Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 136/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 426/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100351

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2468

Núm. Roj: SAN  2468:2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000426 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04140/2014

Demandante: Eliseo

Procurador:DOÑA PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 426/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Eliseo , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 4 de junio de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 12 de noviembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 7 de abril de 2015, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de junio de 2014, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Eliseo , nacional de Bangladesh, en razón al tiempo transcurrido entre su llegada a España y la presentación de la solicitud, por haber sido documentado por las autoridades de una país con posterioridad a los hechos alegados y por, finalmente, basar sus alegaciones en su pertenencia a determinado grupo, sin que conste que esa circunstancia determine necesariamente persecución.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que su condición de hindú le aparejaba persecución, en la merma de los derechos humanos en su país, en que el expediente ha tenido una tramitación que excede de los seis meses previstos legalmente y en que no consta el traslado del expediente al ACNUR. Se solicita la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución encuadrable en el régimen jurídico de asilo, habiendo sido documentado por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos alegados y presentando su solicitud un apreciable período de tiempo, un año aproximadamente, desde su acceso a nuestro territorio nacional, circunstancias que empañan la credibilidad de cuanto afirma en relación con una pretendida persecución.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar el fondo del litigio se pronuncia en forma detallada el Informe de la Instrucción (folios 8.1 a 8.6 del expediente administrativo), cuyo tenor compartimos en lo sustancial, en particular en lo relativo a los factores económico-sociales que lastran el relato fáctico y a la inexistencia de una persecución generalizada y sistemática contra la minoría hindú:

'Para valorar y analizar la presente petición hemos consultado la información existente sobre la situación de la minoría hindú en Bangladesh.

Para ello, hemos acudido a la información suministrada por los siguientes organismos e instituciones:

Human Rights Watch informe de 21.01.14, Home Officce Británico 'Countnj of origin Information: Bangladesh'de agosto 2013 (párrafos 19.14 al 19.17) así como a los informes del Departamento de Estado de Estados Unidos tanto el general de fecha 27.02.14 como al especifico 'Report on rellgious freedom: Bangladesh' de 20.05.13, US Commi.ssion on International Religious Freedom de 30.04.13 También ha resultado interesante la información suministrada Minority Rights Group International así como por Integrated Regional lnforrnsticn Networks (IRIN) 'Minorías, víctimas de la violencia política en Bangladesh', de fecha 31.01.14.

Asimismo se han consultado páginas específicas bengalíes: www.minoritie'banflaclesh.org/nes Human Rights Congress for Bangladesh Minority ( Bangladesh Minority Watch (Struggle for Hindu Existence ( así como el Bangladesh Budd hist Unity Council (www.bhcop.org)

Por último, ha resultado muy interesante al consulta de la organización hindú bengalí SALISH KEN DRA (www.askdb.org)

Así, sabemos que la situación del colectivo hindú en Bangladesh durante años estuvo determinada por la llamada 'Vested propery Act', una ley anterior a 1972 por lo que se incautaron hasta 2,6 millones de hectáreas a los considerados 'enemigos del país', mayoritariamente hindúes. Ello produjo que desde el año 1 el porcentaje de población hindú disminuyera del 25 al 10,5% de la actualidad.

En el año 2001 el gobierno de la Awami League derogó esta ley, se paralizó la incautación de tierras pero los organismos consultados denuncian que no se ha tomado ninguna acción concreta para restituir las tierras, a pesar de que la ley establece que deben ser devueltas a sus antiguos propietarios.

Pero lo cierto, y esto es importante, es que no ha habido mas desalojos, solo el de 120 familias en el año 2008 (de las cuales el 85% eran hindúes) porque residían en una zona militar.

Respecto a la situación cotidiana de la comunidad hindú, las fuentes señalan que la violencia contra esta comunidad ha ido decreciendo en los últimos años, manteniendo un 'bajo nivel' ('low level', ver informe de la organización SALISH KENDRA), aunque es innegable que la convivencia entre las distintas minorías étnicas y/o religiosas existentes en el país es a veces un tanto inestable.

Ocasionalmente ocurren disputas entre los distintos grupos religiosos y aunque las minorías religiosas son mas vulnerables, todas las fuentes coinciden en señalar que los motivos de estos altercados no siempre están claros: no se sabe si se deben a animosidad religiosa, disputas personales o a disputas por la propiedad.

Como señala el IRIN las minorías étnicas/religiosas a veces son las víctimas propiciatorias de las crisis políticas en un país inestable como Bangladesh.

Así, en el año 2010 hubo violencia gran escala porque los Tribunales Penales decidieron procesar a varios líderes de la JAMAATA ISLAMI y del Partido Nacional Bangladesh (PNB) bajo la acusación de violación, asesinato y genocidio de bengalíes de origen hindú durante la guerra de independencia de Bangladesh en 1971.

En aquellos momentos se produjeron asaltos a barrios y viviendas de hindúes, que fueron agredidos, así como destrozo en templos, imágenes, lugares de oración, etc.

La situación se volvió a repetir en febrero de 2013 cuando el Tribunal condenó al dirigente del partido JAMMAT E ISLAMI, Herminio , a cadena perpetua en vez de a la pena de muerte. Poco después también fue condenado a pena de muerte otro líder del mismo grupo por los hechos ocurrido durante la guerra de independencia del país en 1971.

Sus partidarios salieron violentamente a la calle a través de todo el país, protagonizaron manífestaciones y hechos violentos, hubo revueltas, muertes, lo que llevo al gobierno a una dura represión y una todavía mas fuerte respuesta.

Los partidarios y miembros de la JAMMAT E ISLAMI arremetieron contra la comunidad hindú, lo budista y, esto es importante, también contra las instalaciones y miembros de la Awami League, partido actualmente en le poder.

