Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1359/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 789/2011 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1359/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 789/2011
SENTENCIA NUM. 1.359 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 789/2011seguido a instancia de Dña. Azucena , que comparece representada por su Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y asistida por su Letrado D. Miguel Izquierdo Flores, siendo parte demandada la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 53.673,87 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 21 de marzo de 2011 contra la desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 8 de octubre de 2010, por el que se impugnó la Resolución que acuerda el reintegro de la subvención de 71.517,16 euros, de fecha 19 de agosto de 2010, dictada en el Expediente Administrativo NUM000 , que acuerda el reintegro de la cantidad de 53.673,87 euros más 8.757,48 euros en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la nulidad de la resolución impugnada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto y confirme la resolución impugnada.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 8 de octubre de 2010, por el que se impugnó la Resolución de fecha 19 de agosto de 2010, dictada en el Expediente Administrativo NUM000 , que acuerda el reintegro de la cantidad de 53,673,87 euros más 8.757,48 euros en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.-Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa los siguientes:
- La recurrente obtuvo una subvención de turismo mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 2007, para la ejecución del proyecto de 'Finalización de la obra de la sala de convenciones y subvenciones', al amparo de lo establecido en la Orden de 9 de noviembre de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de turismo, con un presupuesto de ejecución total de la inversión aceptado de 357.585,80 euros.
- El día 13 de noviembre de 2007, conforme a los establecido en el art. 19.2 de la Orden, se realiza un pago por importe de 53.637,87 euros, equivalente al 75% del total de la subvención concedida. Dicho pago tuvo la consideración de justificación diferida y el plazo de ejecución se fijó para el día 31 de julio de 2008.
- Conforme al relato de hechos que aporte la actora en su demanda, debido a diversos incumplimientos de la empresa con la que se contrató la ejecución de la obra, la actora no pudo concluir las obras para la fecha inicialmente establecida -31 de julio de 2008-. En consecuencia, la recurrente solicitó una prórroga del plazo de terminación de la obra, que fue concedida mediante Resolución de 19 de junio de 2008 emitida por la Delegada Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, por la que se amplió el plazo hasta el día 31 de marzo de 2009.
- Siguiendo con el relato de hechos de la actora, debido al desarrollo del procedimiento judicial seguido por la actora contra la contratista de las obras, las obras no pudieron terminarse para el nuevo plazo concedido, por lo que se solicitó otra prórroga del plazo en fecha de 23 de marzo de 2009.
- En visita girada por el Inspector de Turismo D. Inocencio de fecha 29 de abril de 2009, se constata la ejecución del 88% de la obra.
- La Dirección General de Promoción y Comercialización Turística mediante Resolución de fecha 8 de octubre de 2009 desestimó la solicitud de prórroga sobre la base del art. 49 de la Ley 30/1992 , pese a que la Delegada Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía informó favorablemente la concesión de la prórroga del plazo.
- Pese a la denegación de la prórroga, la actora continuó la ejecución de las obras hasta su completa finalización durante el primer ejercicio de 2010.
TERCERO.-El recurrente justifica su pretensión sobre la base, en síntesis, de las siguientes alegaciones:
- Falta de motivación de la resolución impugnada, habida cuenta que la Resolución que acuerda el reintegro no ha valorado el grado de cumplimiento de la ejecución de las partidas subvencionadas que sí fueron realizadas en plazo por la actora.
- Los propios informes de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte entienden que la actividad subvencionada realizada o justificada fuera de plazo, por sí misma no constituye motivo de reintegro en aquellos casos en que el plazo no es de importancia esencial para la satisfacción del interés público pretendido con la subvención otorgada.
- Se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración, pues pese a haberse acreditado el cumplimiento en plazo del 88% de la obra, y posteriormente al 100% de la misma, al administración ha exigido el reintegro de la totalidad de la subvención. Esta forma de actuar de la administración es contraria a la buena fe y a la equidad.
