Última revisión
24/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 136/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 737/2002 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 136/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101634
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10136/2006
Recurrente: Gonzalo
Demandado:INVIFAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 136
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Isabel Perelló Domenech
D. Jose María del Riego Valledor
Dª. Concepción Monica Montero Elena
En Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 737/02 interpuesto por Gonzalo en su propio nombre, contra las resoluciones del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INFIVAS) de 31 de Octubre y 26 de Noviembre de 2001; habiendo sido parte en autos el INVIFAS, representado por el Abogado del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 15.626'31 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos, y, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 DE JULIO DE 2006.
SEGUNDO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados la primera en la Sección 8ª y los dos siguientes en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Perelló Domenech.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de dictada por el Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INFIVAS) de fecha 31 de Octubre de 2001 que desestima el recurso de reposición deducido por D Gonzalo , ahora demandante contra la resolución 4CO/11508/2001, de 29 de junio de 2001del mismo Instituto por el que se hace publica la lista de solicitudes de admitidos y no admitidos al concurso de concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de viviendas de los miembros de Fuerzas armadas durante el año 2001, lista en al que figuraba el recurrente incluido en el Anexo I, con numero de orden 1.651 y con 5 puntos.
La tesis defendida en la demanda, y a la que se ciñe el debate jurídico, consiste en que según el actor, le corresponden los puntos determinados en el baremo y correspondientes a un hijo menor, por considerar que lo tiene a su cargo. Esta alegación es rechazada en la resolución originaria del INFIVAS y en la desestimatoria de la reposición por cuanto figura en el expediente una Sentencia de separación matrimonial que atribuía la guarda y custodia a favor del hijo menor del recurrente a favor de la madre, negando, en consecuencia la asignación de puntos para la concesión de ayudas para el acceso a la propiedad de las viviendas interesada por tal causa.
SEGUNDO.- Los antecedentes relevantes en el presente proceso son, en síntesis, los siguientes:
A) Por resolución del INFIVAS 4CO/38057/2001, de 20 de Febrero, se convoca la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas durante el año 2001. En el apartado quinto de dicha resolución se establecen los criterios de valoración, entre los que se encuentran como tales los trienios devengados a razón de un punto y los hijos menores de 25 años a cargo del solicitante a razón de tres puntos.
B) El demandante presenta solicitud de reconocimiento de ayudas alegando que tenia a su cargo a un hijo menor, Javier, nacido el 24 de Noviembre de 1.995.
C) Por resolución del INFIVAS 4CO/11508/2001, de 29 de Junio, se publican las listas de solicitantes admitidos y excluidos en la citada convocatoria, relacionándose a los aspirantes por orden de baremación. Al demandante se le asignan cinco puntos correspondientes a los trienios devengados sin atribuírsele los tres puntos, correspondientes al mencionado hijo menor. El argumento de dicha denegación consiste en que en virtud de Sentencia de 10 de Febrero de 1998 del Juzgado de 1 Instancia nº 12 de Santa Cruz de Tenerife se decretó la separación del matrimonio formado por el actor y Dª. Regina atribuyéndose a esta ultima la guarda y custodia del hijo menor y se concluye, por tal razón, que es "la madre la que tiene a su cargo el hijo menor" y correspondiendo al demandante la obligación de contribuir a las cargas mediante una pensión económica.
D) Formulado recurso de reposición por el recurrente invocando la situación del hijo menor, es desestimado por la resolución del INFIVAS que ahora se impugna en este proceso.
E) Finalmente, por resolución de 26 de Noviembre de 2001, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 7 de Diciembre siguiente se hace público el resultado de la mencionada convocatoria de ayudas económicas no resultando el demandante beneficiario de las mismas.
TERCERO.- Como hemos indicado con anterioridad la única cuestión objeto de debate radica en si resulta correcta la interpretación realizada en las Resoluciones del INFIVAS que deniegan al demandante la asignación de los 3 puntos en concepto de "cada hijo menor de veinticinco años a cargo del solicitante" previstos en el apartado Quinto de la Convocatoria de concesión de ayudas económicas mencionadas, interpretación que se fundamenta en la Sentencia de separación matrimonial que atribuía la custodia del hijo menor común del matrimonio a la madre.
La decisión administrativa impugnada se basa en que al asignarse judicialmente a la madre del menor D Regina la guarda y custodia del menor Javier, con el que convivía en otro domicilio, el recurrente incumplía el mencionado presupuestos de tener "hijos a su cargo" para el reconocimiento de los puntos reclamados.
