Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 136/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100120
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00136/2015
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 132/2014
PIEZA EJECUCIÓN 43/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/2006
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
S E N T E N C I A Nº 136
En Palma de Mallorca a 03 de Marzo del 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el Incidente de Ejecución 43/2013 derivado del Procedimiento Ordinario 107/2006 seguido en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, y nº de rollo de apelación de esta Sala 132/2014. Actúan como partes apelantes la sociedad CONSTRUCCIONES ALARO S.L. representada por la Procuradora Sra. Beatriz Ferrer Mercadal y defendida por el Letrado Sr. D. Agustí Cerveró Sánchez-Capilla y también es parte apelante el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALARO representado por el Procurador Sr. D. Antonio J. Ramón Roig y defendido por el letrado Sr. Pedro Simonet Homar. Es parte apelada y comparecida D. Manuel representado por el Procurador Sr. D. Juan Miguel Perelló Oliver y defendido por el Letrado Sr. D. Federico Morote Pons
Se han personado en esta instancia D. Pablo , D. Roque , D. Tomás , DÑA. María Antonieta , D. Luis Carlos , DÑA. Amalia , D. Juan Francisco , DÑA. Blanca , DÑA. Covadonga , DÑA. Enma , D. Anselmo , DÑA Graciela , D. Bernardino , DÑA, Lourdes , D. Cosme Y DÑA Noelia representados por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendidos por el Letrado Sr. D. Miguel J. Ballester Calvo. Y comparecen también Dña. Zaira Y D. Jacinto representados por la Procuradora Sra. Catalina Campins Crespí y defendidos por el Letrado Sr. Enric Martí Ferrari
Constituye el objeto del recurso el Auto de 17 de marzo de 2014 que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso nº 1 nº 447/2010 de 8 de noviembre de 2010 confirmada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Baleares mediante Sentencia nº 936 de 5 de diciembre de 2011 .
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Auto de 17 de marzo de 2014 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
'Se acuerda haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia nº 447/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010 confirmada por la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de las Islas Baleares mediante sentencia nº 936 de fecha 5 de diciembre de 2011 en el presente procedimiento, instada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló en nombre y representación de D. Manuel y en consecuencia ordeno:
1º) Requerir al Ayuntamiento de Alaró para que, en el plazo improrrogable de dos meses, proceda a hacer efectiva la sentencia en sus propios términos adoptando las medidas necesarias tendentes a la reposición de la situación al estado anterior inclusive la demolición de las obras amparadas bajo la licencia de modificación de proyecto de ejecución de obras en el Expediente NUM000 en la Calle Perello i Oliver; sirviendo la notificación de la presente resolución a a representación procesal del Ayuntamiento de Alaró de requerimiento en forma,
2) Informar detallada y puntualmente a este Juzgado cada mes de las actuaciones adoptadas por la Corporación Municipal en aras de tal finalidad.
3) Requerir al Alcalde del ayuntamiento de Alaró en calidad de máxima autoridad, para que en el plazo de diez días proceda a la designación nominal de las autoridades y/o empleados públicos responsables de dar debido cumplimiento a lo ordenado, con apercibimiento que de incumplir dicho requerimiento de identificación se considerará que corresponde a dicha autoridad el íntegro cumplimiento de la sentencia y se le impondrán multas coercitivas de 700 euros mensuales hasta el total cumplimiento de la sentencia.
Se imponen las costas del presente incidente a la Administración demandada'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpusieron la sociedad Construcciones Alaró S.L. y el Ayuntamiento de Alaró sendos recursos de apelación en plazo y forma. Se opuso a esas apelaciones la defensa de D. Manuel que solicitó la desestimación de esas apelaciones y la confirmación del Auto dictado con imposición de las costas de la instancia a las apelantes. Han comparecido los interesados en el debate representados por los Procuradores Sres. Perelló y Sra. Campins pero no han presentado alegaciones.
