Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 136/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 42/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100139
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/000232
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 42/2012
SENTENCIA Nº 136/2013
En Bilbao, a diez de junio de dos mil trece.
VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 42/2012 seguidos a instancia de Dª Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Amalia Rosa Sáenz Martín y asistida por el Letrado D. Alberto Sainz de Aja Muro, frente al AYUNTAMIENTO DE BALMASEDA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Basterreche Arcocha y asistido por la Letrada Dª Mercedes Bravo Ruíz, en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D ª Amalia Rosa Sáenz Martín, en la aludida representación de Dª Angustia , interpuso en fecha 14 de febrero de 2012, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en vía administrativa previa en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda interpuesta. Todo ello con la expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 5 de marzo de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma a la parte demandada y convocándose a las partes para la celebración de la vista.
TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente ejercita una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada fundamentada en la producción del accidente sufrido en fecha 21 de mayo de 2010 por la demandante cuando circulaba en bicicleta por la carretera que comunica la subida al monte 'Kolitza' con el casco urbano de Balmaseda. La caída se produjo a la altura del barrio de Pandozales debido al lamentable estado de la calzada, con asfalto defectuoso e inadecuado, existiendo un importante desnivel en el asfalto.
La Administración demandada se opuso a la demanda interpuesta alegando, en primer término, la negligencia de la accidentada quien, al descender, pudo ver la zanja existente. Asimismo la demandada discute la lesiones sufridas, al no especificarse los diez puntos que se reclaman por secuelas.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar el marco normativo aplicable.
El artículo 106.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
TERCERO.- Del conjunto de las pruebas practicadas se infiere que el Ayuntamiento tuvo una actividad con relevancia causal en el accidente sufrido por la demandante. Aunque las fotografías aportadas a los Autos y al expediente Administrativo no se aportaron en color, y no permiten ver con nitidez el desnivel de la zanja existente, existen otros elementos probatorios que colman la carga probatoria exigida. Así la versión de la demandante, que se mantiene invariable desde la declaración en sede policial, se vé confirmada por dos aspectos. Primero, el reconocimiento del lugar y la investigación policiales, que confirman el 'deficiente reasfaltado de una zanja abierta en la calzada' con 'sendos pequeños escalones en ambos laterales' (folio 18 del Expediente Administrativo); y, segundo, el Informe de la oficina técnica del Ayuntamiento que reconoce que 'en la fecha que ocurrió el accidente 21 de mayo de 2010, en algunas zonas se había producido un pequeño asentemiento y se estaba a la espera como se ha dicho de proceder a su nivelación definitiva' (folio 31 del Expediente Administrativo).
Asimismo del acta de la junta de Gobierno Local se desprende que el Ayuntamiento, inicialmente, se amparó en su falta de legitimación pasiva, remitiendo a la interesada a redirigir sus acciones frente a la constructora (folio 33 del Expediente Administrativo), para luego excusarse en la culpa exclusiva de la víctima. Dicha contradicción no puede ser resuelta si no en favor de la reclamante, de acuerdo con la doctrina de los actos propios y que, en este caso, se traduciría en reconocer el mal estado de la calzada.
No se discute la titularidad municipal de la carretera en que sucedió el siniestro ni tampoco y, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero para con la administración contratante, ésta tiene un deber frente a todos de mantener en buen estado las carreteras de su titularidad, lo que no ha cumplimentado suficientemente.
Con todo, en la conducta de la accidentada también existe una aportación causal relevante y que le es plenamente imputable: no observó toda la diligencia exigible al usuario de una vía pública. Así, teniendo en cuenta que la zanja, por su situación y dimensiones, era claramente visible a lo largo de toda la recta en que se produce la caída, se echa en falta la atención necesaria para cerciorarse de un peligro patente y evitar así no introducir las ruedas en la zanja o, de hacerlo, aminorar la marcha todo lo posible para no desequilibrarse por la presencia de un bache en el piso.
Por todo ello la responsabilidad del supuesto no puede recaer enteramente sobre la parte demandada sin que ambos litigantes deberán asumirla por partes iguales.
CUARTO.- A la hora de cuantificar la indemnización que debe prorratearse debemos ajustarnos, como referente equitativo, a los parámetros aplicables a la fecha del accidente por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.El informe pericial de la Dra. Dunis acredita la existencia de 64 días de curación de carácter impeditivo sin presencia de secuelas. Cabe preguntarse qué secuelas se reclaman, pues las mismas no se explicitan en el cuerpo de la demanda ni en la reclamación administrativa previa. Además la inexistencia de tales secuelas fue constatada por la citada Doctora, mientras que deducirlas del contenido del Informe de Osakidetza no resulta razonable (doc. nº 6 de la demanda que señala 'posteriormente ha tenido molestias que la limitan para ciertas actividades de mayor intensidad'), pues tales apreciaciones al ser negadas por el informe pericial posterior no quedan acreditadas como verdaderas secuelas, sino como meros síntomas temporales.
Con arreglo al citado baremo, que valora en 53,66 euros cada día impeditivo, la cantidad indemnizable sería de 3.434,24 euros. Dicha cantidad debe dividirse entre dos para determinar la condena dineraria de la parte demandada, resultando de ello la cuantía de 1.717,12 euros.
La Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida. Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).
QUINTO.- Tratándose de una estimación parcial de la demanda no procede realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el AYUNTAMIENTO DE BALMASEDA, debo declarar la misma no conforme a derecho, anulándola parcialmente y condenando a la citada Administración a que abone a la parte recurrente la cantidad de Mil Setecientos Diecisiete Euros y Doce Céntimos (1.717,12 €); la cual se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 10 de febrero de 2011 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.
Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Notifíquese a la partes del procedimiento y conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.
PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
