoptó múltiples acuerdos de su comisión de gobierno de 18 de agosto de 2003 en la que rechazaba los requerimientos de cesación de la vía de hecho sufrida por los actores y correlativa solicitud de reposición de las fincas a su primitivo estado fundamentados en el informe elaborado por el ingeniero técnico de obras públicas Don Pedro Jesús , director técnico de las obras de captación y conducción de las aguas para la localidad de Villaceid. El citado informe reconocía haber mantenido una reunión entre representantes de la empresa constructora SUFI SL y los vecinos afectados, acordando restituir los terrenos afectados por las obras a su estado primitivo. Para ello realizaron diversas actuaciones (retirada de escombros...etc.) y quedó pendiente de realizar nueva reunión para determinar la reconstrucción de los cerramientos afectados y fijar los remates necesarios tales como un rastrillado, extensión de una pequeña capa de tierra vegetal acorde a la existente en las fincas...etc. Pese a ello resolvió "primero.- Desestimar la reclamaciones presentadas por Don Marino como representante de la Junta Vecinal de Lago de Omaña (León), Dª Ángela , Dª Carolina , Dª Emilia , y Dª Gracia , toda vez que lo pedido en ellas ya está ejecutado o en fase de ejecución conforme se desprende del informe emitido por Don Pedro Jesús antes transcrito". Para D. Jorge se adoptó idéntico acuerdo con fecha 19 de enero de 2004.
La parte actora dirige su pretensión anulatoria contra los citados acuerdos y también la pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual como son la condena a la administración demandada a abonar a la Junta Vecinal de Lago de Omaña (León) la cantidad de 4.362,93?, a Dª Ángela la cantidad de 1.712,93?, a Dª Carolina la cantidad de 351,63?, a Dª Emilia la cantidad de 687,55?, a Dª Gracia la cantidad de 350,96? junto con los intereses legales devengados, y expresa condena en costas de la administración demandada. Las citadas peticiones las fundamenta sobre la base de la propiedad de los terrenos afectados por parte de los actores y de la junta vecinal recurrente, los cuales han sufrido durante la semana del 19 al 20 de julio de 2003 la realización de unas obras en el paraje conocido como la "reguera del Truébano" consistentes en la derivación y aprovechamiento de las aguas de una fuente del mismo nombre hasta el pueblo de Villaceid. Consecuencia de esas obras se han invadido fincas particulares, realizando un camino, arrojando tierra piedras escombros estropeando pastos, rompiendo la pared de cerramientos y dejando que la finca número 320 de la junta vecinal una tubería enterrada quedando afectada por una "servidumbre de acueducto". Que las citadas obras se han realizado sin avisar ni pedir autorización a propietarios ni incoar expediente expropiatorio alguno. Que aporta informe pericial evacuado por Don Carmelo , ingeniero agrónomo que acredita los citados daños. Entiende que la citada actuación es constitutiva de una vía de hecho, debiéndose remarcar que el ayuntamiento demandado reconoció lo pedido pero rechazó estimar las reclamaciones pues entendía que ya estaba ejecutado o en vías de ejecución lo interesado.
La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, como óbices formales que el recurso es inadmisible por "falta de jurisdicción o competencia" (sic) del tribunal superior de justicia, que el recurso es extemporáneo toda vez que la vía de hecho aconteció los días 14 a 20 de julio de 2003 y la reclamación se presentó el 12 de agosto, es decir transcurrido el plazo de diez días fijado por el artículo 46 de la ljca. El último óbice formal que esgrime la administración demandada es la falta de legitimación pasiva, o en su caso la falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que las obras fueron llevadas al efecto por una empresa (SUFI SL) contratada directamente por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Sobre el fondo del asunto la administración demandada reitera que su intervención ha sido como simple beneficiaria de una actuación de la Junta de Castilla y León. Igualmente pone de manifiesto la falta de acreditación de la propiedad de las fincas y de la ocupación. Entiende que la tubería discurrió por un camino público. Finalmente, niega la realidad de los daños.
