Última revisión
27/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 136/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2005 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 136/2006
Núm. Cendoj: 39075330012006100165
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:541
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00136/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidente
Doña María Teresa Marijuan Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Doña María Josefa Artaza Bilbao
^ 72; 472;
En la Ciudad de Santander, veintisiete de Marzo de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 196/2005, interpuesto por D. Serafin y Dª Lucía, representados por el Procurador Rosaura Díez Garrido y defendidos por el Letrado Miguel Ángel Gutiérrez Costas, contra ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Abogado del Estado y como codemandado el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado y defendido por sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 922,82 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El objeto del presente recurso es la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por el que se desestima la reclamación económica contra el Acuerdo de 3 de Diciembre de 2.003 por el cual se desestimo el recurso de reposición formulado frente a la liquidación de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Cantabria de fecha 12/05/03 por la que se liquida, por concepto de donaciones, de una cuota total a ingresar de 922,82 euros.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Marzo de 2006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por el que se desestima la reclamación económica contra la liquidación de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria de fecha 12/05/03 por la que se liquida, por concepto de donaciones, una cuota total a ingresar de 922,82 euros.
SEGUNDO: Los antecedentes fácticos acreditados, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:
1º- Que los recurrentes con fecha 1 de Junio de 2001 presentaron en el Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria un documento privado denominado de "alquiler gratuito de un inmueble" sito en la calle Camilo Alonso Vega nº 9 de esta ciudad y autoliquidación negativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentaos.
2º- Que la Oficina Gestora, apreciando la existencia de un negocio gratuito "Inter Vivos", practicó, tras comprobar el valor del inmueble, una liquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a cargo de la usuaria de la vivienda por importe de 922, 82 €, la cual fue ingresada el 5 de Junio de 2003. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en acuerdo de 3 de diciembre del mismo año al entender correcto el acto impugnado, acuerdo notificado, según reconocimiento de la parte interesada, el día 2 de enero siguiente.
3º.- Que interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en Acuerdo de 3 de Diciembre 2.003 al entender correcto el acto impugnado, y el 15 de Enero de 2004, fue promovida reclamación económico-administrativa frente al expresado Acuerdo desestimada por Resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de Enero de 2.005, ante lo cual acudieron ante esta jurisdicción contenciosa-administrativa siendo el origen del presente recurso.
TERCERO: La parte recurrente sostiene su pretensión anulatoria
mediante articulación de defensa fundamentada en causas o formalidades procedimentales cual es, que no se le ha conferido trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución en el expediente de comprobación de valores, se debe rechazar por la Sala el argumento de naturaleza formal de los recurrentes sobre la nulidad y/o anulabilidad de la liquidación complementaria al no existir una audiencia previa a la propuesta de resolución en aplicación, según el mismo, por el Art. 22 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyentes y Art. 84 de la L.P.A . y Art. 105.2CE , pues, la misma (la liquidación) se ha efectuado dentro del normal procedimiento de comprobación de valores de bienes sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tributo liquidado en aplicación del Art. 3.1.b) de la ley 29/1987, de 18 de Diciembre , en la modalidad de transmisiones lucrativas "Inter vivos", de modo correcto por tratarse según la interpretación literal del documento presentado de un negocio jurídico de dichas características y en casos como el presente ene. procedimiento de gestión la Administración ha actuado conforme al Art. 74.2 del R.D. 1629/1991 en donde se establece el que "2. Tratándose de documentos relativos a adquisiciones "inter vivos", su tramitación se ajustará a las siguientes reglas: c) Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador." Y del expediente administrativo consta todo ello no habiéndose ocasionado además ninguna indefensión al sujeto pasivo pues se le requirió a fin de aportar documentos necesarios para su realización.
CUARTO: Por otra parte los recurrentes sostienen su pretensión frente a los actos recurridos articulándolo en la falta de motivación de la liquidación, por cuanto no se le ha detallado la causa de someter a gravamen el arrendamiento gratuito del piso-vivienda de hermano a favor a la hermana, ambos ahora recurrentes y, de la comprobación de valores efectuada.
Con carácter previo al examen del motivo de nulidad de pleno derecho del acto recurrido por incumplir los requisitos exigidos en los artículos 121.2 de la Ley General Tributaria y 74.2 Real Decreto de 8 de noviembre de 1991, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que exigen que los dictámenes tienen que estar suficientemente razonados, conviene tener presente la doctrina legal relativa a "que la falta de motivación, como defecto formal que es, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como prevé el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas, como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción, por ello, se dice que la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundo la actividad de la Administración", y que estos efectos y razones de economía procesal determinan los límites de la nulidad de actuaciones para evitar la reiteración de las actuaciones sin otro efecto que el dilatorio para los interesados.
Tanto un acto como otro descansan en informes amplios de los Servicios Técnicos sobre los criterios seguidos y los datos tomados en consideración con referencia a precios de mercado y que una parte de los locales están alquilados. Informes de los que ha podido tener y tenido conocimiento los recurrentes en fases posteriores, por lo que la ausencia de entrega inicial no puede determinar la nulidad y retroacción interesadas por ellos al resultar inútil y contraria a los principios de eficacia y seguridad jurídica, toda vez por el transcurso del tiempo y los medios utilizados para combatir la valoración este defecto procedimental se dar por subsanado al tratarse de un presupuesto formal sobre la regularidad del procedimiento.
CUARTO: Bien una vez sentado lo que antecede, asimismo y partiendo de que la Administración en su Acto de liquidación, obrante en el expediente cumplió con el detalle de especificar lo elementos esenciales del Art. 124 de la L.G.T ., respecto a la motivación de la comprobación de valores que también se esgrime es conveniente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se lleva a cabo la misma como se acredita en el presente expediente administrativo, se ha sostener que a diferencia de lo sucedido en otros actos de comprobación de valores dictados por la Administración autonómica, que merecieron el reproche de esta Sala, en una multiplicidad de sentencias, precisamente porque adolecían de falta de motivación, las circunstancias que han rodeado el caso presente son sustancialmente diferentes a las enjuiciadas en otros supuestos, ya que el acto de comprobación, realizado el 28/04/03, - obrante en el expediente- por el Técnico de la Administración, contiene indicaciones sobre características y situación, no se limitan a fijar un valor al metro cuadrado sin justificar ni razonar su valoración, sino que expresan los criterios tenidos en cuenta: precios medios de e mercado y las circunstancias concurrentes con influencia actual en la valoración de aquellos mediante la aplicación de formulas y coeficientes correctores por superficie, por fondo y situación, cumpliendo así el mandato legal. Criterios que han podido combatir los recurrentes y por ello no se les ha causado indefensión.
QUINTO: No recibido el pleito a prueba, y no contando con prueba pericial alguna, se considera, tras el examen del informe contenido en el expediente, efectuado por el Técnico de la Administración que la valoración contenida en la comprobación de valores combatida de ser ratificada, debiendo ser desestimado el recurso.
SEXTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Serafin y DOÑA Lucía, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por el que se desestima la reclamación económica contra la liquidación de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria de fecha 12/05/03 por la que se liquida, por concepto de donaciones, una cuota total a ingresar de 922,82 euros, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