TERCERO:Se solicitó por el Ayuntamiento de Alaró práctica de prueba en segunda instancia que fue denegada y recurrida en reposición esa denegación, tras los trámites correspondientes, fue confirmada por Auto de 21 de octubre pasado.
CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2.015.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 en ejecución forzosa de la sentencia nº 447/2010 de 8 de noviembre confirmada por esta Sala en Sentencia nº 936 de 5 de diciembre de 2011 . La Sentencia del Juzgado estimó el recurso declaró nula la licencia de modificación del proyecto de ejecución de obras, concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alaró el 23 de febrero de 2006, para la construcción de un proyecto de 12 viviendas, dos estudios y garajes subterráneos.
La nulidad de esa licencia traía causa de la Sentencia de la Sala nº 356/2010 de 30 de abril que declaró nulo de pleno derecho al amparo del artículo 62-1 e) de la Ley 30/1992 el Acuerdo plenario de ese Ayuntamiento de 23 de febrero de 2006 que desafectó parte de los viales del centro urbano de Alaró, en concreto 10'59 m2 de la Calle Pere Roselló y Oliver y 1'11 m2 de la Calle Son Amengual, para su anexión a un solar de la Promotora Construccions Alaró S.L. en donde se construía ese edificio de viviendas plurifamiliares, que en la misma fecha de 23 de febrero de 2006, obtuvo la modificación de licencia de obras que fue objeto de nulidad en la Sentencia nº 447/2010 y confirmada por la Sala , que aquí se está ejecutando. En definitiva, la causa de la nulidad de esa licencia que autorizó el proyecto de obras modificado, era la afectación de viales públicos y que se había construido sobre bienes demaniales.
En este momento valoramos la ejecución de esa sentencia nº 447/2010 que se circunscribe a la demolición de la parte del edificio que está construida sobre esos viales públicos, esto es, una superficie total de 11'70 m2, cuya desafectación fue declarada nula en la sentencia nº 356/2010 de 30 de abril de esta Sala .
Es necesario con carácter previo a resolver detallar los extremos y hechos de los que se partirá para la resolución del debate, algunos de los cuales no se habían producido todavía en el momento del dictado del Auto apelado, pero que sí hay constancia en el rollo de apelación que se han producido si bien son de fecha posterior a esa Resolución apelada:
1º.- La firmeza de la sentencia del Juzgado que estimó el recurso contencioso y anuló la sentencia fue comunicada al Ayuntamiento de Alaró para su ejecución voluntaria, teniendo entrada en ese Ayuntamiento el 3 de febrero de 2012.
2º.- El 19 de julio de 2013 el Juzgado contencioso provee la petición de ejecución forzosa de la sentencia instada ese mismo mes de julio de 2013 por la representación de D. Manuel , y da traslado al Ayuntamiento para alegaciones al no haberse ejecutado voluntariamente esa sentencia.
3º.- En octubre de 2013 el ejecutante insiste en que se tramite la ejecución forzosa dada la falta de cumplimiento del Ayuntamiento
4º.- El 5 de marzo de 2014 el Ayuntamiento presenta alegaciones con documentación que justifican que se está tramitando una modificación puntual de las NNSS de Alaró y adaptación del planeamiento general de esa localidad al PTI. Consta también que en el año 2007, en concreto el 29 de marzo de 2007 (BOIB nº 58 de 19 de abril de 2007), el Pleno municipal aprobó inicialmente una modificación de las NNSS para adaptación al PTI y modificaciones puntuales, entre las que se encontraba el cambio de alineación de la edificación objeto de autos. Esa modificación quedó paralizada y no prosperó. Después, en el año 2013 el Ayuntamiento de Alaró de nuevo inicia esa modificación de las NNSS. El Ayuntamiento aportó a los autos copia del orden del día de la sesión ordinaria del Pleno municipal de 28 de noviembre de 2013 que aprobó el Avance de la modificación puntual y adaptación al PTI de las NNSS, aportó también la publicación de ese Acuerdo de avance de la modificación en el BOIB, y la justificación de la presentación de la documentación ambiental a la Consellería de Medi Ambient i Territori, así como certificación del Sr. Secretario municipal sobre no presentación de alegaciones en el trámite de información pública.
