Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 136/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1656/2010 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100147


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1.656/2.010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo número 212/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 136/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.656/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 418/2.010 dictada, con fecha 18 de junio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 212/2.008.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, Don Erasmo y Doña Custodia , representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por la Letrado Don Francisco Javier Díaz Merencio; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Vila-Real (Castellón), representado por el Procurador Don José Antonio Ortenbach Cerezo y defendido por el Letrado Don José Luis Lorente Tallada, y la Urbanizadora Madrigal S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Calvo Barber y defendida por el Letrado Don Christian Fabegrat Beltrán; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Erasmo y Custodia contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vila-Real de fecha 4 de febrero de 2008 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de agosto de 2007 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 36 del Programa de Actuación Integrada Madrigal I; declarando ajustadas a Derecho las referidas resoluciones, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

Segundo.Don Erasmo y Doña Custodia presentaron escrito por el que interponían recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda presentada en su día.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Erasmo y Doña Custodia contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarreal de fecha 4 de febrero de 2008 que desestima el recurso de reposición formulado por los actores contra Acuerdo de la referida Junta de Gobierno Local de fecha 6 de agosto de 2007 que aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 36 del Plan General de Ordenación Urbana de Villarreal incluida en el Programa de Actuación Integrada Madrigal I.

La parte demandante deducía en la demanda las siguientes pretensiones:

1ª. La anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarreal de fecha 29 de agosto de 2005 que aprobaba el Estudio de Detalle para la definición del vial público 'Carrer En Projecte 36/1' en la Unidad de Ejecución 36 contra el que formulaba recurso indirecto y, en consecuencia de ello, la anulación del Acuerdo de fecha 6 de agosto de 2007; y

2ª. Subsidiariamente y para el caso de no acogerse la anterior pretensión que se excluyese la finca de su propiedad del área reparcelable y, como consecuencia, que le exonerase de la realización de cesiones de suelo y del abono o pago de las cuotas de urbanización.

Y fundaba las referidas pretensiones en los siguientes motivos:

1º. Que el Estudio de Detalle 'Carrer en Projecte 36/1' con la creación de dicho vial ampliaba el sistema viario de la Unidad y, como dicho vial no era contemplado ni en el Plan General de Ordenación Urbana ni en su modificación del año 2001 - donde, al implicar su creación la modificación del sistema viario, debía estar previsto - el mencionado Estudio de Detalle debía reputarse nulo de pleno derecho en la medida que suponía la utilización de un instrumento de planeamiento inadecuado; y, en consecuencia de ello y en la medida que el Proyecto de Reparcelación se basa en el citado Estudio de Detalle, dicho Proyecto debía ser anulado.

2º. Que, atendido que la parcela de su propiedad contaba con todos los servicios urbanísticos exigibles tratándose, por ello, de suelo consolidado por la urbanización, procedía su exclusión de la Unidad de Ejecución lo que les eximía de la realización de cesiones de suelo y del abono de las correspondientes cuotas urbanísticas.

Segundo.La Sentencia apelada - tras rechazar solicitud de inadmisibilidad parcial del recurso deducida por el Ayuntamiento demandado respecto de la impugnación del Acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle - rechaza la pretensión deducida por lo actores con carácter principal deducidas argumentando lo siguiente:

'... debe procederse a la inadmisibilidad del recurso respecto a la impugnación indirecta verificada por la parte recurrente, pues fundamenta exclusivamente dicha impugnación indirecta, por una parte, en alegaciones de vicios de procedimiento o formales constitutivos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 , y, por otra, en la arbitraria delimitación de la Unidad de Ejecución nº 36 del PAI MADRIGAL I -respecto al concreto trazado del vial 'Calle En Proyecte 36/1'- realizada por el Estudio de Detalle aprobado por acuerdo plenario de 29/08/2005.

Por todo lo expuesto, si bien a priori era perfectamente admisible la impugnación indirecta del Estudio de Detalle aprobado por acuerdo del Pleno de 29/08/2005; sin embargo, a la vista de los concretos motivos de impugnación articulados por la recurrente, y en aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial, dicha impugnación indirecta deviene inadmisible al basarse exclusivamente en la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido (esto es, motivos formales), así como en la delimitación de la Unidad de Ejecución nº 36 verificada por el Estudio de Detalle (en cuanto amplía la anchura de un vial, pasando a tener 5 metros), delimitación que carece de los elementos necesarios que permitan calificarla como una verdadera norma o disposición administrativa de carácter general, por lo que, siendo concretos y determinados sus destinatarios y su vigencia no indefinida sino referida a un concreto período de ejecución, la calificación adecuada debe ser la de acto administrativo singular, siendo pues inadmisible la impugnación indirecta de la misma.