Esta decisión denegatoria es defendida también por el Abogado del Estado, que recuerda que la finalidad de dicha previsión de la convocatoria es facilitar el acceso a la vivienda a los que se encuentren con mayores necesidades, como ocurre cuando se tienen hijos "a cargo" del solicitante, lo que no sucede en el supuesto contemplado por causa de la convivencia del hijo común con la madre según los términos de la sentencia de separación matrimonial.
Pues bien, aun cuando es cierta la premisa de la que parte de administración de que los parámetros establecidos para la concesión de las ayudas económicas para el acceso a las viviendas militares responden a criterios objetivos y plenamente razonables como es, por lo que ahora interesa, el tener un hijo menor "a cargo" del solicitante, también resulta necesario adecuar la interpretación a las distintas situaciones que puedan surgir en torno a este concepto. En efecto, y por lo que se refiere al supuesto que ahora contemplamos resulta evidente que la convivencia habitual del menor se atribuye a la madre, pero ello no implica que el demandante únicamente se encuentra obligado al abono de la pensión alimenticia como se indica en la resolución recurrida y que carezca de cualquier otra carga u obligación respecto al referido hijo menor. En este sentido en el convenio regulador de la separación matrimonial que es confirmado y asumido en la Sentencia judicial se establece en su apartado tercero un régimen de visitas diaria del padre con el menor así como se atribuye al padre el derecho a pasar con aquel la mitad de las vacaciones escolares, incluyendo navidad Semana Santa y verano. Por consiguiente se deduce que las obligaciones del padre no son exclusivamente de naturaleza estrictamente patrimonial o económicas según se hace hincapié por la administración, sino que se mantienen una serie de relaciones que incluyen la relación y convivencia del padre con el hijo, si bien en periodos temporales determinados. No obstante este carácter temporal de la convivencia, que se refiere fundamentalmente a periodos vacacionales escolares, nos lleva a concluir que no puede aceptarse la interpretación realizada por el INFIVAS en el sentido de que por lo que se refiere a este hijo menor el demandante carezca de cargas familiares.
Es evidente que el demandante se encuentra con la necesidad de una vivienda digna para poder relacionarse adecuadamente con su hijo durante los periodos de convivencia que se le han asignado, esto es de un domicilio en que pueda desarrollarse la relación paternofilial aun cuando no sea con carácter habitual o permanente, pero que implica, en todo caso, la innegable necesidad de una vivienda, necesidad en la que se encuentra implicada el bienestar de un menor.
En suma, las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que el criterio manejado en la resolución recurrida niega la existencia de una carga familiar por el mencionado menor y la asignación de los puntos previstos en el baremo sin un fundamento razonable pues no se pondera en la misma la existencia de la continuidad de la relación paterno -filial aun cuando no sea de carácter permanente pero que precisa por para su realización de una vivienda en condiciones, llegando a equiparar la situación familiar del actor, separado y con un hijo, a la inexistencia total de cargas familiares, esto es, ignorando las obligaciones y deberes que continúan incumbiendo al demandante para con su hijo menor a pesar de la situación legal de separación del matrimonio.
CUARTO.- Las razones expuestas determinan la estimación del recurso deducido por el demandante y la anulación de las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho. En su lugar, y dado que no existe previsión en el baremo de las situaciones de separación como la contemplada que permita ajustar de forma proporcional e individualizada la situación, debemos reconocer la puntuación de tres puntos establecida de manera general para aquellos supuestos en que existan hijos menores de veinticinco años a cargo del solicitante , esto es, de tres puntos, ordenando a la Administración a que proceda de conformidad con esta declaración en lo que se refiere al reconocimiento de las ayudas para el acceso a las viviendas militares correspondientes al año 2001.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , no procede hacer un expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en este proceso contencioso administrativo.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Don Gonzalo contra las resoluciones del Director General del INFIVAS de 31 de Octubre y 26 de Noviembre de 2001, resoluciones que anulamos por no ser ajustadas a Derecho conforme los razonamientos jurídicos de esta resolución y en su lugar acordamos que se reconozca al demandante los tres puntos previstos en el apartado quinto de la resolución 4CO/38057/2001, de 20 de Febrero del INFIVAS de "criterios de valoración" correspondientes a cada hijo menor de 25 años, a los efectos de la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de viviendas de los miembros de las Fuerzas Armadas durante el año 2001, todo ello sin imposición de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
