Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 136/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 198/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 20069450032012100004


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-00.07.79

Fax: 943-00.43.69

N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/000586

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 198/2011

Demandante / Demandatzailea : AYUNTAMIENTO DE IRUN

Representante / Ordezkaria : GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Administración demandada / Administrazio demandatua : INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCION DEL JEFE DE LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL QUE IMPONE EL AYUNTAMIETO DE IRUN

S E N T E N C I A Nº 136/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de mayo de dos mil doce.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 198/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL JEFE DE LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL QUE IMPONE EL AYUNTAMIETO DE IRUN .

Son partes en dicho recurso: como recurrenteAYUNTAMIENTO DE IRUN, representado por la Procuradora Sra. Guadalupe AMUNARRIZ AGUEDA, y dirigido por la Letrada de sus Servicios Municipales; como demandadala INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Procuradora Guadalupe AMUNARRIZ AGUEDAactuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Irún,se interpone por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Ordenación de la SS de 20 de agosto de 2010 por el que se impugnaba la R esolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que imponía a la corporación una sanción de 6251 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 c) del TR de la LISO S .

SEGUNDO .-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose con el número 198/2011.

TERCERO .- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada definitivamente para el día 7 de mayo de 2012.

Compareció en nombre y representación de la administración demandada la Procuradora Sra. AMUNARRIZ ÁGUEDA bajo la asistencia técnica de la Letrada de los Servicios Municipales.

CUARTO .- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista.

1.-La actora compareció representada por la Letrada municipal actuante.

2.-La actora se ratificó en su demanda reiterando los hechos y fundamentos que a su derecho pluguió, solicitando la nulidad de la resolución impugnada e interesando el recibimiento a prueba.

3.-Compareció en representación de la Administración demandada la Abogacía del Estado, quien contestó a la demanda oponiéndose alegando los hechos y fundamentos jurídicos que entendió pertinentes a su derecho

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA , se admitió la documental y la pericial de parte que consta en las actuaciones, evacuando las partes un breve resume de prueba o conclusiones.

5.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La corporación local accionante impugna la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 23 de julio de 2010 por la que se resuelve el expediente sancionador incoado en virtud de acta de infracción y se impone al Ayuntamiento de Irún una sanción de 6251 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.c) de la LISOS .

Los motivos en los que funda su recurso son: 1º) la infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 129 de la LPAC , 2º) el principio de responsabilidad del artículo 130 de la LPAC , 3º) el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 131 de la LPAC , 4º) el principio de presunción de inocencia del artículo 137 de la LPAC , por lo que concluye la nulidad de la sanción impugnada.

SEGUNDO .- Los hechos por los que han sido sancionado la corporación derivan del Acta de Infracciónde 29 de junio de 2010, que consta en el expediente administrativo ( folios 1 y ss.).

1.-La corporación municipal dedujo las correspondientes alegaciones al acta que fueron desestimadas, previo informe del Inspector actuante que consta al folio 11 del expediente. Señala en el apartado 5 del Informe que las ' declaraciones juradas que se aportan al expediente deben entenderse en sus justos términos de quien las realiza, resultando difícil asimilar por parte del actuante, que el propio Jefe de la Unidad de Medicina Laboral no reparase en que no le había sido otorgada el alta médica hasta el 26 de febrero' ( folio 11 del expediente).

2.-Se dictó la Resolución sancionadora por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.1.-Señala que en el acta resulta acreditado que el trabajador Marcelino (...) prestó servicios propios de su categoría de Jefe de la Unidad de Medicina Laboral del Ayuntamiento de Irún, durante las jornadas del 23 y 24 del febrero de 2010, cuando se encontraba en situación de IT percibiendo una prestación económica que es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, tal y como se recoge en el artículo 132.1 b) del TR de la LGS aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Los hechos expuestos suponen que ambas partes (Ayuntamiento y Trabajador) actuando en necesaria connivencia eludieron el cumplimiento de las obligaciones que les correspondían en materia de prestaciones propiciando la percepción por parte del trabajador de una prestación indebida en materia de IT, conducta que está preceptivamente tipificada y calificada como infracción de carácter muy grave por el artículo 23.1 c) del TR de la LISOS . De acuerdo a las circunstancias concurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 39 y 40 del TRLISO la sanción correspondiente ha sido apreciada en su grado mínimo y propuesta en la menor cuantía posible correspondiente a dicho importe'.

2.2.-Apostilla la resolución impugnada que ' de la cuantía mínima de la propuesta sancionadora se deduce que no se ha apreciado especial intencionalidad por parte de la entidad recurrente, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de alegaciones. Sin embargo si cabe observar, cuando menos, cierto grado de negligencia en la actuación del Ayuntamiento, como se deduce del propio escrito de alegaciones y de la declaración jurada del Jefe de Recursos Humanos, que atribuye los hechos a un descuido en la comprobación del alta médica y en la liquidación de los salarios correspondientes al trabajador. Conducta que, por otra parte, resulta imposible de materializar sin el concurso del trabajador implicado y que se produce como resultado el que se haya producido una infracción en materia de seguridad social de las tipificadas en el artículo 23.1 c) de la LISOS , que ' comprende aquellas acciones u omisiones de los sujetos responsables que sean contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social'.

