Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 136/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 108/2012 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:481

Núm. Roj: SJCA  481:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 108/2012 Y

Part actora : Celia

Part demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, BADALONA SERVEIS ASSISTENCIAL (HOSPITAL DE BADALONA) y ZURICH INSURANCE

SENTENCIA 136/15

En Barcelona, a 23 de abril de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 108/2012 Yen el que han sido partes, como demandante Dña. Celia (representada por D. Ricard Simó Pascual, Procurador de los Tribunales), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Jaume Gassó Espina, Procurador de los Tribunales), habiendo comparecido como codemandadas Zurich Insurance, (representada por D. Jaume Guillem, Procurador de los Tribunales), y Badalona Serveis Assistencials (representada por Dña. Elvira Ruíz García), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opusieron a la demanda las codemandadas.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 30 de noviembre de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada tras sufrir una fractura de fémur que tuvo como consecuencia la amputación de la extremidad tras sufrir una infección hospitalaria.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la paciente no prestó el consentimiento informado para que se le practicara la intervención (reducción de fractura mediante material de osteosíntesis) y que la asistencia prestada en el Hospital Municipal de Badalona no fue adecuada, habiendo sufrido una infección hospitalaria de tipo bacteriana por estafilococo dorado (Staphylococcus aureus) resistente a la meticilina (conocido, abreviadamente, como infección por MRSA o MARSA, según la dicción inglesa o castellana), que comportó que tuviera que serle amputada la pierna, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 265.816,26 euros).

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

En similares términos se opusieron a la demanda las codemandadas comparecidas.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

TERCERO.De acuerdo con los datos que obran en el expediente administrativo, el 13 de agosto de 2008 la actora sufrió una caída fortuita que motivó que ingresara en el Hospital Municipal de Badalona, donde le diagnosticaron una fractura supracondilia derecha, y para su reducción 22 de agosto se sometió a la paciente a una intervención quirúrgica con material de osteosíntesis, con placa y tornillos.

En principio el resultado de la intervención en cuanto al tratamiento ortopédico (colocación del material de osteosíntesis) fue satisfactorio, si bien presentó una infección por MARSA, que al no remitir comportó la amputación supracondrilia de la extremidad.

En la demanda se reprocha que el Hospital Municipal de Badalona no adoptó las medidas preventivas necesarias para evitar la infección, así como que la paciente fuera trasladada al Centro Sociosanitario Can Torras (Alella), permaneciendo en dicho centro hasta el 6 de octubre de 2008, cuando la paciente desde el primer momento insistió en que no se encontraba en condiciones para ser dada de alta del centro hospitalario.

Por último, también alega la actora que se incumplió la obligación de obtener, con carácter previo al tratamiento recibido, el correspondiente consentimiento informado suficiente sobre los riesgos de la intervención. Es cierto que no figura ningún documento en el que se recoja de forma expresa el consentimiento informado para la reducción quirúrgica de la fractura y la colocación de material de osteosíntesis, pero ello no implica que la información no se ofreciera a la paciente y a sus familiares.

En efecto, figuran en el expediente tres documentos de consentimiento informado de laboratorio a efectos de eventuales transfusiones, cuatro, relativos a la anestesia, y uno de traumatología. Es cierto que falta el relativo a la intervención del día 22 de agosto de 2008, de colocación del material de osteosíntesis, pero es evidente que si con anterioridad se la informó para someterse a una anestesia y la paciente tenía una fractura de fémur, esa anestesia debía responder a la reducción de la fractura ya que a la paciente no se la sometió a ningún otro tratamiento que exigiera de anestesia.

Además, resulta especialmente significativo que esta alegación -la falta de consentimiento informado- no se incluyera en la reclamación inicial presentada en vía administrativa, y que no fuera sino tras conocer el informe del ICAM -en el que se echa de menos el consentimiento informado en relación con la colocación de material de osteosíntesis- que la actora incluyó esa alegación en su escrito de demanda.

