Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 265/2014 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 08019450042016100058
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1527
Núm. Roj: SJCA 1527:2016
Encabezamiento
Barcelona a, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por HOSPAL, SUA, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y por Letrado, siendo demandado el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado y defendido por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La actora reclama le sea abonada la cantidad de
La demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso y subsidiariamente solicitando la desestimación del mismo.
No resulta discutible que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 6 de junio de 2014.
Por otro lado, es cierto que el supuesto que nos ocupa -impago de facturas presentadas al amparo de contratos de los que ha resultado ser concesionaria la actora- se encuadra en el supuesto previsto de inactividad de la Administración del art. 29.1 LRJCA .
El artículo 46 de la LRJCA , por su parte, en el apartado 2 dispone que en los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses del art. 46.1 LRJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
Y, a su vez, el art. 29.1 LRJCA dispone que quienes tuvieran derecho a la prestación a la que viene obligada la Administración pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si ene l plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración.
Ahora bien, conforme doctrina jurisprudencial consolidada, no puede apreciarse la extemporaneidad de la vía jurisdiccional cuando, como en el presente caso, la porpia Administración ha incumplido su deber de resolver expresamente, no habiéndose comunicado en este caso las razones del impago de lo reclamado. Esta tesis viene sustentada, en casos idénticos al presente, entre otras, por la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo de 21.1.14 , rec. 692 y STSJ de la Comunidad Valenciana, mismo orden, Sección 2ª, de 25 de junio de 2007, rec. 1411/2005.
Tratándose de un plazo de prescripción, y como se justifica en la práctica de la prueba, el mismo fue interrumpido mediante la reclamación presentada en fecha 27 de julio de 2012
El recurso debe pues ser estimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, ordenando a la Administración demandada que proceda al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (52.063,89 €), más los intereses legales de demora desde la fecha de la obligación de pago de cada uno de las tres facturas reclamadas hasta su efectivo pago, interés que se incrementará en dos puntos a partir de Sentencia
Se impnen las costas a la demandada, con el límite total máximo de 600 Euros.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe

