Última revisión
16/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 136/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 556/2004 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 136/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:366
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000556/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011233
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 136/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por Da Leticia , representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por Letrado, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 16 de enero de 2.004, desestimatoria indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 200.000 ? , con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 20 de septiembre de 2.001 y solicitando una indemnización de 20.000.000 ptas.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que a consecuencia de la primera sesión de láser en ambos ojos perdió la visión, evidencia de que el tratamiento no era el adecuado o que no fue debidamente administrado y no fue informada de los riesgos que conllevaba.
El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, según se desprende de los informes obrantes en el expediente. Alega pluspetición por cuanto la cantidad solicitada en la vía administrativa fue de 20.000.000 ptas. y en la demanda 200.000 ?, no pudiendo sobrepasar la cantidad de 120.202'42 ?, que es la conversión a la moneda actual de lo pedido en su día cuando estaba vigente la moneda anterior.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en la pérdida de la visión de la actora , de 59 años de edad e insulinodependiente por diabetes desde 33 años atrás, producida por la aplicación de rayos láser inadecuada para paliar la retinopatía que padecía.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien , el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada , singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial practicada en los autos, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto la pérdida de visión que padece la actora no fue consecuencia de mala praxis en la administración de la terapia de láser de argón para intentar corregirle o paliarle la progresiva ceguera que sufría.
El perito ha sido muy concreto al afirmar, después de analizar las posibles consecuencias que implicaba el tratamiento y los efectos secundarios, que la aplicación fue correcta y adecuada, los tratamientos alternativos no eran los convenientes y que tanto la aplicación incorrecta como la correcta pueden producir ceguera como efecto secundario. Asimismo, indicó que la paciente se encontraba en un estado de visión muy deficiente y de retinopatía avanzada con una agudeza visual de 0'125 o.d. y 0'10 o.i.
En cuanto al consentimiento y su información , consta en el expediente la correspondiente hoja firmada por la actora, la cual implica que se le informó del tratamiento a seguir y las posibles consecuencias de ello. Cierto que en la hoja no se detalla particularizando todo lo que ahora dice no se le informó, pero la práctica indica que en el centro sanitario sí se le informó antes del comienzo de la aplicación de lo que se le iba a realizar y las posibilidades de éxito.
Por todo ello, no puede sino concluirse que no existió tanto relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración dado que las secuelas por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados , por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar la indemnización solicitada.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Leticia contra la resolución del Conseller de Sanidad de 16 de enero de 2.004, desestimatoria indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
