Última revisión
23/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 136/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 877/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009102625
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00136/2009
APELACION Nº 877/2.008
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA N_
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D_a. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintitrés de Enero del año dos mil nueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 877/2.008 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrado D_. Francisca Nu_o Torrijos, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de Abril de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 857/2.006 contra la resolución dictada por el Vicerrector de Profesorado, Titulaciones, Ordenación Académica, Coordinacción y Campus de la meritada Universidad, fechada el 26 de Junio de 2.006, por la que se dispone el cese de D. Roman en el puesto de trabajo de Profesor Titular de Universidad Interino que venía desempe_ando, en el Departamento Ciencias de la Salud III, Area de Estomatología, en la Facultad de Ciencias de la Salud, Centro de Alcorcón. Habiendo sido apelado D. Roman , representado y defendido por el Letrado D. Silverio Fernández Polanco.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 1 de Abril de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado n_ 857/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 4 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "1_) Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida en la vista oral; 2_) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman , contra Resolución del Vicerrector de Profesorado, Titulaciones, Ordenación Académica y Coordinación de la Universidad Rey Juan Carlos de 26-06-06 sobre cese en puesto de trabajo; 3_) Declarar no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a reincorporar al recurrente en su plaza de profesor titular interino, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde su cese hasta su reincorporación; 4_) Sin imposición de costas".
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite por providencia de 8 de Mayo de 2.008, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 15 de Julio de 2.008 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se se_aló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de Enero del a_o 2.009 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 1 de Abril de 2.008 , y en el Procedimiento Abreviado n_ 857/2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 4 de los de Madrid -, insiste la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos en alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se declare la adecuación a derecho de la resolución administrativa anulada por la misma. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes:1_.- Que, a diferencia de lo que sostiene la Sentencia apelada, el recurso en su día interpuesto era inadmisibile, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido para ello en el artículo 46.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el Sr. Roman conoció de su cese con fecha 28 de Junio de 2.006, siendo así que no interpuso el recurso correspondiente hasta el día 24 de Octubre próximo siguiente; 2_.- Que el Juzgador del Instancia confunde una Propuesta de transformación de tres plazas de Profesor Titular Interino, en tres plazas de Profesor Contratado Doctor, con la efectiva aprobación de dicha transformación, que no era competencia del Departamento y nunca se produjo, por lo que la amortización de plazas acordada suponía la desaparición de las mismas, justificando por ello el cese del personal que las cubría; 3_.- Que la Sentencia cuestionada incide en error en la valoración de la prueba en la medida en que, para se_alar que el cese del apelado se produjo pese a persistír la necesidad de docencia en la materia que el mismo impartía y que se llegó a contratar personal para sustituirle indebidamente, es lo cierto que se parte o se tienen en consideración datos que vienen referidos al Curso Académico 2.007/2.008, y no del Curso Académico inmediatamente siguiente a aquél en que el Sr. Roman fue cesado y que sería el 2.006/2.007; y, en fin, 4_.- Que no es cierta la ausencia de aprobación, por el Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos, de la amortización de la plaza que ocupaba el hoy apelado a que alude la Sentencia cuestionada, ya que esta aprobación se produjo en la Sesión celebrada el 6 de Julio de 2.006 y así lo acredita la lectura conjunta de los folios 23 y 24 del Acta de dicha reunión, junto con el Anexo X del punto 16 del Orden del Día, mas concretamente los folios 56, 57, 58 y 59. La representación de D. Roman , por el contrario, estima que la Sentencia objeto de recurso es ajustada a derecho, motivo por el que, en su opinión, debe ser confirmada en base a sus mismos argumentos.