Procede, pues, la inadmisibilidad de la impugnación indirecta articulada habida cuenta los concretos motivos de impugnación reseñados como fundamentación de dicha impugnación indirecta. Por lo que no pueden prosperar las pretensiones articuladas con carácter principal en el Suplico de la demanda -pedimentos 1.A) y 1.B)-' (Fundamento de Derecho Sexto 'in fine').

Tercero.La parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado en la Sentencia apelada a efectos de rechazar el primero de los motivos del recurso; y a tal efecto aduce que la impugnación indirecta del Estudio de Detalle no se basa, como afirma dicha Sentencia, en un motivo puramente formal - lo que, ciertamente, convertiría en inviable la mencionada impugnación indirecta - sino en un motivo sustantivo como lo es la inadecuación de los Estudios de Detalle para la creación de viales pues para ésta, a tenor de lo que establece el artículo 26.2º y 3º LRAU, es precisa la modificación del Plan General de Ordenación Urbana o, en todo caso, que esté prevista en el mismo.

Cuarto.La tesis sustentada por la parte apelante no merece acogimiento pues - aún admitiendo, frente a lo que sostiene la Sentencia recurrida, que la inadecuación de los Estudios de Detalle para la creación de viales constituye un vicio sustantivo que hace viable su impugnación indirecta - es lo cierto que, como alegan las partes demandadas y apeladas, la posibilidad de que los Estudios de Detalle creen nuevos viales está prevista en los artículos 26.3 LRAU ('Los estudios de detalle no pueden alterar el destino del suelo ni aumentar su aprovechamiento urbanístico, ni incumplir las normas específicas que para su redacción ha de prever el plan que reclame elaborarlos. Podrán crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero no suprimir ni reducir los previstos por dicho plan') y 100.3 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana ('Los Estudios de Detalle no pueden alterar el destino del suelo, aumentar su aprovechamiento urbanístico, ni incumplir las normas específicas que para su redacción ha de prever el Plan que reclame elaborarlos. Podrán crear los nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero no suprimir ni reducir los previstos por dicho Plan') e, incluso, en el artículo 236 bis de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Villarreal. A lo que cabe añadir que con la creación de dicho vial - cuya finalidad es exclusivamente ampliar un vial privado existente de 2,90 metros de anchura al objeto de dar acceso a la parcela de la recurrente la cual se sitúa a unos 120 metros de un vial público (la calle La Ermita) y a la que se accede a través del citado camino privado, ni se aumenta nise disminuye la determinación volumétrica fijada en el Plan General de Ordenación Urbana de Vilarreal.

Quinto.Por lo expuesto procede - aún cuando con fundamentación diferente - mantener lo resuelto en la Sentenia apelada en cuanto rechaza la primera de las pretensiones deducidas en la demanda y, como motivo de la misma, la impugnación indirecta del Estudio de Detalle aprobado con fecha 29 de agosto de 2005.

Sexto.En lo que afecta al segundo de los motivos y a la pretensión que, apoyada en éste, con carácter subsidiario se deduce en la demanda - referente a que se excluya la finca de su propiedad del área reparcelable y, como consecuencia, que se exonerw de la realización de cesiones de suelo y del abono o pago de las cuotas de urbanización - la Sentencia apelada rechaza dichos motivo y pretensión argumentando - tras efectuar una completa y precisa reseña de Sentencias de esta Sala referentes a la cuestión planteada, entre las que destaca la de fecha 2 de noviembre de 2006 dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 2/2005 - lo siguiente:

'De este modo, debe reiterarse que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos. De esta forma, para que el suelo sea clasificado como urbano no solo es preciso que esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que se requiere la concurrencia de algo más, bien la exigencia de que esos servicios tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir (en los términos del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento ); bien la exigencia de que las características de dichos servicios hagan al terreno idóneo para ser desarrollado mediante Actuación Aislada atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización, valorados desde la óptica de un juicio de consolidación 'prospectivo' - no retrospectivo y reglado desde la realidad física dada- (en los términos establecidos por la LRAU y la jurisprudencia interpretativa de la misma); bien la exigencia de que los servicios referidos tengan capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encuentren integradas en la malla urbana (en los términos establecidos por la LUV).

