Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2422/2003 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008100212

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso formulado ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Comunidad de Madrid sobre expropiación de finca. La parte actora solicita la anulación del acuerdo del Jurado y la determinación de un nuevo justiprecio, así como la declaración de los suelos como suelo urbano consolidado. Respecto a la determinación del justiprecio, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y la falta de prueba y de acreditación de los valores que obran en el informe pericial aportado con la demanda conllevan la confirmación del valor dado por el Jurado. En cuanto al suelo, la valoración de las construcciones existentes en la finca aparece de modo exhaustivo en el dictamen aportado por la perito, lo que implica que para hallar el valor total del suelo y del vuelo se deban sumar las cantidades relativas al valor de las construcciones y al valor del suelo establecido por el Jurado, a las que se debe añadir el 5% de afección.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00136/2008

Proc. Sr. Del Pino López

A del E.

Ltda. De la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2422 de 2003

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 136/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a uno de febrero de dos mi ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2422/03 interpuesto por el Proc. Sr. Del Pino López en nombre y representación de D. Simón y Dª. María Angeles contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 5 de junio de 2003 que determinó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación "Junta de Compensación UE-21 El Practicante". Habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos y como codemandada la Junta de Compensación UE-21 "El Practicante"

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 31 de enero de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso por el actor D. Simón la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 5 de junio de 2003 que determinó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación "Junta de Compensación UE-21 El Practicante" en la cuantía de 213.340, 36 € incluido el 5% de afección.

El Jurado dio al suelo el valor de 125.713,80 € y a las edificaciones existentes el de 77.467,50 €. Para la determinación del valor del suelo el Jurado tuvo en cuenta el art. 28. 2 de la Ley 6/1998 y determinó el valor de repercusión por el método residual estático.

La parte actora sostiene varios argumentos para combatir la resolución:

No existe presunción de acierto en las Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

El Jurado no ha motivado su Resolución.

Error en la aplicación del art. 28. 2 de la Ley 6/1998 ya que nos encontramos ante suelo urbano y en todo caso y por ese motivo, no se podían descontar los gastos de urbanización.

Se ha producido una vía de hecho ya que la declaración de urgencia debía ser del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y no de la Comisión de Urbanismo.

Terminó suplicando no solo la anulación del acuerdo del Jurado y la determinación de un nuevo justiprecio, sino también que se declare que los suelos están clasificados como suelo urbano consolidado y que se ha producido una vía de hecho que debe cuantificarse en el 25% del valor del suelo expropiado.

Tanto la defensa de la Comunidad de Madrid, a través de su letrado, como la de la Junta de Compensación UE 21 El Practicante, niegan que se haya producido una vía de hecho y entienden que el art. 28. 2 ha sido aplicado correctamente, afirmando, además, la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Territorial. La Junta de Compensación también alega que respecto a la vía de hecho ya se ha pronunciado otra sentencia de esta Sala, por lo que podría existir cosa juzgada.

SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso examinar si efectivamente existe cosa juzgada, tal como se ha alegado por la Junta de Compensación al contestar a la demanda, y la misma afectaría a algunos puntos de los alegados en la demanda y en concreto sobre si ha existido un pronunciamiento previo de esta Sala en relación a si se ha producido una vía de hecho como consecuencia de que declaración de urgencia del proyecto expropiatorio debía ser del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y no de la Comisión de Urbanismo.

La simple lectura de la Sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el 1 de marzo de 2006 , permite constatar que la citada Sección tiene especial cuidado en reseñar en la sentencia los acuerdos que son especialmente impugnados en ese recurso y se destaca en la sentencia de forma expresa que ninguno de ellos se refiere a la aprobación definitiva del proyecto de expropiación por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid ya que se dice en la sentencia que "el acto recurrido en este recurso es solo la aprobación inicial del proyecto de expropiación" y señaló que respecto de los actos impugnados no cabía entender que se hubiera producido vía de hecho alguna ya que no se daban los presupuestos para entender que se había producido esa burda omisión de los requisitos esenciales del procedimiento en la ocupación ilegal de los bienes que caracteriza la vía de hecho.

Lo señalado hasta ahora nos pone en relación con el examen de si el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 4 de abril de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación es nulo de pleno derecho en cuanto que ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, tal como sostiene la parte actora al amparo de lo previsto en el Decreto 69/1983, de 30 de junio que determina como una de las competencias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la de acordar la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

Sin embargo, el examen de los artículos 199 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y en concreto de lo previsto en el art. 202. 6 del mismo sobre la aprobación del expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta por parte de la Comisión de Urbanismo, no deja lugar a dudas de que, tal como se hizo en el presente caso, en el que se siguió tal sistema de tasación conjunta, la citada Comisión, en el acuerdo impugnado, está aprobando el proyecto expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta, dentro de las competencias normativamente establecidas, ya que no debe olvidarse que nos encontramos ante una expropiación derivada de la no adhesión de los propietarios de la finca expropiada a la Junta de Compensación UE 21 El Paseante.

Consta por otro lado, en el expediente expropiatorio que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por Acuerdo de 19 de diciembre de 1996 aprobó las normas subsidiarias del planeamiento de Camarma de Esteruelas que contemplaba en su volumen 3º una Unidad de Ejecución en suelo urbano UE-21 denominada "El Practicante" siendo el sistema previsto de desarrollo de la referida actuación el de compensación. El art. 33 de la Ley 6/1998 determinaba que la aprobación de los planes de ejecución urbana llevaba implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

Se aprecia, además, del examen del esto de los trámites seguidos por el Ayuntamiento que en ningún momento se ha producido esa omisión burda del procedimiento que caracteriza la vía de hecho en cuanto ocupación ilegal de los bienes afectados y de ahí que deba rechazarse la alegación de la parte actora en tal sentido.

