Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 136/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100170

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:237

Núm. Roj: STSJ EXT 237/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00136/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 136
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a DIECINUEVE de FEBRERO de DOS MIL QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 45 de 2014 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN
ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente LAS SALCEDAS, S.A. ,
siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el SR.
ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la C.H.G. de fecha 27.11.13 recaída en
expediente número NUM000 .
Cuantía 23.551,82 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

Fundamentos


PRIMERO .- Del examen del expediente administrativo se extrae que se extendió denuncia a la recurrente el 23 de agosto de 2012 por derivación de aguas superficiales del embalse situado en el cauce del arroyo 'el sotillo' con destino al riego de 142 Ha. de olivar por goteo sin autorización ni concesión administrativa, acompañándose a la misma, fotografía aérea de ubicación del regadío y a nivel del suelo con los correspondientes cultivos e instalaciones de regadío, elaborándose el 28 de septiembre de 2012, un informe por el Director del Programa Vidal que describía los terrenos regados, ubicación catastral y superficie, valorando los daños en 7.551,62 euros por los 179.805,19 m3 consumidos.

La resolución sancionadora impone tal suma en concepto de responsabilidad civil e impone la multa de 16.000 euros por una infracción menos grave del art. 316 c) del RDPH.



SEGUNDO .- Manifiesta en la demanda que existe caducidad del expediente sancionador, ya que la incoación del mismo se produjo el 09.10.2012 y la notificación que pone fin al procedimiento se notificó el 10.12.2012, destacando que el 09.05.2013, según obra al folio 42, se indicó que la recurrente cambiaba de domicilio, de ahí que no sea enervante de lo que se dice, el intento de notificación de septiembre de 2013.

Del examen del expediente administrativo se extrae que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es el 09.10.12 y que la resolución sancionadora es de 14.05.2013 y se notifica el 17 de ese mes, frente a la que interpone reposición el 24.06.2013.

De lo expuesto se deduce que no existe caducidad del procedimiento, toda vez que como reconoce la parte y consta en la disposición adicional sexta de la Ley de Aguas de 2001 , el plazo de duración del procedimiento es el de un año, período en el que no se puede incluir la duración de la resolución de recursos, ya que el procedimiento lo es hasta que se dicta la resolución, exclusivamente.



TERCERO. - Se alega en la demanda que se ha vulnerado en el procedimiento y resolución recurrida, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la falta de tipicidad de la infracción imputada y la vulneración del principio de proporcionalidad.

Con relación al principio de presunción de inocencia deben señalar, que tal y como recogen las STC 14/97 , 169/98 y 35/2006 y las STS de 25.01.1990 y 31.10.2002 , las actas expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son adecuadas para desvirtuar la presunción de inocencia, salvo prueba en contrario, que en el presente caso no se ha presentado.

Tampoco es correcto privar de toda eficacia a las manifestaciones o denuncias que llevan a cabo los agentes que colaboran con los agentes que colaboran con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ya que constatan una realidad física.

El TEDH ha admitido la prueba indiciaria como forma de destruir la presunción de inocencia en los casos Pham Hoagmg versus Francia 25.09.1992 ó Telfner versus Austria de 30.03.2001 entre otros, así como las STC 217/1989 , 117/2000 , 180/2002 y STS de 05.06.1990 , que señalan como tal prueba de presunciones basadas en criterios razonables y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes, valorados de acuerdo con la sana crítica pueden fundar tal resolución sancionadora en el campo del Derecho Administrativo sancionador.

En este sentido STS de 29.09.2009 (rec. 89/2005 ).

Del informe presentado por el Sr. Vidal se deduce que los agentes fluviales encargados del seguimiento y vigilancia del uso del agua han verificado un seguimiento de los cultivos.

Los agentes denunciantes han constatado personalmente y fotografiado la mecánica del regadío, que no se produce desde pozos subterráneos sino desde la superficie en el pantano de referencia. El Sr. Vidal describe las dotaciones subterráneas del terreno y que el pantano solo tiene aprovechamiento de abrevadero, de manera que la Administración ha sido diligente en observar los mecanismos de regadío, de manera que no habiéndose presentado prueba para desvirtuar tales extremos, dada las pruebas existentes ha de considerarse que no se vulnera la presunción de inocencia, mayormente cuando se viene a reconocer el regadío pero no se justifica la forma en que se ha llevado a cabo, y teniendo en cuenta las pruebas presentadas en autos.

Lo expuesto determina que deba desestimarse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurrente ha tenido todas las posibilidades de defenderse de las imputaciones realizadas y no todas las infracciones formales determinan la nulidad de lo que se acuerda sino aquellas sustanciales que causan indefensión o impiden al procedimiento alcanzar su fin, lo que no acontece en el caso de autos.

Lo mismo debe predicarse de la prueba técnica que permite desvirtuar el consumo de agua, que se ha basado en los objetivos aprobados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con anuencia y participación de la comunidad de usuarios, y que además de definir un criterio objetivo constituye una resolución o disposición firme, y por lo tanto de obligado uso para la Administración, y que coherentemente también se utiliza para la asignación de uso o sea para la utilización lícita, de manera que no sería coherente utilizar una u otra dotación según sea para sancionar en un uso concreto y para el uso lícito en el sentido expuesto, STS 29.09.2009 .

Ha de tenerse en cuenta que ninguna prueba ha presentado el recurrente en esta sede judicial a rebatir que no se regó o que lo hizo en superficie o cantidad inferior, basándose la cuantificación de los daños en unos módulos objetivos utilizados técnicamente que no han sido desvirtuados en modo alguno de forma relevante, como hemos expuesto, por otro informe o valoración. Las dotaciones que existen en los planes de dotación anual son firmes, se aplican con carácter general a todos los regantes y se aprueban con participación de tales regantes.

El art. 116.3 b) imputado sanciona la derivación de aguas de sus cauces sin la correspondiente autorización cuando sea precisa, como es el caso, y reitera el art. 316.c) del RDPH de 1986.

Debe tenerse en cuenta que, en la redacción aplicable al caso el momento de los hechos, no obstante la actuación de la recurrente constituía la conducta prevista en el art. 316 a) del RDPH, que tenía la consideración de menos grave, castigándose con una sanción proporcionada del doble que era el módulo que se seguía.

El R.D. 670/2013 en su apartado c) señala que tales derivaciones tienen el carácter de menos grave cuando superen los 3000 euros, de forma que también la sanción, en este caso sería proporcionada, teniendo en cuenta, además, el enorme volumen de agua sustraída y la superficie notablemente amplia regada, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO .- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que las impone en sentido objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO en nombre y representación de LAS SALCEDA, S.A. contra la Resolución de fecha 27.11.13 dictada por la C.H.G.

y recaída en expediente número NUM000 , y debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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