Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 136/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2004 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 136/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:620


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 142/2004

Parte actora: Verónica

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 136/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Verónica , representado y asistido por el Letrado D./ª. Mª. Pilar Perancho Medina, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Sociedad Estatal Correos, Gestión de Personal, de 19 de diciembre de 2003, desestimó la solicitud de prolongar la permanencia en la situación de servicio activo, desde el día 23 de marzo de 2004, fecha en la que cumplía 65 años de edad.

En la resolución administrativa objeto de impugnación se razona la existencia de un régimen especial para la prolongación en la permanencia del servicio activo de personal que conserve la condición de funcionario y hay cumplido la edad de jubilación, pero siempre dependiente de las necesidades operativas y de servicio de la Sociedad. Además, se añade que la parte demandandada se encuentra en un proceso de reorganización para mejor los índices de productividad, automatización de centros de clasificación y de gestión, en virtud del Plan Estratégico 2001-2003.

En la demanda se alega que la demandante pertenece a la Escala de Clasificación y Reparto, grupo D; alega el contenido del artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , donde se reconoce que los empleados de la entidad demandada podrán solcicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta cumplir la edad de 70 años de edad, lo que estará condicionado a las necesidades operativas y de servicio de Cooreos. Alega la nulidad absoluta de la resolución administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 a) y 62.2 de la Ley 30/1992 ; se alega también la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, al no justificar esas "necesidades operativas y de servicio de la misma."

En el escrito de contestación a la demanda, la Sra. Abogado del Estado, niega la existencia de vicio de nulidad alguno en la resolución administrativa impugnada, razona la existencia de necesidades del servicio y añade que los funcionarios de Correos quedan exceptuados de la aplicación del artículo 33.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por cuanto tienen normas específicas de jubilación, que queda supeditada, en lo que se refiere a la prolongación de la misma, a las necesidades del servicio. Se alega también el proceso de transformación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en sociedad anónima.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la acción ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, no concurre ninguno de los requisitos que se exigen en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el 63 del mismo texto legal, para apreciar la existencia de nulidad de pleno Derecho y anulabilidad.

La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que «serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».

La jurisprudencia define la motivación como «la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ). «La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 99O , cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981 , o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982 , debe realizarse con la ampli tud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal «sucinta» no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es «suficientemente indicativa», la exigencia debe estimarse cumplida.

En el presente caso, aun contando con el fundamento legal aplicable que permitió desestimar la petición de la parte demandante, ello no obstante, no aparece debidamente justificado con la remisión a las "necesidades del servicio" que no quedan objetivadas en este proceso.

Si las necesidades operativas y de servicio de la entidad demandada impiden la prolongación de servicios, en los términos solicitados por la parte demandante, se debe acreditar por medio de la prueba correspondiente, en que medida esas necesidades operativas y de servicio desaconsejan que la demandante no pueda prolongar el servicio profesional hasta la edad de 70 años.

No se ha acreditado que exista un plan de reducción de empleados, o de inversiones en materia de personal, o de reorganización de servicios.

En la resolución administrativa impugnada se alega que la entidad demandada se encuentra en un proceso de desarrollo del Plan Estratégico 2001-2003, lo que supone la reordenación, integración y readaptación de los puestos de trabajo, sus competencias, así como la adecuación del personal de aquellas áreas de actividad de la demandada, que se consideren excedentarias en sus necesidades organizativas.

Pero en dicha resolución se puede fundamentar la denegación de lo solicitado aludiendo de forma genérica al concepto jurídicamente indeterminado de "necesidades del servicio" o "necesidades operativas" cuando falta la individualización de ese concepto al caso particular que se resuelve.

Por lo tanto, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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