SEGUNDO: Planteado el debate en esta apelación en los términos descritos en el Fundamento precedente, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los certeros y amplios razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además se_alar, en primer lugar y en lo que respecta a la alegación de que el recurso de que esta apelación trae causa debió inadmitirse, que para resolver tal cuestión, y los ciertamente insólitos argumentos en que pretende sustentarse, no resultaría baladí, en nuestra opinión, efectuar algunas consideraciones previas, seguramente conocidas por su propia esencialidad, y en la medida en que nos serán útiles para definir la solución a adoptar respecto a la misma. Veamos, mucho se ha discutido en la doctrina administrativista sobre el concepto y la naturaleza jurídica de la notificación girando la controversia, en líneas generales, en torno a si la misma se corresponde con la última fase de la elaboración de un acto administrativo, como una actividad instrumental tendente a dar a conocer a los interesados una resolución dictada por la Administración, o si la misma resulta ser un acto administrativo distinto e independiente del acto notificado. Nuestro Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación, (véase al respecto, y entre innumerables otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ), y en función de esta línea Jurisprudencial bien podemos se_alar, como punto de partida, que la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes. Son los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que, obvio parece el siquiera reseñarlo, persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesitad de evitar la indefensión del administrado. No estaría mal recordar, al hilo de las alegaciones efectuadas por la apelante, que la Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al específico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación a lo largo del tiempo revelará que, si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se consideró que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amén del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación "... hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten ...", extremando "... el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento", (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.988 ).
TERCERO: Desde las consideraciones efectuadas en el Fundamento precedente se hace preciso destacar, en este momento, que la notificación y la publicación, como actos de comunicación a los interesados de resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, que los artículos 58.1, 59.6 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refieren a las resoluciones y actos administrativos, en general, tienen como objeto y finalidad, como dijimos, poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una determinada decisión administrativa, (en este sentido innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 23 de Abril de 1.993 ). Esta es la finalidad primaria y esencial tanto de las notificaciones como de la publicación, que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración, por eso tanto las notificaciones como las publicaciones defectuosas, esto es las que no reúnen los requisitos que exigen los artículos 59 ó 60 de la citada Ley 30/1.992 , surten efecto desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o publicación, o se interponga cualquier recurso que proceda, (artículos 58.3 y 60.2 de la Ley 30/1.992 ), ya que en estos casos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada, por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica. Es por ello, por otra parte, por lo que no cabe descartar la aplicación del mecanismo convalidatorio previsto en los artículos 58.3 y 67 de la Ley 30/1.992 cuando conste inequívocamente que el interesado conoce el contenido de la resolución recaída y su posible forma de reacción ante ella. Sobre la base de este planteamiento se ha de reconocer, con la Sentencia apelada, que en ningún caso consta acreditado en autos que la resolución dictada por el Vicerrector de Profesorado, Titulaciones, Ordenación Académica, Coordinacción y Campus de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 26 de Junio de 2.006, fuera notificada en momento alguno al hoy apelado. Aunque es cierto que el mismo conoció a finales de Junio de 2.006 que se iba a expedir su cese, (esto exactamente, y no otra cosa, es lo que el apelado afirma al folio 43 del Expediente Administrativo), no es menos verdad que esta eventual comunicación del contenido parcial un futuro acto no liberaba en modo alguno a la Administración apelante, conforme dispone al efecto el artículo 58.1 de la ya citada Ley 30/1992 , de notificar en forma, y cumpliendo todos y cada uno de los requistos legalmente establecidos, la resolución cuestionada en el proceso de que esta apelación trae causa a D. Roman , es decir, y como se especifica en el tantas veces citado artículo 58.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , conteniendo "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos ...". No hay duda de que esto nunca ocurrió, con anterioridad a que así lo afirme el propio apelado, por lo que, en consecuencia y en lo que al recurso que nos ocupa respecta, esta ausencia de notificación concreta y correcta, lejos de ser irrelevante, pudo ocasionar el comportamiento erróneo que se atribuye al hoy recurrente de acudir ante este Orden Jurisdiccional tardíamente, pero este supuesto error, de serlo, habría sido inducido o provocado por la propia Administración demandada al incumplir su obligación primaria, la de notificar el acto al interesado, por lo cual el mismo nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo. Por otra parte, y como sabemos, el hoy apelado se_aló en su escrito de interposición de recurso que la resolución que cuestionaba le había sido notificada el 25 de Julio de 2.006, siendo ésta, y no otra, la fecha de la que ha de partirse como día inicial del cómputo del plazo de dos meses para formular el recurso contencioso-administrativo, plazo que no había transcurrido cuando, con fecha 24 de Octubre de 2.006 se presentó el mismo, pues debe tenerse en cuenta que, conforme dispone el artículo 128.