3.- Los hechos declarados probados son por tanto que ' el trabajador Marcelino (...) prestó servicios propios de su categoría de Jefe de la Unidad de Medicina Laboral del Ayuntamiento de Irún, durante las jornadas del 23 y 24 del febrero de 2010, cuando se encontraba en situación de IT'.

3.1.-Estos hechos son subsumidos en el tipo del artículo 23.1 c) del TR de la LISOS cuyo mandato de tipificación establece como conducta reprochable la siguiente: c ) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

TERCERO.- Los hechos por tanto reconocidos en el Acta de Infracciónno son objeto de discusión. Cuestión distinta, como veremos, es que el acta entremezcla hechos y actos jurídicos, e integre, como veremos un tipo del ilícito sustentado en la connivencia entre una Administración Pública y un empleado para eludir el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social con eficacia jurídica diversa, sin perjuicio en ocasiones, que las declaraciones de los efectos ex tuncde las altas y bajas en los supuestos de IT ocasione en más de una ocasión un cierto limbo cuando no una clara ' opacidad del derecho' a la que se ha referido la doctrina científica, más próxima al viejo principio nemin licet ignorare ius.

En el caso que nos ocupa que el empleado público prestó servicios en su Jefatura municipal durante las jornadas del 23 y 24 de febrero cuando dicho empleado se encontraba en situación de IT no habiendo causado alta médica hasta el día 26 de febrero de 2010.

2.-La presunción de certeza del acta del funcionario actuante está expresamente reconocida en el artículo 137.4 de la LPAC y en el artículo 53 de la LISOS , y concordante de la legislación laboral, pero esa presunción de certeza de los hechos no puede extenderse a la calificación jurídica de los mismos.

3.-Como ha señalado la cuestión que se dirime en éste recurso es el control judicial del correcto ejercicio por parte de una administración pública de la potestad sancionadora que tiene reconocida ( STC de 15 de diciembre de 1982 ) y de proporcionalidad ( STS de 29 de abril de 1991 ) como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-2003 lo que se impone es el proceso de subsunción en los preceptos definitorios de las conductas sancionables y hay que determinar si se han recogido el principio de legalidad ( STC de 30 de mayo de 1981 ) que conlleva la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes ( STC 116/93 ), de tipicidad ( STC de 26 de abril de 1990 ) de culpabilidad.

CUARTO.- .- La administración laboral sancionadora es competente; en consecuencia la cuestión a dilucidar, es determinar si la calificación de los hechos y de los hechos jurídicos que ha integrado como norma en blanco la resolución impugnada, trayendo causa del Acta de Infracción, es o no ajustada a derecho.

QUINTO .- Como puede comprobarse de la lectura del Acta de Infracción los hechos constatados por el funcionario actuante, son únicamente los indicados.

1.- Hay además, siguiendo la tradicional distinción de la doctrina jurídica una mezcla de hechos con hechos jurídicos y entremezclados con ' actos jurídicos'que permiten elaborar un ' constructum' en orden a calificar y tipificar una conducta muy grave como es la connivencia tipificada en el apartado 23.1 c) del TR de la LISOS.

1.1.-Ese contructumdel ilícito del artículo 23.1. c) de la LISOS es múltiple: a) se basa en la propia regla de valoración de la prueba o presunción de certeza del acta; b) se funda en indicios no fácticos sino interpretativos que se presentan como supuestos de hecho constitutivo de connivencia, quees una acción activa o pasiva que exige un acuerdo previo o simultáneo, desechando la propia negligencia a la que se refiere en el parágrafo subsiguiente la resolución impugnada.

2-De la misma redacción del precepto invocado se desprende que no es aplicable esta inversión de la carga sino en procesos judiciales, no en el procedimiento administrativo incoado de oficio por la Inspección de Trabajo, que no es sino un procedimiento administrativo con determinadas reglas específicas, entre la que no es la menor la naturaleza y alcance jurídico de las actas de inspección.

3.-Por tanto la calificación jurídica no se ajusta a derecho, debiendo anularse la resolución impugnada, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que correspondan.

SEXTO .- De los hechos declarados probados por el acta no puede colegirse la calificación jurídica que sostiene la resolución impugnada y que trae causa de aquella.

La calificación jurídica y tipificación de los hechos es una actividad de subsunción en el tipo del ilícito, queda fuera de la regla de valoración, es una actividad reglada ( STC 86/1980 ); sin que pueda además, deducirse y efectuarse esta actividad de tipificación y calificación acudiendo a lo dispuesto en el artículo 1523 del CC . Dado que no hay un enlace preciso y directo según reglas de razonabilidad entre los mismos y el resultado, habiéndose desechado la explicación más razonable en una corporación local cual es el error o la negligencia, que no puede despacharse con una apostilla como la que efectúa el funcionario actuante en su informe sobre las alegaciones y que hemos transcrito supra.

SÉPTIMO.- Procede estimar el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución impugnada y condenando a la administración demandada a reintegrar el importe de la multa ingresado por la firma accionante.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución sancionadora, dejándola sin ningún valor ni efecto y condenando a la administración demandada a la devolución del importe de la sanción, caso de que se hubiere ingresado por la corporación local recurrente, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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