- No puede ampararse el reintegro de la totalidad de la subvención e un mero retraso parcial en la ejecución de las obras.
La administración demandada se opone al recurso, y alega las siguientes consideraciones:
- El reintegro trae causa del incumplimiento de la finalidad para el que se otorgó, en concreto, por no haber realizado las obras en el plazo previsto. Así pues, tanto el reintegro como la exacción de los intereses de demora vienen impuestos por la LGS.
- La subvención se otorgó en su modalidad de concurrencia competitiva por lo que los competidores de este establecimiento han visto cercenada la posibilidad de afrontar un proyecto similar para ofrecer el servicio al que se comprometió ala hora demandante.
- Añade que la actora no ha acreditado el cumplimiento de los objetivos propuestos de conformidad con el art. 30 de la Orden, tales como ' dinamización de la estructura productiva, generación de efectos de arrastre sobre las producciones del territorio, contribución a la demanda turística, generación de empleo, dirección efectiva por una mejor menor de 30 años, etc...'
- El art. 32 de la LGS establece la obligación de la administración concedente de comprobar la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
CUARTO.-Antes de comenzar con el análisis del las cuestiones litigiosas, vamos a exponer brevemente el marco jurídico y jurisprudencial que resulta de aplicación.
La subvención objeto del presente recurso fue otorgada al amparo de la Orden de 9 de noviembre de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Turismo, que establece lo siguiente:
' Artículo 22. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Son obligaciones del beneficiario:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
Artículo 23. Modificación de la resolución de concesión.
1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, así como la de las impuestas en la resolución, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , en los siguientes supuestos:
a) La obtención concurrente de otras aportaciones para la misma actividad, cuando su importe supere el coste de la actividad subvencionada.
b) La no consecución íntegra de los objetivos.
c) La realización parcial de la actividad.
2. Los criterios de graduación que se aplicarán a los incumplimientos reseñados en el apartado anterior serán los siguientes:
b) Cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, pero el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe de la subvención será proporcional a dicho nivel. Este nivel de consecución deberá alcanzar, al menos, un 75 por ciento de los objetivos previstos.
c) Si la actividad subvencionable se compone de varias fases o actuaciones y se pueden identificar objetivos vinculados a cada una de ellas, el importe de la subvención será proporcional al volumen de las fases o actuaciones de la actividad en las que se hayan conseguido los objetivos previstos.
3. Por razones justificadas debidamente acreditadas, la entidad beneficiaria de la subvención podrá solicitar del órgano concedente de la misma la modificación de la resolución de concesión, incluida la ampliación de los plazos de ejecución y justificación antes de que finalice el plazo inicialmente establecido, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, ni alterar la actividad, programa, actuación para los que se solicita la subvención ni elevar la cuantía de la subvención obtenida que figura en la resolución de concesión.
Artículo 24. Reintegro.
1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , procederá también el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello y ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'
La jurisprudencia (por todas, STS de 2 de junio de 2003 ) ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, señalando que, las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto.
Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente.
En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla. Por consiguiente, cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido.
Asimismo, el art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que ' 2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'
De esta forma, se consagra en el ámbito de la actividad administrativa de fomento el principio de proporcionalidad, de cuño jurisprudencial y actualmente sancionado legalmente en el citado
art. 37.2 de la LGS . En ese sentido, la
STS Sala 3ª de 30 marzo 2010 , establece que '
la
sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005
), ya establecimos la directriz jurisprudencial de que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad , en los siguientes términos: « En efecto, la tesis que propugna el Abogado del Estado se revela infundada, en cuanto que no toma en consideración que de la lectura del
apartado 6 del artículo 37 del
El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención », y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad.'