TERCERO.- Centrándonos ya en la determinación del justiprecio cabe hacer una primera referencia inicial a que esta Sala entiende que los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa no gozan de presunción de acierto.

Debemos tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala respecto de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 señala que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997 , de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento. De ello este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan parte de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte, debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto que podría haberse predicado de una composición diferente o paritaria. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- Sentado lo anterior, cabe reproducir el art. 28 de la ley 6/1998 :

"Artículo 28 . Valor del suelo urbano

1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbano, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Según ello, al considerar el Jurado tal como se aprecia en el apartado de datos urbanísticos que el suelo a valorar era "suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma" y con uso predominante residencial, aplicó correctamente el art. 28 de la Ley 6/1998 que se refiere a la valoración de suelo urbano, si bien se recoge por error que el art. 28 regula la determinación del suelo "urbanizable", pero ello es un mero error de trascripción que no tiene incidencia alguna en la valoración en cuanto que el Jurado determina el valor de repercusión calculado por el método residual que es lo que prevé el citado artículo a efectos de valorar el suelo urbano.

El suelo expropiado son 3.310 m2 y las edificaciones afectadas son 631,56 m2. El Jurado parte del mismo valor en venta que el determinado en el informe pericial aportado por la parte con su hoja de aprecio de la perito Dª María Virtudes que también ha sido aportado con la demanda, es decir 160.000 ptas (961,62 €).

Cabe destacar desde el primer momento que la resolución del Jurado carece de razonamientos justificativos de los valores que aplica y de documentación adjunta que de alguna forma justifique los mismos.

Así las cosas, nos encontramos con el mismo problema respecto al dictamen pericial elaborado por la perito Dª María Virtudes en relación al valor del suelo ya que no constan acreditados los valores en venta de los que se parte ni el resto de los costes que deben ser deducidos. En todo caso, la propia perito de parte descuenta los costes de urbanización, lo cual alega el recurrente que no es posible hacer al encontrarnos ante suelo urbano, si bien debe tenerse en cuenta si procedía descontarlos ya que ese suelo es urbano en virtud de un convenio urbanístico aportado en el expediente expropiatorio y que fue celebrado entre el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas y los propietarios de la urbanización El Paseante, calificada de ilegal en dicho convenio, ya que dicha urbanización había sido construida sobre terrenos clasificados originariamente en el planeamiento cono no urbanizables. De ahí que en los citados terrenos debió de efectuarse un Proyecto de urbanización que consistió en pavimentación de calzadas, alcantarillado, red de distribución de agua potable..., tal como se desprende del convenio antes aludido de 18 de mayo de 1993.

La falta de prueba y de acreditación de los valores que obran en el informe pericial aportado con la demanda conducen a la Sala a la confirmación del valor dado por el Jurado respecto del suelo en la cuantía de 125.713,80 € ya que si bien en periodo probatorio se solicitó por la parte actora una prueba pericial de Sala que tenía por objeto la "ratificación o contradicción" del informe elaborado por la perito Dª María Virtudes , dicha prueba fue denegada en los términos en que venía propuestos, ya que la parte debe proponer la pericial respecto a la valoración de un bien en concreto y no respecto de la valoración de un informe pericial previo. De ahí que al insistir en el recurso de súplica en los mismos argumentos se volviese a rechazar dicha prueba parcial que hubiese podido acreditar otros valores diferentes a los establecidos por el Jurado.

Sin embargo, cabe ahora entrar al examen de la valoración de las construcciones existentes en la finca, en una extensión de 631,56 m2 consistentes en dos edificaciones con dos viviendas pareadas en cada una de las edificaciones y con dos plantas y sótano en cada una de las cuatro viviendas resultantes y en este punto cabe destacar que el dictamen aportado por la perito Dª María Virtudes con la demanda es exhaustivo en cuanto a las superficies construidas, su descripción, características, materiales empleados y costes, frente a la total ausencia de tales consideraciones en el Acuerdo del Jurado. De ahí que la Sala y respecto al valor de la construcción deba estar al de dicho dictamen pericial que lo determina en un valor total de 43.591.848 ptas (261.992,28 €).

Ello implica que para hallar el valor total del suelo y del vuelo se deban sumar las cantidades de 261.992,28 € (valor de las construcciones) y de 125.713,80 € (valor del suelo establecido por el Jurado), a las que se debe añadir el 5% de afección, con lo que la cantidad total resultante de justiprecio será la de 407.091,38 €.

Por último cabe señalar que no consta la calificación urbanística de la finca expropiada en la actualidad ya que no se ha aportado por la parte recurrente prueba al respecto y en todo caso, debe señalarse que solo a efectos valorativos y con la documentación que obra en el expediente, esta Sala puede entender el suelo como urbano sin que pueda hacerse un pronunciamiento en la sentencia respecto a la clasificación urbanística del suelo expropiado, tal como pretende el recurrente, entre otras cosas porque ello excedería de los límites de este recurso que se centran en la determinación del justiprecio de la finca afectada por la expropiación y la validez del procedimiento expropiatorio.

De ahí que deba estimarse parcialmente el recurso y de confirmarse el acto anulado en lo que no se oponga a esta sentencia.

QUINTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales causadas según lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Simón y Dª. María Angeles contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 5 de junio de 2003, acto que confirmamos en lo que no se oponga a esta resolución, anulando el resto por no ser conforme a derecho, declarando al propio tiempo el derecho del recurrente a percibir un justiprecio de 407.091,38 €. por la expropiación de su finca, desestimando el resto de las pretensiones del recurso y sin que proceda efectuar un pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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