5º.- El 17 de marzo de 2014 se dictó el Auto de ejecución forzosa que es objeto de apelación.
6º.- El 13 de junio de 2014 el Ayuntamiento de Alaró aprobó inicialmente la modificación de las NNSS de planeamiento urbanístico y se somete a información pública ese instrumento de planeamiento urbanístico con el informe de sostenibilidad ambiental y se publica en el BOIB nº 86 de 24 de junio de 2014 la aprobación inicial. En el punto 5.37 de la Memoria descriptiva y justificativa se contempla las modificaciones de las alineaciones en ese término municipal y entre ellas aparece la alineación de las calles Pere Rosselló y Son Amengual, que es donde se levanta la construcción objeto de autos.
7º.- A fecha actual no consta que haya habido aprobación provisional ni definitiva.
8º.- Han comparecido en autos como interesados los titulares de las viviendas y parkings del edificio cuya demolición parcial se pretende .
SEGUNDO:Comenzaremos el análisis de la apelación por los argumentos aducidos por la Promotora Construcciones Alaró .L.
Esa parte alegó como motivos de impugnación del Auto apelado:
a) Ausencia de motivación
b) El Auto resuelve cuestiones no decididas en la sentencia y yerra cuando acuerda la demolición de las obras.
c) falta de proporcionalidad de la medida.
En cuanto a la ausencia de motivación el TC en la Sentencia 77/2000 de 27 de marzo nos dice que ' La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, el de amparo)'. El Auto apelado en el segundo razonamiento jurídico se apoya en la Sentencia del TS de 23 de junio de 2008 que trasncribe para después llegar a la conclusión de que ha de acordarse las actuaciones tendentes a la reposición de la situación al estado anterior a la referida licencia, instando a la parte a legalizar la situación y advirtiéndole de las consecuencias que conlleva la inobservancia de dichos requerimientos. En definitiva la ejecución de la restauración de la legalidad es la consecuencia natural de la anulación de la licencia de modificación de proyecto de ejecución de obras. Por lo tanto podrá o no compartirse ese razonamiento pero no puede alegarse ausencia de motivación
Y no mejor suerte ha de correr el segundo argumento aducido por esa parte en lo que afecta a que resuelve cuestiones no decididas en la sentencia, porque ya se ha dicho que si la consecuencia de la anulación de la licencies es la restauración de la legalidad, esa restauración pasa por llegar hasta las últimas consecuencias, si ello fuere preciso, para restaurar el orden urbanístico conculcado.
Queda por analizar el argumento de la improcedencia de la medida de demolición de lo ilegalmente construido y ausencia de proporcionalidad de la medida, cuestión esta que también se suscita en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alaró y pasamos a estudiar a continuación.
TERCERO:Ciertamente tanto la representación de Construcciones Alaró S.L. como el Ayuntamiento de Alaró en su apelación, entienden que la medida de ejecución de la demolición parcial del edifico constituye una vulneración del principio de proporcionalidad. El Ayuntamiento expone los actos que ha venido ejecutando con anterioridad y posterioridad al dictado del Auto apelado. Explica que la medida afecta a la estructura del edificio y supone un coste desproporcionado para las arcas públicas que calcula en 528.603 euros. Y frente a ello los intereses generales no resultan perjudicados ya que no afecta al tráfico viario.
Ya se ha dicho que la edificación invade el vial público en un total de 11'70 m2, y sobre esa superficie se ha levantado un edificio que alberga 12 viviendas todas habitadas, dos estudios y garajes.