QUINTO.En el presente procedimiento han intervenido tres peritos médicos: a instancia de la parte actora, el Dr. Salvador en valoración de daño corporal, que no es una especialidad médica; a instancia de la demandada, el Dr. Carlos Jesús , Doctor en Medicina, Licenciado en Farmacia y Licenciado en Ciencias Químicas, y especialista en Medicina Interna y Microbiología, y a instancia de la codemandada Zurich, el Dr. Juan Pedro , especialista en traumatología.

Y todo ellos están de acuerdo en afirmar que el tratamiento de reducción de la fractura con material de osteosíntesis era el tratamiento correcto, a la vista del tipo de fractura y la edad y el estado de la paciente.

Tampoco hay duda en que la amputación de la pierna fue necesaria para salvar la vida de la paciente, pero el principal punto de discusión es el relativo a si el Hospital de Badalona adoptó las medidas de higiene precisas para evitar la infección que sufrió la recurrente.

En el escrito de conclusiones del SCS se afirma que el MARSA es un germen que está presente en las fosas nasales del 25-40% de la población con carácter temporal o permanente, y que resulta imposible erradicar las infecciones superficiales o profundas, que aparecen en un porcentaje comprendido entre el 4 y el 5% de las intervenciones, pese a la aplicación de los protocolos de higiene en los hospitales, especialmente de las zonas quirúrgicas.

Este planteamiento parece que conduce a entender que siempre que se produce una infección hospitalaria, si está dentro del porcentaje habitual o tolerable, la Administración no deba responder de la consecuencia dañosa. Pero esa posición no puede compartirse. Así, aun admitiendo que no puedan ser totalmente erradicadas las infecciones hospitalarias, deben analizarse las circunstancias del caso.

Pues bien, en el presente caso que nos ocupa puede avanzarse que sí se está ante un supuesto de responsabilidad por mala praxis, pese a que en el Hospital de Badalona el porcentaje de infecciones hospitalarias está dentro del límite tolerable.

Así, un primer dato a tener en cuenta es el de que la paciente dio negativo en el análisis que se hizo de la muestra obtenida de sus fosas nasales.

De otra parte, hay que destacar un dato relevante para la resolución del presente recurso, como es el hecho de que en el control periódico realizado a las instalaciones del Hospital de Badalona por el Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Barcelona, con carácter previo a la intervención (la toma de muestras es del día 25 de julio de 2008, según es de ver en el folio 160 del expediente administrativo), el análisis de la mesa del quirófano 3 (bloque quirúrgico) ofrecía un recuento de 36 ufc/placa (folios 161 y 163 del expediente), cuando lo recomendable es que estuviera por debajo de 5.

Como quiera que la copia del expediente administrativo remitida a este Juzgado no es en color, y en el informe de la Facultad de Farmacia se indicaba que uno de los criterios para la interpretación de los resultados era que el nivel de contaminación se indicaba por colores (folio 160), por providencia de 17 de febrero de 2015, se requirió al Hospital de Badalona para que remitieran copia en color del repetido informe.

Igualmente se acordó requerir al Departamento de Microbiología y Parasitología para que informara si, a la vista de los resultados obtenidos en las muestras del día 25 de julio de 2008, se debió proceder a la clausura del quirófano, y si los resultados obtenidos permiten corroborar la presencia de MARSA en la mesa del quirófano 3.

El 27 de febrero de 2015 se recibió respuesta del Departamento de Microbiología y Parasitología en la que se afirmaba que en los controles no se solicitaba la identificación de los microorganismos detectados, por lo que era imposible determinar si había MARSA, y que con la información obtenida se recomendó a la empresa incrementar las medidas de desinfección aplicadas.

No consta que el Hospital de Badalona siguiera esa recomendación ya que el protocolo aplicable (que obra incorporado junto con el escrito presentado el 26 de febrero de 2015), elaborado por AISMAN, SL, consta en el recuadro superior derecho que ese protocolo está vigente desde el 11 de marzo de 2008, y que está prevista su revisión en el mes de marzo de 2011.

Esto es, el Hospital de Badalona siguió aplicando el protocolo vigente en el momento en que se tomaron las muestras analizadas por el Departamento de Microbiología y Parasitología, el 25 de junio de 2008, tras haber recibido el informe del citado Departamento recomendando incrementar las medidas de desinfección aplicadas.

