Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 320/2015 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100140
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2462
Núm. Roj: SJCA 2462:2016
Encabezamiento
En Santander, a 27 de septiembre de 2016.
Vistos por Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 320/2015, seguidos a instancia de Obdulio representado por la Procuradora María Teresa Cos Rodríguez y asistido por el Letrado Carlos Sistiaga García, compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de de Castro Urdiales Camargo representado por la Procuradora Silvia Espiga Pérez y asistido por el Letrado Diego Lasheras Ortiz se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
Fundamentos
La resolución recurrida es el
Los
Como fundamento jurídico de su pretensión, ha alegado indebida aplicación del art 16.1 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955 así como la doctrina de la aplicación restrictiva de la revocación de los actos. Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte, el
Asimismo, ha alegado que ya no concurren las circunstancias en las que se concedió la licencia en relación a los artículos 41.1 y 42 del reglamento de gestión urbanística porque actualmente no hay contrato en vigor para ejecutar la obra de urbanización del sector. Además, como consecuencia de la modificación del proyecto de urbanización, el coste de las obras se ha multiplicado en 2,5 su importe que a su vez debe ser modificado para actualizar y reelaborar la cuenta de liquidación provisional sin perjuicio de la prescripción de las cuotas que se ha producido por el transcurso del tiempo.
Finalmente ha alegado que no pueden desconocer las responsabilidades patrimoniales en las que se ha incurrido que, junto a la que está en trámite, pueden sumar un importe total de 718.481,52 euros más el interés legal lo cual '
Por ello, en la búsqueda del equilibrio de los intereses en juego, actualmente en franco desequilibrio en perjuicio municipal, es lo que ha llevado a la revocación de la licencia remitiéndose a lo recogido en el informe del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 al tiempo que se ha acordado la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial.
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte actora pero interpretados de manera favorable a sus intereses, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
De lo indicado en el ordinal anterior, se desprende que la cuestión controvertida se ciñe a la interpretación del art 16 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955 así como la concurrencia de los presupuestos previstos en el mismo que establece lo siguiente:
La prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo y un testigo perito.
En lo que se refiere a la
En cuanto a la Administración, se ha aportado el dictamen del consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 emitido con ocasión de los procedimientos anteriores, el presupuesto de las obras de urbanización y los informes sectoriales (documentos nº 1 a 4 de la contestación).
Respecto al
Y en cuanto a la
De lo expuesto se desprende que la cuestión controvertida se concreta en determinar si la actuación del Ayuntamiento acordando la revocación de la licencia de obras concedida se ha realizado concurriendo los presupuestos y dentro de las facultades que otorga el artículo 16 del RSL.
En este sentido, por el recurrente se hace especial hincapié en la errónea aplicación del art 16 por limitarse al apartado primero. Dicho apartado recoge exclusivamente la posibilidad de revocación por cambio de circunstancias pero las mismas, desde el punto de vista urbanístico, siguen siendo las mismas: el Ayuntamiento sigue sin cumplir con su obligación de ejecutar y materializar la urbanización del sector. Asimismo, no cuestiona la potestad de revocación de licencias por adopción de nuevos criterios de apreciación pero que no han sido invocados en la resolución ahora recurrida sino únicamente un cambio de circunstancias que no son tales. En tal caso, tal y como se recoge en el folio 19 de la demanda, '
No obstante, de la lectura tanto de la documental aportada como del expediente administrativo puede apreciarse que la actuación del Ayuntamiento de Castro Urdiales ha sido correcta y ha actuado dentro de sus facultades legales. Y esta conclusión se alcanza y se desvirtúan los argumentos del recurrente por los siguientes motivos.
El primero, porque si bien es cierto que en el primer informe técnico de 7 de mayo de 2015 en el que se propone la incoación del expediente para revocar la licencia, se reseña únicamente el art 16.1 del RSL y las vicisitudes urbanísticas que concurren, también lo es que en el segundo informe técnico de 16 de julio de 2015, en el que se desestiman las alegaciones, se indica tanto el art 16.1 como el 16.3 del RSL y se le reconoce al recurrente el derecho a ser indemnizado una vez se acuerde la revocación. A lo anterior debe añadirse que es este segundo informe el que sirve de base del Decreto que ahora se recurre que incluso estima parcialmente las alegaciones del recurrente. Esto dato por sí solo ya hace decaer los motivos del recurrente.
El segundo, porque consta que mediante Decreto nº 2360/2015 de 6 de octubre de 2015 el Ayuntamiento, en cumplimiento del Decreto ahora recurrido, ha incoado expediente para determinar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en relación con la revocación de la licencia en cuestión. Es decir, materializa el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo indicado.
El tercero, porque la adopción de este nuevo criterio ha sido consecuencia de los precedentes administrativos y, en concreto, el informe del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2.013 cuando dice lo siguiente (folio 17 del documento nº 1 de la contestación a la demanda):
'
En este sentido, le asiste la razón al recurrente que la inactividad en el desarrollo urbanístico de este sector ha sido única y exclusivamente por negligencia en la gestión municipal. De hecho, casi quince años de inactividad supera con creces lo razonable. No obstante, parece obvio que la decisión de revocación de la licencia obedece precisamente a un conjunto de circunstancias que se han ido acumulando en este tiempo y que han llevado a tomar la decisión de revocación.
El cuarto, porque ese nuevo criterio tiene en cuenta los motivos urbanísticos. Es obvio que los responsables actuales se han encontrado con una situación heredada. El detalle que se ha hecho por parte de los actuales responsables municipales del conocimiento de los trámites legales que están pendientes para poder empezar a ejecutar la urbanización, y que son de obligado cumplimiento, es acreditativo de ello. Así, de la lectura del expediente, con independencia del cumplimiento o no de los requisitos del reglamento de gestión y de la ausencia de contrato en vigor para materializar la urbanización que incluso podría considerarse un incumplimiento cuyo origen ha sido precisamente la negligencia municipal lo cierto es que el desarrollo debe adaptarse a la normativa actual y hasta que no se obtengan todos los informes sectoriales, en función de los mismos, podrá continuarse o no. Es decir, el cambio de criterio está fundamentado.
Y el quinto, íntimamente vinculado con lo anterior, tiene su peso los motivos económicos. Así, el propio Ayuntamiento está reconociendo que puede acabar abonando al recurrente un importe total de 718.481,52 euros más el interés legal. Esta situación la califica el propio Ayuntamiento de 'auténtica sangría para las arcas municipales' y realmente lo es. Abonar dicha cantidad al recurrente a cambio de nada y únicamente por la negligente gestión de los anteriores responsables no puede ser valorada de otra manera y refuerza el cambio de criterio adoptado como ejercicio de responsabilidad.
En síntesis, por tales motivos sí puede apreciarse que, en la búsqueda del equilibrio de los intereses en juego, la decisión municipal de revocación municipal se ha basado en un nuevo criterio conforme al art 16.3 del RSL debiendo entenderse que la reseña únicamente al art 16.1 en el primer informe es una mera cuestión de error de cita que se subsana, en cuanto que no ha causado indefensión alguna, al desestimarse las alegaciones y que se contiene precisamente en el Decreto ahora recurrido. Además, el propio Ayuntamiento, consciente del nuevo criterio, ha actuado en consecuencia.
Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado contra la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
En materia de costas, atendiendo a que se ha desestimado la demanda procede la imposición de las costas procesales al recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