QUINTO.-En el supuesto objeto de estudio, es un dato incontrovertido que la beneficiaria de la subvención incumplió en dos ocasiones con el plazo inicialmente establecido para la finalización de las obras subvencionadas. En el primer de los supuestos, solicitó y se le concedió una nueva prórroga; no así en el segundo incumplimiento, toda vez que se denegó la solicitud de prórroga mediante Resolución de fecha 8 de octubre de 2009, contra la que no cabía recurso, en aplicación del art. 49 de la Ley 30/1992 .
Es preciso tener en cuenta que la actora articula su pretensión de anulación de la resolución sobre la base de un único motivo, esto es, la falta de motivación de la resolución impugnada. Sobre este motivo, la STS Sala 3ª de 19 julio 2006 razona que ' la motivación del acto administrativo ha de permitir comprobar que la actuación de la Administración merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de su fines ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1.998 , entre otras), y, a esos efectos, el requisito no se cumpliría con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, y que se deduzca el debido conocimiento de las razones que alentaron aquélla por los interesados en los términos que hagan posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.2 de la norma fundamental.'
La actora explica que el incumplimiento del plazo de ejecución estuvo motivado por el abandono de la obra por la empresa contratista y la dilación en el tiempo del procedimiento judicial posterior que la actora emprendió contra dicha empresa constructora. Esta Sala entiende que en atención al carácter modal de las subvenciones, y la consiguiente obligación por parte del beneficiario de cumplir rigurosamente las condiciones y plazos que condicionan el otorgamiento de la misma, no puede estimarse que la beneficiaria haya extremado las precauciones y diligencias debidas para dar cumplimiento al fin que condicionó el otorgamiento de la subvención. La recurrente podría haber contratado la terminación de las obras con una empresa distinta, sobre todo, habida cuenta que en aplicación del citado art. 49 de la Ley 30/1992 no era posible la concesión de una nueva prórroga del plazo.
En todo caso, conviene precisar que aun asumiendo que en el incumplimiento del fin de la subvención no intervino la culpa de la beneficiaria, como indica la STS Sala 3ª de 15 diciembre 2009 ' El segundo motivo de casación, que denuncia que la Sala de instancia ha infringido las reglas generales de responsabilidad existentes en nuestro ordenamiento, que exige, en este supuesto, que las causas determinantes del incumplimiento sean imputables a título de culpa al beneficiario, no puede prosperar, puesto que en su planteamiento subyace la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora para las Administraciones Públicas en el ámbito del procedimiento de reintegro de subvenciones, lo que carece manifiestamente de fundamento.
En efecto, en la
sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 (RC 4055/2001
), hemos distinguido con claridad el procedimiento de pérdida de los incentivos reconocidos en la
«Como premisa que debe tenerse en cuenta en la resolución de este recurso, debe señalarse que no puede caerse en el error, en el que parece incurrir la entidad recurrente, de confundir el procedimiento de incumplimiento que se ha llevado a cabo en el expediente con un expediente de infracción para la imposición de sanciones. Ambos aparecen netamente diferenciados en el Real Decreto 1535/87, en su redacción dada por el Real Decreto 302/93, de 26 de febrero, vigente en el momento en que se inicia el expediente de autos. En efecto, el artículo 34.1.e) ya distingue claramente los dos procedimientos: el de incumplimiento y el sancionador. Más adelante, el artículo 35, en sus apartados 5 , 6 y 7 se regula el procedimiento de incumplimiento, mientras que el sancionador se contiene en el artículo 41.2 y 3. Resulta patente que en el caso actual, en que no se imponen sanciones, sino sólo la declaración de incumplimiento con la posterior reclamación de la devolución de lo percibido en concepto de subvención, no se está en un supuesto de sanción sino en el expediente a que se refiere el art. 35.