Edificar contraviniendo la normativa urbanística solamente puede llevar al efecto de la restauración de la legalidad que, en este caso pasaría por demoler parte del edificio, esto es, la parte que se ha edificado sobre esos 11'70 m2 que invaden el vial público. Y se considera que esa demolición parcial constituye una solución técnica compleja a nivel de forjados y de estructura del edificio, pues afecta a la cimentación del muro perimetral de las dos fachadas del edificio; afecta a once pilares y a su cimentación, afecta al círculo perimetral de hormigón armado que une los once pilares, a las vigas planas que unen esos once pilares, y afecta a parte de los forjados reticulares de todas las plantas de la edificación.
Aun y así y consciente la Sala de la dificultad que comporta esa restauración de la legalidad, aun y así, decíamos, no es posible dejar de ejecutar una sentencia firme que ha declarado y resuelto que la edificación invade un vial público. Y sea mucho o poco lo que ha sido objeto de construcción ilegal y causa de la anulación de la licencia, es preciso que 'lo ilegal' sea repuesto y devuelto a la legalidad del planeamiento infringido. Y habrá que buscar la solución técnica constructiva más ajustada que adecúe la realidad infringida y asegure la estabilidad del edificio.
En definitiva, esa dificultad técnica para armonizar la legalidad con la construcción edificada, no es causa de inejecución de la sentencia. Y ello en base a los siguientes razonamientos:
1º.- El TS en numerosas sentencias entre las que destacamos la de 29 de diciembre de 2010 (RJ 20111066 ), 29 de abril de 2009 ( RJ 5143) 7 de Junio de 2005 ( RJ 5244) 26 de Julio de 2002 (RJ 7116) han resuelto que la ejecución de la sentencia forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del justiciable de forma que no puede vaciarse de contenido mediante un pronunciamiento estimatorio que tuviera solamente un contenido formal y teórico, vacío de contenido sustantivo.
2º.- Igualmente es constante, unánime y reiterada la Jurisprudencia del TS que proclama que la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de licencia concedida con infracción de la legalidad urbanística. La demolición es pues la consecuencia legal y natural de lo indebidamente construido cuya licencia ha sido judicialmente anulada o declarada nula. Por todas sentencias del TS de 29 de abril de 2009 (RJ 5143 ), 9 de abril de 2008 ( RJ 2035) 4 de octubre de 2006 ( RJ 4579). A tal efecto dispone la Sentencia de 29 de abril de 2009 :
'Como hemos señalado en otras ocasiones, ello es así 'aunque el derribo . sea una medida gravosa y suponga en sí misma costos elevados'; son, sin duda, los invocados con base en los argumentos expresado, derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración, pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme. La propia Exposición de Motivos de la vigente señala que la misma 'ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo'. Y en tal sentido, añade que 'el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe', lo cual, a su vez, entronca 'directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos', por cuanto 'la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas'.
3º.- la modificación del planeamiento ciertamente constituye una causa legal de imposibilidad de ejecución de una sentencia firme. Y esta causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, con la consiguiente sustitución por la indemnización de daños y perjuicios, es admisible siempre y cuando dicho cambio de planeamiento no hubiere sido ejecutado con la única y estricta finalidad de evitar y sortear el pronunciamiento judicial firme que declaró la ilegalidad de la actuación urbanística examinada. Por todas, sentencias del TS de 4 de mayo de 2004 (RJ 5298 ) y 10 de Diciembre de 2003 (RJ 2004107) en la que se dice:
«(...) Sobre el problema más concreto de si una modificación del planeamiento origina la imposibilidad jurídica de ejecución de una sentencia, cuando pretende legalizar aquello que la sentencia anuló, del examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sólo puede concluirse lo siguiente: esa modificación no será causa de inejecución de la sentencia si ha sido realizada con la intención de incumplir la sentencia, o mejor, con la intención de que ésta no se ejecute.
