Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 136/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 455/2011 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100116
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 136/2013
En BILBAO (BIZKAIA), al día 30 del mes de mayo del año 2013, yo,
FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4 he visto el proceso ordinario nº455 del año 2011 seguido en materia de bienes de entidades locales.
Ha sido parte recurrente D. Fructuoso quien ha comparecido representado y defedido por el Abogado D.Jesús Mª de la Hera Merino.
Ha sido Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GALDAMES/KO UDALA quien no ha comparecido en los presentes autos.
Y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.
SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido reputada como indeterminada por la Secretaria competente en Decreto de fecha 23 del mes de octubre del año 2012;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .-I.1.-Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará este magistrado considera que procede estimarel recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos del recurrente D. Fructuoso que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde' de la presente resolución acorde con los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y sobre todo las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas que se se reseñan a continuación.
I.2.-Así, por tanto, se debe continuar señalando que por el recurrente D. Fructuoso se deducen los pedimentos ejercidos en su demanda la cual termina con el 'suplico'siguiente:
'que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo, y conforme a lo solicitado se proceda a la inclusión en el Inventario Municipal del camino que ha quedado expresado en el cuerpo de este escrito, y proceda a la eliminación de la cortapisa existente en el mismo, proceder a su deslinde, inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a Comunicar al Catastro de Bizkaia la corrección operada a los efectos procedentes...'
De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 de la L.J.C.A ., se condene a la administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 29 de la misma y, en especial, a que proceda a la eliminación de las cortapisas existentes en el camino litigioso.
Pues bien, a fin de precisar aun mejor el objeto del presente recurso ha de recordarse que los preceptos citados dicen:
'Cuando el recurso de dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.'
'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dadocumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegao a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.'
I.3.-En cuanto a la fundamentación de aquellas pretensiones, ha de partirse de que la misma se basa en que a pesar de que el Ayuntamiento de Galdames ha procedido a inventariar el camino litigioso así como a inscribirlo en el Registro de la Propiedad y en el Catastro (folios 9 a 16 del expediente) todavía no es posible la correcta utilización pública del mismo; lo cual, por su acertada fundamentación, ha de hacerse propio como argumentación decisoria del presente debate conforme a la letra d) del apartado 2 del artículo 25 de la L.B.R.L. que por el recurrente D. Fructuoso se invoca.
Y no por ello dejan de estimarse los motivos que el Ayuntamiento de Galdames alega respecto a la extensión de su territorio municipal y en cuanto a la limitación de los medios de que dispone pero lo cierto es que, conforme a dicha normativa, el camino ha de estar plenamente utilizable se dirija o no a caserios pues las actividades de uso del monte por montañeros y/o cazadores así como el disfrute de la riqueza histórico-patrimonial del territorio han de ser cuando menos tan atendibles como las de caracter económico.
I.4.-En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede estimar el presente recurso; así como por ello también condenar al Ayuntamiento de Galdames a que proceda a la eliminación de las cortapisas existentes en el camino litigioso en los términos del 'pronunciamiento' I del 'Fallo' de esta sentencia en tanto los mismos se dirigen al restablecimieto de una determinada situación jurídicaa la que, ya que así se pide y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., ha de responderse en consecuencia.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ya que en el presente supuesto existen suficientes elementos de duda que permiten eludir razonablemente el principio del vencimiento establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal ya que en ningún caso se aprecia temeridad ni mala fe.
Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, CONDENO AL AYUNTAMIENTO DE GALDAMES A QUE PROCEDA A LA ELIMINACIÓN DE LAS CORTAPISAS EXISTENTES EN EL CAMINO LITIGIOSO;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;
y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
