Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 136/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 399/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100061


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 136/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a quince de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 451/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre PERSONAL, contra el Acuerdo del Concejal Delegado del Departamento de Función Pública Del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz de 29 de julio de julio de 2011, por el que se aprueba la eliminación del abono del plus de conducción.

Son partes en dicho recurso, como demandante el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), representado y dirigido por Don Andere Arriolabengoa Bengoa; y como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada parte recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrada el 25 de mayo de 2012 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la central sindicial Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) el Acuerdo del Concejal Delegado del Departamento de Función Pública Del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 29 de julio de julio de 2011, por el que se aprueba la eliminación del abono del plus de conducción.

SEGUNDO.- Funda el recurrente sus pretensiones en esencia en que en el año 1991 se aprobó por el ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz una reclasificación salarial de puestos de trabajo que incluye un complemento de 5.000 pesetas en 14 pagas y que se abonaría como gratificación por conducir determinados vehículos, dicho plus está sujeto a 'disponibilidad'. Más tarde en el año 1999, continua argumentando la demanda, se aprobó un Decreto de la Alcaldía en base a un acuerdo alcanzado entre el consistorio y las centrales sindicales, donde se señala que el cobro del referido plus implica 'disponibilidad' para la utilización de los vehículos que le encomienda el servicio. En definitiva considera el sindicato recurrente que dicho plus no es gratuito, sino que conlleva aceptar diferentes responsabilidades, y derivado de ello, considera que la supresión del plus exime a los trabajadores de utilizar los vehículos así como de realizar labores de carga y descarga, o responsabilizarse del mantenimiento de los vehículos. Pero es que además, no puede el ayuntamiento eliminarlo o suspenderlo unilateralmente por ser objeto o materia de negociación con las centrales sindicales.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la anterior pretensión en base a los argumentos que expuso en su contestación a al demanda, a la cual me remito, a fin de evitar reiteraciones. En cualquier caso sí dejó claro el defensor del ayuntamiento que la supresión del denominado plus de conducción afectaría unicamente a aquellos que conducen de manera esporádica, a quienes se abanará únicamente por los días que conduzcan; pero, no se suprime el plus a los que de manera habitual y durante su jornada tienen asignado un vehículo.

TERCERO.- Un tema relacionado con el aquí objeto de recurso ha sido enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vitoria, se refería aquel recurso a la supresión, en la misma fecha que el aquí eliminado abono del plus de conducción, a la eliminación del abono de variables en períodos de vacaciones y permisos del personal del ayuntamiento de Vitoria, siendo desestimada la demanda de otra central sindical. En la misma línea debemos resolver el presente recurso, si bien analizando en concreto el acto recurrido y los argumentos y razonamientos desplegados por el sindicato recurrente.

Establece el art. 33 del EBEP , sobre la negociación colectiva, en su apartado 1 que 'La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los arts. 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo'.

En el Artículo 38 del mismo dispone en su apartado 1 'En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.'

Y en su apartado 3 señala 'Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.'

Por último el apartado 7 de dicho precepto dice 'En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.'

En relación con la solución extrajudicial de conflictos colectivos, establece el art. 45 del EBEP los siguiente:

'1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el art. 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.

2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el art. 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.

3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.

4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto , siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto .

Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.

5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.'

Por otro lado, el art. 8 del Acuerdo establece: '1./ Ambas partes someterán a conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria de Seguimiento, con carácter previo, todas las discrepancias en cuanto a interpretación, vigencia y aplicación que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. 2./ El procedimiento de resolución de conflictos se realizará mediante los sistemas establecidos en este momento sobre procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos: Preco II.'

A la vista del contenido de los anteriores preceptos ha de concluirse, como señala el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz demandado, que la Administración pública no viene obligada a agotar los procedimientos para la resolución extrajudicial de conflictos, ya que la creación, configuración y desarrollo de estos sistemas tiene carácter facultativo, y no se ha dictado Reglamento administrativo alguno que los establezca y regule.

En cuanto a la figura del Preco que se alega por el recurrente y se menciona en el mencionado art. 8 del Acuerdo ha de señalarse que se establece para las discrepancias en cuanto a interpretación, vigencia y aplicación del propio acuerdo regulador, es decir, se contempla para un supuesto distinto del presente, en el que no nos encontramos con una discrepancia sobre las disposiciones de dicho Acuerdo; tratándose además de un procedimiento propio del ámbito laboral, amparado en el art. 83. 3 del Estatuto de los Trabajadores , Estatuto que es ajeno a las relaciones estatutarias del Derecho Administrativo. Así se deduce también del informe emitido por el Consejo de Relaciones Laborales, emitido el 23 de junio de 2008 en Bilbao, se señala que el Acuerdo Preco es un acuerdo interprofesional de procedimientos de solución de conflictos laborales, si bien ha sido práctica habitual acoger solicitudes referentes a conflictos colectivos del personal sometido a Derecho Administrativo, en la medida en que el ofrecimiento de ayuda de un servicio especializado en la solución de conflictos no invade competencia de otros órgano, ya que es sólo un instrumento auxiliar del eventual acuerdo que puedan alcanzar las partes que empleen sus procedimientos, de lo que se deduce que si bien su utilización puede ser habitual no es obligatoria.

CUARTO.- Considera el sindicatyo recurrente que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo de pleno derecho o anulable en virtud de los arts. 62 y 63 de la LRJAPYPAC en relación con el art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), por ser obligatoria la negociación de las decisiones que afecten alas condiciones de trabajo d e los funcionarios públicos.

No puede acogerse este motivo de impugnación, A la vista de lo actuado en el expediente, en el que figuran las actas de las reuniones de la mesa de negociación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz celebradas los días 7, 19, 21 de julio y 20 de septiembre de 2011.

En el orden del día de la reunión de fecha 7 de julio de 2011, en la estuvieron presentes los representantes de las Secciones Sindicales de UGT, ELA, LAB, CCOO, y SIPLA, se encontraba el abono de los complementos de las Retribuciones por IT y posibles medidas de ahorro sustitutivas, en la que el Concejal solicitó a las mismas propuestas en este sentido.

Durante la reunión de fecha 19 de julio de 2011, en la estuvieron presentes los representantes de las Secciones Sindicales de ELA, LAB, CCOO, y SIPLA se discutió sobre las medidas de ahorro sustitutivas, presentando un documento el Concejal del Ayuntamiento sobre tales medidas que tratan de reducir diversas partidas, entre las que se encuentran la eliminación del plus de conducción a los empleados que no conduzcan.

En la reunión de fecha 21 de julio de 2011, en la estuvieron presentes los representantes de las Secciones Sindicales de ELA, LAB, CCOO, y SIPLA se volvió a tratar el tema de las medidas de ahorro sustitutivas, y durante la cual las partes hicieron sus propuestas, mostraron sus respectivas posturas y opiniones, finalizando sin acuerdo.

En la reunión de fecha 20 de septiembre de 2011, en la estuvieron presentes los representantes de las Secciones Sindicales de UGT, ELA, LAB, CCOO, y SIPLA, se constituye la Mesa de Negociación del Convenio del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la que se retoma el tema de la supresión de pluses y variables.

En definitiva, y por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) contra el acuerdo de Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz reseñado ut supra, por ser conforme a Derecho.

QUINTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo PAB 399/2011, interpuesto por el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) frente al Acuerdo del Concejal Delegado del Departamento de Función Pública Del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 29 de julio de julio de 2011, por el que se aprueba la eliminación del abono del plus de conducción, declarando el mismo ajustado a derecho, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0399 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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