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el mes de Agosto no corre el plazo a dichos efectos. Es por todo ello, en definitiva, por lo que hemos de adentrarnos, como hizo la Sentencia de Instancia y sin reparo alguno, en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración pues, de lo contrario, y de aceptarse la tesis de la parte apelante, se podría incidir, de manera negativa, en el Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
CUARTO: La Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre, de Universidades , como expresara su Exposición de Motivos, nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ense_anza superior, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad, a_adiendo que las Universidades contarán con nuevas competencias y, en lo que aquí importa, las relacionadas con la contratación de profesorado. En relación con esta cuestión, y en la finalidad de lograr como objetivo una carrera académica equilibrada y coherente, se crean nuevas figuras contractuales, como la del Profesor Ayudante y la del Profesor Contratado Doctor, y se introducen incentivos, según parámetros de calidad, por parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades. Pues bien, es el apartado 2_ del artículo 56 de dicha Ley Orgánica el que establece que "el Profesorado Universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos". En este orden de consideraciones, y en lo que respecta al régimen del profesorado, se impone, en consecuencia, la remisión a la normativa que conforma el régimen de la función pública que está constituido, fundamentalmente, por la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,- que, a su vez, ha sufrido modificaciones por la Ley 23/1.988, de 25 de Julio , por la Ley 22/1.993, de 29 de Diciembre , y por la Ley 42/1.994, de 30 de Diciembre -, junto a la parte subsistente en su vigencia del Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. La Ley Orgánica de referencia concreta las categorías docentes que serán desempe_adas por funcionarios públicos y aquellas otras que pueden ser desempe_adas por personal laboral en sus diferentes modalidades. La novedad de la Ley Orgánica de Universidades reside, precisamente y en este aspecto, en la flexibilidad otorgada a las Universidades, en coherencia con el principio de autonomía universitaria, a fin de que puedan desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras, posibilitando la contratación de hasta un máximo del 49 % del total de profesores contratados cuya regulación y régimen jurídico será competencia de las Comunidades Autónomas, al igual que su soporte financiero. Ello no obstante no supone la supresión, en modo alguno, del funcionario interino, que se halla en plena vigencia por remisión a la Ley de 1.964, ya citada, la cual se refiere a los mismos en sus artículos 3, 5.2 y 104 como funcionarios de empelo frente a los de carrera, la finalidad de cuyo nombramiento radica en la cobertura transitoria de determinado puesto de trabajo. A tenor de lo dispuesto en el meritado artículo 104 del Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero , "para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo". Por su parte, en función de las previsiones contenidas en el apartado Tercero de la Orden de 28 de Febrero de 1.986 por la que se dictan Normas para la Selección de Personal Funcionario Interino, puestas en relación con el ordinal 2_ del propio artículo 104 antes citado, el nombramiento de funcionario interino que, en cualquier caso, tendrá carácter temporal, "quedará revocado cuando la plaza se provea por funcionarios de carrera, o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina". En base a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo,- en Sentencias de 14 de Diciembre de 1.999, 9 de Abril de 1.996, 12 de Enero de 1.998, 2 de Noviembre de 1.999 y de 27 de Noviembre de 2.000 -, puso de relieve que de conformidad con las normas para la selección de personal interino, resulta que el nombramiento de dicho personal tendrá, en cualquier caso, carácter temporal y quedará revocado cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Frente a esta realidad normativa, es lo cierto que la resolución dictada por el Vicerrector de Profesorado, Titulaciones, Ordenación Académica, Coordinacción y Campus de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 26 de Junio de 2.006, por la que se dispone el cese de D. Roman en el puesto de trabajo de Profesor Titular de Universidad Interino que venía desempe_ando, en el Departamento Ciencias de la Salud III, Area de Estomatología, en la Facultad de Ciencias de la Salud, Centro de Alcorcón, se limita a se_alar, como causa del cese en cuestión, el "fin de nombramiento", extremo que ya supone una irregularidad inicial si tenemos en cuenta que resulta acreditado en Autos que el nombramiento efectuado en su día no estaba sometido a período de duración determinado alguno. Como quiera que también resulta probado que la plaza que cubría el hoy apelado no fue cubierta por funcionario de carrera, hemos de centrarnos en analizar, pese a que en la resolución cuestionada en el proceso de que esta apelación trae causa nada se dijera al respecto, si efectivamente, y como se sostuvo en sede Jurisdiccional, habían desaparecido las causas que justificaron, en su día, el oportuno nombramiento.