Esta conclusión (matizada y que remite la solución al examen de las circunstancias concretas en cada caso) justifica la diversidad de decisiones que este Tribunal Supremo ha adoptado, y que van desde la afirmación de que la modificación del planeamiento es causa de inejecución de las sentencias ( autos de 3 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3645 ] y 22 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1463 ] y sentencia de 12 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6693] ) hasta la conclusión de que la modificación del planeamiento no es causa de inejecución ( autos de 5 de abril de 1988 [ RJ 1988, 2616] y de 16 de julio de 1991 [ RJ 1991, 6335] y sentencia de 23 de julio de 1998 [ RJ 1998, 5883] ). Esta última dice que 'no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización 'ex post facto' de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo, aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento, la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que, si acaso, pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia, pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare ésta ilegal por haberse producido con la finalidad de eludir la ejecución de una sentencia y las responsabilidades que de ello derivaren para la Administración' (...)».
No se trata pues una cuestión de proporcionalidad de ejecución de una sentencia de demolición por ser más o menos costosa o gravosa la ejecución del fallo. La ilegalidad urbanística es la que es, y proclama la sentencia firme, y una de dos, o la sentencia deviene imposible de ejecutar, y ello ha de articularse conforme a lo establecido en la Ley Jurisdiccional en su artículo 105-2 en los términos y plazos en dicho artículo contemplados, o no es imposible de ejecutar, y ha de llevarse a efecto en sus estrictos términos, sea o no gravosa su ejecución. No es posible que en un estado de derecho se permita obviar ni eludir situaciones infractoras manifiestas de la legalidad urbanística, por mucho que estas sean grandes o pequeñas, fáciles de solucionar o técnicamente complejas y costosas, como al parecer ocurre en este caso. Lo cierto es que la legalidad urbanística infringida y constatada en un pronunciamiento jurisdiccional firme ha de ser restaurada.
Tiempo ha tenido el Ayuntamiento desde que el 29 de marzo de 2007 aprobó inicialmente la modificación de planeamiento en la que se incluía la modificación del vial que resulta invadido por la construcción de autos, modificación de las NNSS que no avanzó hasta su aprobación definitiva, para haber dado una solución al problema, y haber modificado en su momento el planeamiento urbanístico. En esas fechas todavía no se había dictado la sentencia de primera instancia, que lo fue el 8 de noviembre de 2010 y mucho menos la de esta Sala que es de 5 de diciembre de 2011.
Y aun después de ganar firmeza la sentencia de autos y transcurridos los dos meses siguientes a que se le notificara la sentencia para llevar a puro y debido efecto, siguió el Ayuntamiento sin realizar ninguna actuación que pudiera justificar la petición de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 105-2 de la lJCA solicitado ello en el plazo indicado. No es hasta el 13 de junio de 2014 y mucho después de ya comenzada la ejecución forzosa que aprueba inicialmente esa modificación de planeamiento y en esa fecha y en ese estado del proceso de ejecución, el Ayuntamiento viene obligado a cumplir lo que en ella se dispuso, y de forma inexorable, de forma que ya no es posible evitar su cumplimiento con una modificación de planeamiento ex post facto.
4º.- Por último y en relación a los titulares de las viviendas, locales y garajes del edificio en cuestión, tampoco esa circunstancia ha de evitar la ejecución y restauración de la legalidad en los términos establecidos en la sentencia. En este caso el TS también ha resuelto en numerosas sentencias la incidencia que supone la existencia de terceros interesados durante la ejecución del fallo. Por todas dice la Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (RJ 6665):
'El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.
(...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos'
Llegados a este punto cumple desestimar las apelaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alaró y por Construcciones Alaró S.L. y debemos confirmar el Auto dictado por el Juzgado en su integridad.
CUARTO:En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, al desestimarse las apelaciones procede hacer imposición de las costas causadas a la parte apelada a los apelantes por igual mitad.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º) DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALARO y por CONSTRUCCIONES ALARO S.L. contra el Auto de 17 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 1, que accedió a la ejecución de la sentencia dictada en los autos principales, que CONFIRMAMOS íntegramente.
2º) Con imposición de las costas de esta segunda instancia devengadas a la parte apelada a las dos partes apelantes, por igual mitad.
Contra la presente sentencia nocabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