También se requirió al Hospital de Badalona para que informara en qué fecha se recibió en informe de la Facultad de Farmacia relativo a las muestras del día 25 de julio de 2008, y por escrito presentado el 26 de febrero de 2015 contestó que el 5 de agosto de 2008. Esto es, a partir de ese momento el Hospital de Badalona supo que la mesa del quirófano 3 estaba contaminada.

En cuanto al color del informe, hubo que requerir el Departamento de Microbiología y Parasitología ya que la copia en color del informe de seguimiento remitida por el Hospital de Badalona tampoco permitía distinguir si el color era naranja o rojo (contaminación no significativa y no tolerable, respectivamente, todo ello de acuerdo con el Informe del propio Departamento, folio 160 del expediente), respondiendo el 18 de marzo de 2015 que el color era rojo, esto es, la mesa del quirófano 3 presentaba una contaminación no tolerable.

Es cierto que en el trámite de ratificación y aclaraciones el Dr. Carlos Jesús afirmó que el control de la superficie de la mesa de operaciones es adicional, y que lo fundamental es la esterilización del aire y las normas de higiene, pero no se olvide que se trata de un perito de parte, y que un organismo independiente y ajeno a este proceso -el Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Barcelona- tomó muestras también de la mesa -lo que demuestra que es importante la higiene en esa superficie- y calificó el resultado obtenido como contaminación no tolerable.

El propio Dr. Carlos Jesús destacó que los antecedentes que se describen en el folio 83 del expediente demuestran que la paciente tenía la función toroidal alterada y que esa función es esencial para la prevención de infecciones, pero esa circunstancia puede justificar la evolución tórpida de la paciente pero no el contagio, que exige el contacto con un agente infeccioso.

Interesa también destacar que los resultados de los quirófanos 1 y 2 ofrecían como resultado la ausencia total de agentes (folio 161), y que esos datos eran conocidos por el Hospital de Badalona con carácter previo a realizar la intervención de la actora.

Todos esos datos permiten afirmar que sí hubo mala praxis al intervenir a la actora sobre una mesa de operaciones con un nivel de contaminación no tolerable, teniendo en cuenta, además, que en el propio centro hospitalario existían otros dos quirófanos sin contaminación alguna (el 1 y el 2), y que es más que previsible que el número de intervenciones quirúrgicas realizadas en el mes de agosto en el Hospital de Badalona fuera significativamente menor que en otros meses del año, al coincidir con el período vacacional del personal sanitario, y porque es un dato que por conocido no necesita prueba, el calor fomenta las infecciones (entre otros factores por incrementarse la sudoración del paciente), por lo que en los meses estivales únicamente se practican las que no permiten demora.

Pero es que, además, el estado de la herida de la paciente en el momento en que se la traslada a un centro sociosanitario (que incluso procedió a hacer la fotografías que obran en autos junto con el escrito de demanda, posiblemente para evitar que se imputara a ese centro la existencia de la escara necrótica), justificaba que se mantuviera su ingreso en el Hospital.

Resta por último fijar la cuantía de la indemnización y, teniendo en cuenta el estado de la paciente antes de la intervención (paciente con osteoporosis, que había sufrido microembolias, polimialgiareumática, hipotiroidismo, insuficiencia renal y otras dolencias, según consta en la relación de antecedentes de los tres informes periciales obrantes en autos y de la documentación médica incorporada al expediente), y que una fractura de fémur en una paciente de esa edad (contaba con 82 años cuando sufrió la caída) comporta un deterioro general de su estado de salud, incluso cuando la intervención resulta exitosa, se fija por todos los conceptos, y en cuantía ya actualizada en el momento de dictarse esta resolución, en 80.000 euros, que es, además, el importe que se considera en el informe de la Comissió Jurídica Assessora recabado en el procedimiento administrativo.

SEXTO.En cuanto a las costas, al ser una estimación parcial, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Celia contra la Resolución del Director del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 30 de noviembre de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada tras sufrir una fractura de fémur que tuvo como consecuencia la amputación de la extremidad tras sufrir una infección hospitalaria, y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 80.000 por todos los conceptos, cantidad ya actualizada en la fecha del dictado de esta sentencia, y desestimo en recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0108 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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