QUINTO: Sostiene la parte apelante que, en efecto, habían desaparecido las causas que justificaban el mantenimiento del nombramiento del apelado como funcionario interino pues, se argumenta, la plaza vacante cuya necesidad de cobertura justificó el nombramiento fue amortizada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos en Sesión celebrada el 6 de Julio de 2.006. Esta afirmación central, en torno a la cual gira el grueso de las alegaciones efectuadas a lo largo del proceso, choca inicialmente con una incongruencia evidente, que no es otra que la resolución acordando el cese, tantas veces mencionada, está fechada el 26 de Junio de 2.006, es decir, con anterioridad a la supuesta aprobación, con lo que difícilmente puede tener como funadmento una decisión que en ningún caso se había producido. Pero es que, además, la amortización aludida hasta la saciedad, en realidad no fue tal. Veamos, cierto es que en la Sesión de 6 de Julio de 2.006 del Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos figuraba, al punto 16 del Orden del Día, el muy inespecífco y nada enunciativo título, cuando de presumible amortización de plazas se trataba, "propuesta y aprobación, si procede, de contartación de profesorado". Si nos adentramos en lo que se discutió, cuando se entró a analizar tal punto del orden del día, observaremos (folio 170 de las actuaciones) que lo mas relevante a los efectos que nos ocupan es que intervino el Prof. Pastor quien manifestó varias veces su "interés por la amortización, que figura en la propuesta, de un cierto número de plazas de profesores interinos a petición de un Departamento del Campus de Alcorcón" a lo que el Sr. Vicerrector contesta "que la referida amortización de plazas responde a una petición del Departamento correspondiente y se produce en el contexto de su normal funcionamiento y en el de la Titulación de Odontología". Esta sencilla constatación de hechos nos revela que, en realidad, lo que se sometió a discusión en el Consejo de Gobierno fue, y no otra cosa, una concreta propuesta con un muy específico contenido que se había realizado con anterioridad por el Departamento de Ciencias de la Salud III. Esta propuesa data, inicialmente, del Consejo de Departamento celebrado el 16 de Febrero de 2.006, en cuyo punto 3 el Sr. Director informó de la solicitud de cambio de figura de los profesores D_a. Flora , D. Roman y D. Luis Alberto de Profesores Titulares Interinos a Profesores Contratados Doctores, a_adiendo que todos ellos aportaban la documentación requerida para la solicitud de dicho cambio (acreditación por parte de la ACAP). Dicha propuesta fue aprobada por asentimiento, (folio 33 del Expediente Administrativo). Por su parte, en el Consejo de Departamento de Ciencias de la Salud III celebrado el 2 de Junio de 2.006, al punto 3, se propuso la "amortización de tres plazas de Profesor Titular Interino del Area de Estomatología, cuya transformación directa en tres plazas de Profesor Contratado Doctor había sido solicitada y aprobada en un Consejo de Departamento anterior, con fecha del actual período lectivo", propuesta que nuevamente fue aprobada por asentimiento (folio 39 del Expediente Administrativo). La lectura de las propuestas iniciales del Consejo de Departamento de Ciencias de la Salud III, que fueron a las que se pretendió dar continuidad en el Consejo de Gobierno celebrado el 6 de Julio de 2.006, nos revela, bien a las claras en nuestra opinión, que las mismas nunca tuvieron como objetivo la amortización, y consiguiente desaparición, y entre otras, de la plaza que ocupaba el hoy apelado, obligando con ello a su cese, sino, muy al contrario, la modificación de la figura jurídica que vinculaba al mismo con la Universidad apelante, de Titular Interino a Profesor Contratado Doctor. Que ello es así lo revela el sentido literal de las propuestas descritas, recuérdese que "in claris non fit interpretatio", y