SEGUNDO.- Sobre los diferentes óbices procesales esgrimidos por el ayuntamiento de Soto y Amío, la postura de esta sala es desfavorable, y ello pese al silencio que sobre los mismos ha guardado la parte actora en su escrito de conclusiones:
a) Falta de jurisdicción y competencia.
En verdad, cualquier mención a la falta de jurisdicción de este Tribunal es absolutamente equivocada toda vez que el artículo 1 de la ljca atribuye al orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, expresión legal ("actuación") que abarca tanto la producción de actos administrativos como las actuaciones constitutivas de vía de hecho (artículo 25 de la ljca). Y sí como es previsible la administración demandada sugiere la falta de competencia de este Tribunal Superior para el enjuiciamiento de una reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra un ente local, por corresponder su conocimiento al juzgado de lo contencioso-administrativo, la mencionada objeción debe ser desestimada. En primer lugar, la ampliación de las competencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo tuvo lugar a partir del 15 de enero de 2004 (entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre), por lo que el precepto invocado por la parte actora no se encontraba en vigor al tiempo de interposición de la demanda (20 de octubre de 2003), y en segundo lugar, la ljca excluye manifiestamente la posibilidad de estimar la alegación de incompetencia del tribunal con posterioridad a su formulación como alegación previa (artículo 58 de la ljca), así como no es posible declarar la falta competencia del tribunal como causa de inadmisibilidad (véase artículo 69 de la ljca).
b) Extemporaneidad del recurso.
Mal puede la administración demandada objetar extemporaneidad del recurso contencioso entablado por transcurso del plazo de diez días establecido en el artículo 46.3 de la ljca cuando la resolución impugnada ni tan siquiera ha hecho mención a este óbice formal. Este alegato es contrario a los actos propios expresos de la administración demandada.
c) Falta de legitimación pasiva del ayuntamiento.
Plantea a continuación la demandada que concurre un segundo óbice de naturaleza formal como es la falta de legitimación pasiva de la administración local al haber realizado las obras una empresa adjudicataria y en su caso siendo la responsable de la contratación la Junta de Castilla y León. Esta argumentación simplemente desconoce la diferenciación entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam. La primera se refiere a las cualidades necesarias para comparecer ante los Tribunales, y la segunda, para que una pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, y para que la oposición a la misma pueda hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal significa que deben encontrarse en una determinada relación con el objeto del litigio en cuya virtud sean dichas personas las llamadas a ser parte, activa o pasiva, en el proceso, de acuerdo con los criterios para el reconocimiento a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales (v . por todas la STS Sala 3ª, sec. 1ª, de 27 de 11 de 2006, rec. 51/2005 . Pte: Enríquez Sancho, Ricardo). Sin embargo, este argumento no puede ser atendido; como quiera que la administración demandada ha dictado los acuerdos que son objeto del presente recurso, desestimando las reclamaciones formuladas por los actores con invitación expresa de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, es clara la legitimación pasiva del ayuntamiento de Soto y Amío. Revisándose un acto presunto del ayuntamiento de León, tal administración está legitimada pasivamente de un modo indudable. Cuestión diferente será la relación de causalidad que debe mediar para declarar la responsabilidad de la administración demandada, cuestión inequívocamente unida al problema de fondo.
