Última revisión
15/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 136/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ALGORA HERNANDO, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 136/2006
Núm. Cendoj: 07040330012006100077
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00136/2006
SENTENCIA Núm. 136
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Jesús Ignacio Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a quince de febrero de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el presente recurso de apelación - Rollo nº 245 de 2.005- interpuesto por DOÑA Marcelina, representada y defendida por el Letrado SRA. PUERTAS PUYOL, contra la sentencia nº 305 de 2.005, de fecha 31 de octubre de 2.005, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , en virtud de la cual se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 133 de 2.005 -procedimiento abreviado-, promovido por la mencionada contra Resolución, de fecha 6 de mayo de 2.005, que acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de permiso de trabajo y residencia de la recurrente presentada al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004 . Ha comparecido como parte apelada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
1º.- En la indicada fecha de 31 de octubre de 2.004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, dictó la sentencia nº 305/2005 , en cuya parte dispositiva se señalaba: "PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2.005 que acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de permiso de trabajo y residencia de la recurrente presentada al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004 . SEGUNDO: No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales".
2º.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de la actora Doña Marcelina., el presente recurso de apelación, habiéndolo formalizado ante el Juzgado a través del correspondiente escrito en el que expresó las alegaciones que estimó oportunas en orden a que se revocase la misma y se estimara el recurso interpuesto de adverso. En igual trámite se personó el apelado, Administración General del Estado, oponiéndose al recurso de apelación en solicitud de confirmación de la sentencia apelada.
3º.- Cumplidas las prescripciones legales en esta segunda instancia, admitido el recurso de apelación, no estimándose necesarios escrito de conclusiones o celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo de la sentencia la audiencia del día 15 de febrero de 2.006, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.
Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa, originariamente recurrida, es aquella por la que se declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena al trabajador extranjero Doña Marcelina, presentada por la empresa Moya Quintero Antonio, al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2.004 , y ello por "Ser una solicitud manifiestamente carente de fundamento".
La representación procesal de Doña Marcelina, impugnó el indicado acto administrativo alegando, en síntesis, la falta de motivación del mismo al no indicar a que se contrae dicha carencia de fundamentación, añadiendo, además, después de reconocer que se había empadronado con posterioridad al 7 de agosto de 2.004, que cuenta con documentos, como una carta de invitación expedida por un particular ante la Sección de Población y Demarcación Territorial del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y las tarjetas de embarque de distintos vuelos desde Bolivia, que no pueden ser ignorados por la Administración de manera que constituye una vulneración de sus derechos el que la misma no los valores y se limite a la fecha de la inscripción de alta en el Padrón de habitantes para determinar si procede o no admitir a trámite la petición.
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Desestimadas tales argumentaciones en la sentencia apelada, centradas en que, aun reconociendo una falta de explicación o motivación específica de la carencia de fundamento en la resolución administrativa impugnada que obligaría a una retroacción del procedimiento, lo que por economía y principio pro actione no es estimable, el defecto causante de tal inadmisión es el hecho de haberse empadronado la actora con posterioridad al día 8 de agosto de 2.004 y que los documentos aportados carecen de la fuerza suficiente para acreditar el empadronamiento con anterioridad a dicha fecha, por lo que procedía tal desestimación
El recurso de apelación interpuesto consiste, esencialmente, en reiterar los fundamentos de la demanda, añadiendo, ahora, que la existencia del sello de entrada en el pasaporte, es elemento suficiente para considerar acreditado el arraigo, sin que sea exigible el empadronamiento.
SEGUNDO.- Admitida por la sentencia de instancia que la resolución administrativa impugnada carece de motivación, pero que, ello, no obstante, no puede dar lugar a la estimación del recurso, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de los Tribunales, Constitucional y Supremo, que, a) mantienen la exclusión de los impedimentos formales que impiden entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada, y b) que por razones de economía procesal, la retroacción de actuaciones sería inútil, cuando pueda conocerse, con suficiente precisión, que la respuesta que el órgano administrativo competente va a dar al procedimiento, una vez se subsane la deficiencia formal de esa ausencia de motivación, va a ser contrario a la intereses para cuya tutela se interpuso el recurso contencioso administrativo, obliga a desestimar el primer motivo de impugnación formulado mostrando nuestra ratificación a la doctrina sentada. A ello debe añadirse que el logro de un resultado de retroacción del expediente carece de valor favorable para los intereses legítimos de la actora, ya que lo que le interesa es una declaración judicial que le reconozca, en función del ordenamiento jurídico aplicable, que el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2.005, es anulable, y de conformidad con la documentación aportada, merece le sea reconocido su derecho a la obtención de permiso de trabajo y residencia por cuenta ajena -proceso extraordinario de normalización.
TERCERO.- La solicitud de empadronamiento se enmarca en el proceso de normalización regulado en la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004 , regulación que se desarrolla y complementa con la Orden PRE 140/2005.