Es decir, que en esta ocasión los hindúes fueron víctimas de la ira de un grupo islámico que arremetió contra todo, incluido el grupo en el poder, por lo que los hindúes no fueron un objetivo determinado y preestablecido, sino que fueron unas víctimas mas en una situación de extrema violencia.

Volvió a haber ataques contra la minoría hindú (y otras, como la budista y cristiana) en la víspera de las elecciones en enero de 2014, pero el propio lntegrated Regional Information Networks (JRIN) (ver su «Minorías, víctimas de la violencia política en Bangladesh', de fecha 31.0t14) al final señala quela ocupación de tierras y bienes es el motivo último de esto actos.

Las recientes elecciones celebradas en Bangladesh en enero de 2014 las ganó de manera aplastante (y sospechosa) el partido Awami league y como señala el informe de IRIN citado mas arriba. 'Hindus usually vote for the ruling Awami League due to its secular politics, but it is not clear whether Islamist politics was behind the violence, or whether bandits were taking advantege of political ¡nstability to seize land and other assc/s from vulnerable groups'.

Al respecto y aunque si bien es cierto que las peticiones de protección se deben estudiar individualmente y atendiendo al mérito de cada caso en particular, es interesante observar cómo de los 10 ciudadanos de Bangladesh que pidieron protección a lo largo de 2012 alegando ser hindúes, 7 de ellos relatan cómo la persecución en cuestión consistía en que les querían robar sus tierras, sus negocios o sus bienes, lo que parece corroborar este componente económico/social que las fuentes señalan pues en otros países donde se producen persecuciones por motivos religiosos (en Pakistán, por ejemplo) nunca la persecución consiste en que los agresores se quieren hacer con las posesiones de las minorías a las que persiguen.

Por lo tanto, podemos ver que la situación de la minoría hindú en Bangladesh no es tal como para considerar a los miembros de dicha comunidad, por el mero hecho de pertenecer a ella, objeto de persecución: los actos contra los hindúes son muy esporádicos y generalmente están dirigidos contra los templos, u ocurren ca el contexto de fiestas religiosas o de disputas por la propiedad, sin que en estos últimos casos el componente religioso quede siempre claro.

En este contexto es donde hay que situar la presente petición:

- El solicitante explica que a su familia le arrebataron unas tierras. No dice en la fecha en que ocurrió esto, pero según la información consultada debemos entender que les expropiaron las tierras antes de 2001, cuando fue derogada la Vested propery Act, pues en los últimos años no se han documentado des Vejas o incautación de tierras.

- Llama la atención que el solicitante afirme que la mayoría musulmana les insultaba y amenazaba para que se cambiaran de religión', algo que las fuentes no corroboran. Y dado que son hindúes desde hace varias generaciones no se entiende porqué la animadversión no se produce hasta marzo de 2009, momento en que afirma que les queman y roban el negocio.

- Este hechos parece responder a lo que la información consultada afirma: que mas que animadversión religiosa bajo los conflictos entre comunidades religiosas obedecen a disputas personales o de propiedad.

- Respecto a los hechos que provocaron que esta petición fuese retirada de la CIAR, ya se ha explicado mas arriba que el ataque a la comunidad hindú en los primeros meses de 2013 se produjo en un contexto político muy determinado (condena de dos líderes de la independencia) y los agresores no solo arremetió contra la comunidad hindú, si no contra todo tipo de instituciones y organismos, incluso estatales.

Otro aspecto importante de la presente petición es que el solicitante presenta un pasaporte expedido por sus autoridades en España. El solicitante alega una persecución de terceros, pero con la connivencia e incluso la protección de las autoridades de su país, de mayoría musulmana. El hecho de que un hindú (ente identificable por su nombre) se ponga en contacto con los representantes oficiales de su país fuera de España invalida cualquier temor ante sus autoridades.

En otro orden de cosas también es importante tener en cuenta que el solicitante alga que llegó a nuestro país en diciembre de 2010 y no solicita asilo hasta Un año después, sin que exista ninguna explicación razonable para tal demora.

Respecto a la documentación nos certifica que el solicitante pertenece, efectivamente, a la comunidad hindú, algo que no se ha puesto en duda y que ) ya ha sido evaluado como fundamento de su petición de asilo.'

TERCERO.-Sobre las alegaciones de carácter formal (retraso en la tramitación del expediente y no traslado del mismo al ACNUR), ha de señalarse, en primer término, que si bien el artículo 19.7 de la Ley de Asilo indica que si la tramitación de una solicitud excede de seis meses se informará a la persona interesada del motivo de la demora, lo cierto es que en el Informe de la Instrucción se hace constar que el expediente fue elevado a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y fue retirado por la propia Oficina de Asilo porque se estaba produciendo un ataque a los hindúes en Bangladesh y que, una vez pasados estos hechos violentos sin mayores consecuencias, se elevó nuevamente a la citada Comisión (folio 8.2), dato que, en unión de una consideración global de la tramitación administrativa, permite descartar se hubiere generado indefensión al promovente -que ha podido, por otra parte, alegar y aportar documentación en apoyo de su tesis- por lo que a la primera irregularidad denunciada ningún efecto puede reconocérsele. Y en lo atinente a la participación del ACNUR en el expediente, ha de significarse que, al margen de la alusión que al efecto contempla el Hecho Tercero del acto administrativo (folio 9.1), existe una certificación del Secretario de de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de 12 de diciembre de 2014, en la que se hace constar esa circunstancia, con indicación de la participación del ACNUR en la reunión de la CIAR celebrada el día 30 de abril de 2014.

CUARTO.-En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, 'el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967', siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión 'indicios suficientes'. Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que 'prima facie' acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

QUINTO.-El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-Por último, el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Eliseo , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de junio de 2014 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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