Procede pues desestimar esta excepción, no sin antes recordar a la administración demandada que al margen de no desarrollar jurídicamente esta excepción, la falta de litisconsorcio pasivo es una figura procesal cuya operatividad dentro del proceso contencioso-administrativo no puede ser la misma que tiene reconocida en el proceso civil (STS 31 de mayo de 1996 ); no está prevista en la LJCA como causa de inadmisibilidad por las características especiales de este recurso, en el que según el art. 21 LJCA se considera parte demandada a la Administración de la que proviene el acto a que se refiere el recurso, así como a las personas, no las Administraciones, en cuyo favor se derivasen derechos del propio acto (STS 18 de julio de 1989 ). Esta figura procesal sólo goza de sustantividad formal propia en los casos en que la Administración demande la anulación por lesividad de sus actos conforme al art. 19.2 de la L.J.C.A.?98 (STS 8 de febrero de 1994 ). En primer lugar, la propia demandada debió emplazar a la Junta de Castilla y León y a la empresa concesionaria al tramitar la reclamación de la demandante. En segundo lugar, también hubo de realizar -y no lo hizo- ese emplazamiento al interponerse el recurso en vía contenciosa, y en su defecto, corresponde pues a la recurrente la decisión de a quien demandar. La falta de litisconsorcio pasivo necesario es una excepción con carácter general contraria a la propia naturaleza del proceso contencioso administrativo. Este proceso tiene como objeto un acto administrativo concreto y determinado y unas pretensiones a él vinculadas, ya referidas con anterioridad, de tal modo que la válida constitución de la relación procesal se produce directamente cuando se impugna dicho acto, y es por ello por lo que debe aparecer como demandada la Administración de que proviene la actividad impugnada -art. 21 L.J.C.A.-. En similares términos se pronuncian, entre otras la STSJ de Cast-León (Vall) de 18-04-2000 , rec. 3448/1996, o la STSJ del País Vasco, sec. 2ª de 17-04- 2000, rec. 1715/1996, o la STSJ de Extremadura de 25-02-2000, rec. 149/1997. Por lo expuesto ese motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto.
No puede la administración demandada, so pena de actuar, nuevamente contra sus propios actos negar ni la propiedad de los terrenos en que se produjeron los daños, ni siquiera la mayor o menor entidad de los mismos.
Como este tribunal ha consignado más arriba, las resoluciones impugnadas no negaron en ningún momento la propiedad a cargo de los actores de los terrenos en virtud de los cuales se produjo la ocupación en vía de hecho por parte de la empresa concesionaria de las obras. En consecuencia no puede ahora negar ni discutir o proponer prueba en contra de la misma.
En segundo lugar, el cuestionamiento de la entidad de los daños, de su importancia o de su valoración no puede tampoco ser esgrimido por el ayuntamiento de Soto y Amio. Ello por varias razones; 1) la parte actora ha practicado prueba pericial en tal sentido como fue el informe pericial elaborado por Don Carmelo , ingeniero agrónomo, 2) la resolución impugnada reconoció la existencia de los daños, incluso las reclamaciones de los actores toda vez que defería a una reunión ulterior una nueva concreción de las actuaciones correctoras a realizar. En concreto el informe elaborado por el ingeniero técnico de obras públicas Don Pedro Jesús , director técnico de las obras de captación y conducción de las aguas para la localidad de Villaceid reconocía haber mantenido una reunión entre representantes de la empresa constructora SUFI SL y los vecinos afectados, acordando restituir los terrenos afectados por las obras a su estado primitivo. Para ello realizaron diversas actuaciones y quedó pendiente de realizar nueva reunión para "determinar la reconstrucción de los cerramientos afectados y fijar los remates necesarios tales como un rastrillado, extensión de una pequeña capa de tierra vegetal acorde a la existente en las fincas...etc.") y 3) la propia defensa de la administración demandada reconoce en el apartado fáctico segundo de su escrito de contestación a la demanda que "Para acreditar estos extremos, nos remitimos al informe pericial a practicar en su día", y como quiera que no llegó a proponer y menos practicar prueba en tal sentido, la conclusión es la falta de acreditación de lo afirmado por ella. La simple ratificación en presencia judicial del informe de Don Pedro Jesús ni enerva esta afirmación ni menos acredita daño alguno toda vez que afirma desconocer el valor de los daños.
CUARTO.- El único argumento de oposición que ofrece consistencia jurídica puede circunscribirse a la escasa intervención que el ayuntamiento demandado ha tenido en la causación de los daños y que en consecuencia determinaría la existencia o inexistencia de su responsabilidad patrimonial, por ruptura de la necesaria relación de causalidad o si se prefiere de su falta de legitimación pasiva analizada como un argumento de fondo.