por si fuera poco lo confima la testifical practicada en la Instancia en la persona de D. Casiano . Nunca se pretendió, en consecuencia, una amortización basada en la innecesariedad de la cobertura de unas plazas por falta de carga docente, sino que se pretendió únicamente una transformación de unas plazas previamente dotadas económicamente para mantenerlas, aunque sujetas a otro régimen jurídico parcialmente distinto. No se puede sostener, en consecuencia, que la finalidad perseguida por la aprobación llevada a cabo el 6 de Julio de 2.006 fuera aquélla a la que se llegó, la desvinculación del hoy apelado de la docencia en la Universidad apelante, sino muy al contrario la del mantenimiento del mismo en la referida función docente, aunque bajo otro régimen jurídico. Existe una discordancia evidente entre lo resuelto en la resolución cuestionada y la finalidad o el objetivo perseguido por el Departamento de Ciencias de la Salud III, siendo totalmente imposible sostener la conformidad a derecho de lo resuelto en esta tesitura pues no se respetaron, en modo alguno, los términos en que aquella propuesta venía formulada y, lo que es más importante, en que la misma fue aceptada.
SEXTO: Lejos de incidir en error en la valoración de la prueba, la Sentencia cuestionada acierta al se_alar que el cese del hoy apelado se produjo pese a persistir la necesidad de docencia en la materia que el mismo impartía. En efecto, en los propios documentos aportados al proceso por la parte apelante se puede constatar, por lo que al Departamento de Ciencias de la Salud III respecta, que en el Area de Estomatología, que era donde desempe_aba sus funciones el apelado, la fuerza docente en el Curso 2.005/2.006, al final de cual fue cesado el Sr. Roman , fue de 614 créditos, siendo la carga docente prevista para el Curso inmediatamente siguiente, esto es el 2.006/2.007, de 1.170 créditos, es decir significativamente superior (véase documento obrante al folio 194 de Autos). Por otra parte la simple lectura de los folios 204 y siguientes de Autos permite constatar que en el Departamento de Ciencias de la Salud III, y para el Curso Académico 2.006/2.007 (Curso inmediatamente siguiente a aquél en que el Sr. Roman fue cesado), y no para el 2.007/2.008 como se pretende hacernos ver por la apelante, se solicitaron una plaza de cirugía bucal y urgencias y tres plazas de profesor asociado de cirugía bucal, periodoncia e implantología, es decir, plazas en clara concomitancia con el perfil de la plaza que ocupaba el Sr. Roman . Es mas, la prueba testifical practicada en Autos, en la que depuso el testigo D. Maximiliano , evidencia que se contrató personal para suplir la docencia que impartía el apelado, así como los otros dos compa_eros del mismo Departamento que fueron cesados en idéntica fecha. Corolario de ello es que, frente a lo manifestado, resulta que no habían desaparecido en absoluto las causas que justificaron, en su día, el nombramiento de D. Roman como profesor Titular Interino en el Departamento Ciencias de la Salud III, Area de Estomatología, en la Facultad de Ciencias de la Salud, Centro de Alcorcón, de la Universidad Rey Juan Carlos. Este hecho, lejos de ser irrelevante, justifica plenamente la solución a la que llegó el Juzgador de Instacia y por ello, en unión a lo argumentado en los Fundamentos precedentes, debe ser confirmada la misma con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer a la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid las costas del recurso de apelación interpuesto a su instancia y ello porque sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrado D_. Francisca Nu_o Torrijos, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de Abril de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 857/2.006, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ser ajustada a derecho. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