Sentado lo anterior, la conclusión que se impone es la de que el régimen aplicable no es el contenido en la Ley 30/92, para el procedimiento sancionador, ni en el Reglamento que la desarrolla -Real Decreto 1398/93-, sino el general de dicha Ley para cualquier tipo de procedimiento, con carácter subsidiario al establecido en la Ley 50/85 y sus reglamentos, y, también al establecido en la Ley General Presupuestaria, que en lo tocante a las subvenciones se regula en el artículo 81, apartados 9 , 10 y 11 , pero no el artículo 82, que se refiere al régimen sancionador.».
Por ello, el concepto de imputabilidad a que alude el
artículo 7 de la
El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , aunque no sea aplicable al presente litigio ratione temporis, proporciona un criterio interpretativo al establecer, específicamente, que el procedimiento de reintegro de subvenciones se rige por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en esta Ley, lo que desplaza, inequívocamente, los principios y garantías establecidas en el Título IX del referido Cuerpo legal procedimental, que ampara el ejercicio de la potestad sancionadora .'
Así pues, la resolución contiene una motivación suficiente respecto de la causa que generó el reintegro de la subvención, sin que fuera necesaria, por lo expuesto, una prolija argumentación al respecto.
SEXTO.-Cuestión distinta es la relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad. Sobre este extremo, la resolución impugnada guarda silencio.
El hecho de que la Resolución no se pronunciara sobre una eventual modulación del reintegro al amparo del art. 37.2 de la LGS no es suficiente para entender que la misma carece de motivación, y, en todo caso, no se habría producido una indefensión real y efectiva, pues la actora ha podido defender sus pretensiones en el actual procedimiento judicial. Así pues, la falta de motivación por este motivo es insuficiente para pretender la anulación de la resolución.
Sin embargo, esta Sala entiende que, si bien no se solicita como petición expresa, principal o subsidiaria, en el suplico de la demanda, no es contrario al principio de congruencia -en su modalidad de incongruencia extra petitum- que se proceda a moderar el importe del reintegro, pues la propia lectura de la demanda y el escrito de conclusiones revela que versa en gran parte sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.
En ese sentido, la STC Sala 1ª de 25 septiembre 2006 , razona que ' la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Ello sin perjuicio de que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso( SSTC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; y 42/2006, de 13 de febrero , FJ 4), como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales.
b) La posibilidad de que la resolución judicial incurra en incongruencia extra petitum no se agota en esa modalidad más intensa o tosca que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Desde una concepción tan restringida bastaría para obviar el reproche de incongruencia con constatar que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo ( STC 67/1993, de 1 de marzo , FJ 4). Por ello, hemos matizado que el fallo hay que considerarlo siempre a la luz de la ratio decidendi, fundamento de la decisión; al igual que, simétricamente, la demanda no es tan sólo la petición que se deduce, sino también su razón o causa petendi ( STC 171/1993, de 27 de mayo , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos: lo pedido -petitum- y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir -causa petendi- ( SSTC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3). Como dijimos ya en la STC 20/1982, de 5 de mayo EDJ 1982/20,' hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi' (FJ 3 ).'
Ya hemos indicado que el art. 37.2 de la LGS sobre esta cuestión se remite a lo establecido en la normativa autonómica reguladora de la subvención. En concreto, el citado art. 22.2 de la Orden de 9 de noviembre de 2006 indica que ' 2. Los criterios de graduación que se aplicarán a los incumplimientos reseñados en el apartado anterior serán los siguientes:
b) Cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, pero el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe de la subvención será proporcional a dicho nivel. Este nivel de consecución deberá alcanzar, al menos, un 75 por ciento de los objetivos previstos.
c) Si la actividad subvencionable se compone de varias fases o actuaciones y se pueden identificar objetivos vinculados a cada una de ellas, el importe de la subvención será proporcional al volumen de las fases o actuaciones de la actividad en las que se hayan conseguido los objetivos previstos.'
Para valorar la aplicación del principio de proporcionalidad deben tenerse en cuenta lo siguiente:
- Las obras fueron finalmente realizadas en su totalidad, si bien fuera del plazo concedido. En concreto, la Resolución que denegó la concesión de la prórroga es de 8 de octubre de 2009, y las obras fueron finalizadas varios meses después.