Y cabe decir que la administración demandada debe responder pues: 1) el informe elaborado por D. Pedro Jesús , que sirvió de base a la resolución impugnada claramente reconoce la responsabilidad de la empresa constructora y tácitamente de la administración demandada, 2) la resolución impugnada -y el citado informe- admite la relación de la administración demandada con las obras toda vez que la dirección técnica de las obras, desempeñada por don Pedro Jesús junto con un tercero, respondió al requerimiento de dictamen solicitado por aquella, 3) la resolución impugnada no negó en ningún momento la participación del ayuntamiento en las obras, pues sólo sustentó su negativa en que "lo pedido en ellas -las reclamaciones- ya está ejecutado o en fase de ejecución", 4) reclamadas por la actora las diferentes autorizaciones y licencias de las obras que necesariamente deberían haber sido concedidas por la demandada en el ejercicio de sus competencias de control, las mismas no han sido aportadas -ni tan siquiera se ha contestado a su solicitud durante este recurso, por lo que la justa conclusión es que las obras se han realizado sin la más mínima autorización administrativa de control ni tampoco sin título de cobertura y 5) no puede escudarse el ayuntamiento demandado en la intervención de terceros (empresa contratista y Junta de Castilla y León) cuando ni tan siquiera les ha emplazado para comparecer no ya en el seno de la reclamación administrativa, sino también ante esta Sala. Ni siquiera lo ha instado posteriormente.
Todo ello sustenta suficientemente la relación de causalidad que ha de mediar entre la vía de hecho sobre la que los actores apoyan sus pretensiones y el daño padecido, causando la primera una lesión netamente antijurídica, pues no hay título de cobertura, y por tanto indemnizable.
QUINTO.- Llegados a valorar la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de la parte recurrente, es clara la cuantificación de la indemnización en la cantidad solicitada sirviendo de fundamento la documental adjunta a la pericial de parte aportada, el propio dictamen de Don Pedro Jesús , ingeniero de la demandada, que admite los daños y las actuaciones necesarias de reparación, así como la falta de realización de la prueba pericial de refutación que se anunció en fase de contestación a la demanda y luego no se realizó.
Únicamente se rechaza la valoración que el perito D. Carmelo hizo de los daños sufridos por la Junta vecinal a causa de la instalación de una tubería de 20 cm, pues como bien dice la demandada, no se explica la anchura de 5 m que se ha fijado como terreno objeto de desposesión, cuando sobrepasa con creces el diámetro de la tubería. Por otro lado, la anchura del camino de 5 m no equivale a su desposesión, extremo no acreditado. Sólo se habla de la colocación de una tubería subterránea y la subsiguiente servidumbre. Por ello, debe rectificarse la valoración que de la superficie ocupada hizo la actora reduciéndola a la anchura de dos metros, algo más ponderado en relación con la tubería instalada. Se llega entonces a una cantidad de 1.297,24? para esa junta vecinal y para Dª Ángela la cantidad de 1.712,93?, para Dª Carolina la cantidad de 351,63?, para Dª Emilia la cantidad de 687,55?, para Dª Gracia la cantidad de 350,96? y para Don Jorge la cantidad de 1.603,93?. Todas las cantidades han de ser actualizadas según el interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación en vía administrativa; es decir, desde el 12.08.2003 para todos, salvo para D. Jorge , que será el día 23.10.2003.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo número 2412/03, y su acumulado número 2601/03 interpuestos por Don Marino como representante de la Junta Vecinal de Lago de Omaña (León), Dª Ángela , Dª Carolina , Dª Emilia , Dª Gracia y D. Jorge contra los acuerdos de 18 de agosto de 2003 de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Soto y Amío (León) por los que se desestimaron las reclamaciones presentadas por los recurrentes por la actividad material constitutiva de vía de hecho sobre afectación de terrenos en la reguera de Truébano por las obras de captación y conducción de aguas para la localidad de Villaceid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:
PRIMERO.- Que las mencionadas resoluciones son disconformes a derecho, por lo que las anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno.
SEGUNDO.- Condenar a la administración demandada a abonar las siguientes cantidades, que serán actualizadas del modo previsto en esta sentencia:
· 1.297,24? para la Junta Vecinal de Lago de Omaña
· 1.712,93? para Dª Ángela
· 351,63? para Dª Carolina
· 687,55? para Dª Emilia
· 350,96? para Dª Gracia y
· 1.603,93? para Don Jorge .
TERCERO.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