Consecuentemente, debe procederse a una total desestimación de lo pretendido al no haber acreditado la parte recurrente que la parcela controvertida reúna todas las características exigidas legalmente para su clasificación como Suelo Urbano. En efecto, en aplicación de todo lo expuesto, para que pudiera estimarse el recurso el demandante debería haber acreditado que los servicios urbanísticos con que cuenta su parcela tienen unas características «adecuadas» para servir no a la edificación actual, sino a las futuras que se podrían construir en el supuesto de que se accediese a su pretensión de considerar urbanos los terrenos de que se trata. Y esto no resulta acreditado en las actuaciones. Por el contrario, resulta evidente que la parcela controvertida carecía de acceso rodado 'adecuado', como se infiere de la circunstancia de que por el Pleno del Ayuntamiento de Vila-real se aprobara el precitado Estudio de Detalle con la finalidad, conforme al artículo 26.3 LRAU, no solo de ampliar la anchura del camino de acceso a su parcela, sino de clasificarlo como dotación pública adscribiéndolo al uso público' (Fundamento de Derecho Noveno).

'... En definitiva, reiterando todo lo expuesto, y habiendo quedado desvirtuada la alegación de que la parcela de la parte recurrente tenga la condición de solar o de suelo urbano consolidado (por la urbanización o por la edificación), debe procederse a una íntegra desestimación del pedimento articulado con carácter subsidiario en el epígrafe segundo del Suplico de la demanda' (Fundamento de Derecho Décimo 'in fine').

Séptimo.La parte apelante en el recurso de apelación reitera, frente a lo resuelto en la Sentencia recurrida, que la parcela de su propiedad es suelo consolidado por la edificación y urbanización y que, en consecuencia, no procedía su inclusión ni en la Unidad de Ejecución ni en el Proyecto de Reparcelacion. Y al objeto de desvirtuar la afirmación de la Sentencia recurrida referente a que la parte actora no había acreditado que la parcela de de su propiedad reunía todas las características exigidas legalmente para su consideración como solar o suelo urbano consolidado por la urbanización o edificación dicha parte efectúa una serie de alegaciones - contenidas en las páginas 13 a 17 del escrito de interposición del recurso de apelación - acerca de los servicios urbanísticos - acceso rodado por vía pavimentada, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a red de alcantarillado y acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que da frente la parcela - con los que cuenta la parcela que le llevan a concluir que en la misma se dan las referidas características.

Octavo.Examinadas las mencionadas alegaciones se llega a la conclusión de que las mismas resultan insuficientes al fin pretendido por la actora y, consecuentemente, para rechazar lo expuesto en la Sentencia apelada acerca de que la parcela de su propiedad no reúne las características necesarias para considerarla suelo urbano o suelo consolidado por la urbanización - lo que justificaría su exclusión de la Unidad de Ejecución - ya que, como se desprende de sus propias alegaciones y recuerda el Ayuntamiento demandado, algunos de los servicios existentes no eran aprovechables; y este el caso, entre otros, del acceso rodado, del suministro de agua potable y del encintado de aceras y alumbrado públic. Y tal circunstancia obsta - en la medida que, como expone la Sentencia recurrida no consta acreditado que los servicios urbanísticos con que cuenta la parcela tengan unas características «adecuadas» para servir no a la edificación actual, sino a las futuras que se podrían construir - a la consideración de la mencionada parcela como suelo urbano o suelo consolidado por la urbanización, en cuyo único supuesto cabría acceder a la pretensión de la demandante relativa a su exclusión de la Unidad de Ejecución.

Quinto.Lo expuesto determina el rechazo del segundo motivo del recurso y de la pretensión asociada a éste.

Sexto.Por todo lo expuesto y por lo que se expone en la Sentencia recurrida - que, en lo que no se oponga a lo afirmado en la presente, se acepta ensu integridad - procede desestimar el recurso de apelación.

Séptimo.Dado que la desestimación del recurso de apelación se sustenta en razones distintas de las que justificaron la del recurso contencioso-administrativo - lo que justificaba la interposición del recurso de apelación - no procede, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por aquél.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Erasmo y Doña Custodia contra la Sentencia número 418/2.010 dictada, con fecha 18 de junio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 212/2.008.; y

2) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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