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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1359/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2961/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1359/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100313
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3129
Núm. Roj: STS 3129:2017
Resumen
Voces
Incremento del patrimonio
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Presunción legal
Prueba documental
Actividades profesionales
Seguridad jurídica
Período impositivo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Cuestiones de fondo
Carga de la prueba
Ganancia patrimonial no justificada
Base liquidable
Ganancia patrimonial
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de julio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2961/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de don Constantino , contra sentencia, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 330/2013, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico- Administrativo Local de Melilla (TEAL-Melilla), de fecha de 13 de diciembre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación y de sanción, de fecha 11 de mayo de 2012, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2008. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, con carácter previo, se refiere a
A continuación afirma que entre la sentencia impugnada y las que a continuación indica concurren las identidades que exige el artículo
a)Los litigantes son distintos pero se encuentran en la misma situación respecto a la Administración tributaria que
Cita como sentencias de contraste, la de 16 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 1683/2006 , y la de 22 de noviembre de 2012 del Tribunal Supremo, dictada en el rec. 98/2010 , 2006 que contemplan supuestos en los que los contribuyentes son cotitulares con su ex marido o su cónyuge de varias cuentas bancarias, en las que se produjeron ingresos bancarios calificados por la Administración como no declarados, y a los que da el tratamiento de incrementos patrimoniales no justificados.
b) En dichas sentencias se llega a pronunciamientos judiciales contradictorios, al entender los Tribunales que dictan las de contraste que la presunción 'iuris tantum' no es de aplicación en la vía jurisdiccional, cuando no consta probado por la Administración el origen de dichos ingresos por los medios ordinarios de prueba, o cuando se acredite de forma razonable el origen de los ingresos en las cuentas bancarias. Y, al no entenderlo así la sentencia impugnada, vulnera de forma manifiesta la doctrina la doctrina establecida (sic).
Según el recurrente, en todo caso, la sentencia impugnada vulnera los artículos
El primero de dichos preceptos establece una presunción legal 'iuris tantum' basada en el hecho de una titularidad no controvertida o admitida por el contribuyente del incremento patrimonial; pero en el caso de autos el contribuyente ha negado, desde el primer momento, la titularidad de los ingresos bancarios que se le imputan como incremento patrimonial no justificado, e incluso de forma razonable se ha indicado su origen en la actividad profesional de farmacéutica de la cotitular, su ex esposa.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regulaba en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configuraba como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta'.
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que 'Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'.
En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto no resulta procesalmente viable por dos razones: de una parte, porque su formulación no refleja suficientemente las identidades precisas entre la sentencia impugnada y las señaladas como sentencias de contraste, y, de otra, porque éstas no pueden considerarse como verdaderas sentencias de contraste.
Las coincidencias a las que se refiere el recurrente entre los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de la sentencia que impugna y las que identifica como sentencias de contraste tienen un carácter genérico, en cuanto se refieren a la tributación en el IRPF de incrementos patrimoniales no justificados y a la acreditación mediante la prueba de presunciones, pero el escrito de interposición del recurso que se resuelve no alude a las concretas circunstancias sobre las que se pronuncian una y otras sentencias. Y es que resulta que, precisamente, su examen revela que no pueden considerarse como verdaderas sentencias de contraste.
a) La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de abril 2009 (rec. 1683/2006 ) es confirmatoria de las liquidaciones impugnadas, señalando que el artículo 49 de la Ley 18/1991 , aplicable a los ejercicios 1997 y 1998, dispone que
Y añade,
Por ello, sigue diciendo la sentencia con la que se pretende la comparación,
En consecuencia, ninguna contradicción se aprecia entre esta sentencia y la impugnada en el presente recurso.
b) La STS de 22 de noviembre de 2012 (rec. de cas. 98/2010), que desestima el recurso del Abogado del Estado y confirma la sentencia de instancia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, puede entenderse que establece, como doctrina general, la siguiente:
Ahora bien, la sentencia impugnada en el presente recurso no contiene una formulación general que pueda entenderse contraria a dicha doctrina ya que, en lo que se refiere a la improcedencia de estimar como ganancias patrimoniales no justificada los ingresos bancarios, se limita a señalar una remisión a los argumentos precedentes y a efectuar una peculiar referencia a la carga de la prueba.
Pero lo que hace, realmente, inidónea, como sentencia de contraste, a la STS de 22 de noviembre de 2012 (rec. de cas. 98/2010) son los supuestos de hecho que contempla, diferentes a los de la sentencia impugnada en el presente recurso.
En el caso que nos ocupaba al dictar la sentencia invocada como sentencia de contraste
Por el contrario, en el presente caso, según la sentencia de instancia, la Administración prueba un hecho cierto: la existencia de ingresos en cuentas bancarias que se recogen en los actos de la Inspección por importe de 60.144,94 €; cuentas bancarias en las cuales figura como titular o cotitular el interesado, que se computen en este último caso en el 50%.
Los razonamientos expuestos justifican que haya que declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Y, conforme al artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Constantino contra sentencia, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 330/2013. Sentencia que deviene firme, al tiempo que imponemos las costas causadas al recurrente, si bien que limitadas en su cuantía máxima a la indicada cifra de 2.000 €.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
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