En tales normas se establecen los requisitos para acogerse al proceso de normalización y obtener la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo; y, entre estos requisitos, el que aquí interesa es el que se establece en el apartado a) de la DT3 RD 2393/2004 y el artículo segundo, apartado a) de la orden PRE 140/2005, requisito que consiste en que el trabajador figure empadronado en un municipio español con al menos seis meses de antelación a la fecha de entrada en vigor del citado RD, es decir antes del 8 de agosto de 2004.
Comenzado el proceso y a la vista de la posibilidad de que hubiese extranjeros que estuviesen en España antes de la referida fecha pero que no se hubiesen empadronado o lo hubiese hecho con posterioridad, se articuló un sistema que permite el empadronamiento de esos extranjeros siguiendo el procedimiento del llamado empadronamiento por omisión, regulado en la Resolución conjunta de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Territorial, de fecha de 1 de abril de 1997. Tal articulación se contiene en la Resolución de 14 de abril del 2004, dictada por dichos órganos
El apartado II de dicha resolución dice:
"Documentos públicos que acreditan la estancia en España con anterioridad al 8 de Agosto de 2004. Los documentos públicos que se tendrán en cuenta para acreditar la estancia en España con anterioridad al 8 de Agosto de 2004 serán los siguientes:
Copia de la solicitud de empadronamiento no resuelta o denegada, debidamente registrada en el municipio.
Tarjeta de asistencia sanitaria de un servicio público de salud en la que conste la fecha de alta, o, en su caso, certificación en la que conste la fecha de antigüedad del alta.
Copia de la solicitud de escolarización de menores debidamente registrada.
Copia de la solicitud debidamente registrada, certificación del informe de los Servicios Sociales o notificación de la resolución de percepción de ayudas sociales.
Documentos de alta laboral o certificación de la misma expedida por la Seguridad Social.
Copia de la solicitud de asilo debidamente registrada.
Notificación de Resoluciones derivadas de la Normativa de Extranjería emitidas por el Ministerio del Interior.
Todos estos documentos deberán cumplir los siguientes requisitos:
Haber sido emitidos y/o registrados por una Administración Pública Española.
Ser documentos originales o copia debidamente compulsada.
Contener los datos de identificación del interesado.
Estar expedidos, registrados o referidos a actos o documentos de fecha anterior al 8 de agosto de 2004".
Es de ver que el acto impugnado, apoyándose en el expediente administrativo y documentos presentados, se funda exclusivamente en que ninguno de ellos se incluyen en el apartado citado.
CUARTO.- Puestas así las cosas, teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en su reciente sentencia, número 90 de fecha 31 de enero de 2.006 -rollo de apelación 189/2005-, incidiendo sobre la dicotomía entre documento público y otro tipo de medios probatorios que podrían servir para justificar el empadronamiento por omisión -"pero debemos admitir que cualquier otro documento que acreditare la identidad fehaciente del interesado y que se hubiere emitido con anterioridad al 8 de agosto de 2.004, serviría, y si además estuvieren expedidos por una Administración pública también permitirían (...) para obtener el empadronamiento"- debe llevar, a la vista de la documentación aportada por la actora, a la desestimación del recurso de apelación.
En efecto, el documento aportado por la recurrente calificado como "carta de invitación", es una mera declaración de intenciones efectuada por un particular que no certifica la veracidad de su contenido y que solamente produce efectos en cuanto a la fecha, dado que tuvo entrada en un registro público el 22 de junio de 2.004, así como la identidad del otorgante, pero no que dicha parte pudiera haberse empadronado en aquélla fecha. El billete de avión tampoco es documento público fehaciente, por ser de carácter privado, e insuficiente a efectos de empadronamiento. Por último indicar que, a pesar de que se alegue en esta segunda instancia, no consta en la fotocopia del pasaporte de la interesada, el sello de entrada en territorio español de la misma.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto con el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , procede hacer una expresa imposición de costas en esta instancia a la parte apelante.
VISTOS los preceptos de general aplicación.
Fallo
Primero.- Con desestimación del recurso de apelación - Rollo nº 245 de 2.005- interpuesto por DOÑA Marcelina, representada y defendida por el Letrado SRA. PUERTAS PUYOL, contra la sentencia nº 305 de 2.005, de fecha 31 de octubre de 2.005, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , en virtud de la cual se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 133 de 2.005 - procedimiento abreviado-, promovido por la mencionada contra Resolución, de fecha 6 de mayo de 2.005, que acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de permiso de trabajo y residencia de la recurrente presentada al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en toda su integridad.
Segundo.- Hacemos una expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia no procede recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón, remitiéndose otro, junto con los autos originales y expediente al Juzgado para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que certifico en Palma de Mallorca, a 15 de febrero de 2.006.- El Secretario.- Rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