- La demora de las obras obedeció, en gran parte, al incumplimiento de la empresa contratista. En este sentido, el informe de fecha 24 de junio de 2009 de la Delegada Provincial en Granada de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte expone que ' se ha de ponderar el hecho de las circunstancias excepcionalesque concurren en el presente expediente, motivadas por las razones expuestas en la documentación que se adjunta al presente informe, así como el hecho de no suponer el plazo de ejecución condición esencial en el cumplimiento de la finalidad e interés público perseguido '. Tales circunstancias excepcionales versan sobre la contienda judicial de la actora con la empresa contratista.
- Por otro lado, como se desprende del extracto transcrito del aludido informe, el plazo de ejecución no era condición esencial para el cumplimiento de la finalidad e interés público perseguido.
Partiendo de las premisas expuestas, esta Sala entiende que concurre un elevado grado de consecución del fin que motivó la subvención, pues el incumplimiento consiste en una demora durante varios meses por causas no imputables a la actora -ya que las obras fueron realizadas en su totalidad- y ni siquiera este plazo, como informa la propia Delegación Provincial de la administración demandada, era esencial para el cumplimiento de la condición de la subvención.
En este sentido, entendemos que debe entenderse cumplido, como sostiene el demandante, la ejecución de la obra en un 88,26% (cantidad que se obtiene tras el cálculo del porcentaje de los gastos justificados que han sido aplicados a la obra, 315.601,37, sobre el total presupuestado, 357.585,80 euros) al momento de concluir el plazo de ejecución, por lo que el reintegro deberá limitarse al 11,74% de la cantidad otorgada en concepto de subvención, es decir, 6.301,31 euros, así como los intereses que correspondan sobre dicha cantidad.
SÉPTIMO.-Finalmente, el Letrado de la Junta de Andalucía opone en su escrito de contestación a la demanda que tampoco se ha demostrado el cumplimiento de los objetivos propuestos de conformidad con el art. 30 de la Orden, tales como ' dinamización de la estructura productiva, generación de efectos de arrastre sobre las producciones del territorio, contribución a la demanda turística, generación de empleo, dirección efectiva por una mejor menor de 30 años, etc...'
La Sala no puede compartir el motivo aducido por la administración demandada. En primer lugar, como denuncia la actora en el trámite de conclusiones, se trata de un nuevo motivo de incumplimiento, distinto al aducido por la administración demandada en su Resolución, por lo que es evidente que incurre en desviación procesal. En segundo lugar, no parece razonable atribuir al beneficiario la carga de acreditar el cumplimiento de conceptos tales como 'd inamización de la estructura productiva, generación de efectos de arrastre sobre las producciones del territorio, contribución a la demanda turística, generación de empleo',y, en todo caso, insistimos, si nada se acreditó sobre dichos conceptos en el expediente de reintegro fue porque el reintegro no se justificó sobre la base de tal supuesto incumplimiento. Finalmente, pese a lo expuesto, la actora ha aportado una extensa prueba documental -que versa sobre las actividades turísticas y culturales, publicidad, folletos, carteles, anuncios en radio, prensa, espectáculos en terraza con asistencia de turistas, eventos y celebraciones- que estimamos suficiente para justificar tales extremos, y sobre la que la administración demandada nada ha opuesto.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , no procede realizar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
La Sala resuelve:
- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Azucena contra la desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 8 de octubre de 2010, por el que se impugnó la Resolución de fecha 19 de agosto de 2010 que acuerda el reintegro de la cantidad de 53,673,87 euros más 8.757,48 euros en concepto de intereses de demora.
- Que debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución de fecha 19 de agosto de 2010, en el sentido de determinar que el importe del reintegro será de 6.301,31 euros, así como los intereses que corresponda aplicar sobre dicha cantidad.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
