Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 320/2015 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100140

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2462

Núm. Roj: SJCA 2462:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000136/2016

En Santander, a 27 de septiembre de 2016.

Vistos por Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 320/2015, seguidos a instancia de Obdulio representado por la Procuradora María Teresa Cos Rodríguez y asistido por el Letrado Carlos Sistiaga García, compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de de Castro Urdiales Camargo representado por la Procuradora Silvia Espiga Pérez y asistido por el Letrado Diego Lasheras Ortiz se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora María Teresa Cos Rodríguez, en el nombre y representación indicada, ha presentado demanda de recurso contencioso administrativo contra el Decreto de Alcaldía nº 1.852/2.015 de 16 de julio de 2.015 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el recurrente relativas a la revocación de la licencia de obras para la construcción de 49 viviendas adosadas en el sector urbanizable SUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del municipio.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado, la Administración ha contestado en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se proponen y admiten las que constan en los autos y se cita a las partes para celebrar vista oral.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta por las partes, han presentado escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

La resolución recurrida es elDecreto de Alcaldía nº 1.852/2.015 de 16 de juliode 2.015 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el recurrente relativas a la revocación de la licencia de obras para la construcción de 49 viviendas adosadas en el sector urbanizable SUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del municipio.

Loshechos alegados por el recurrente, en síntesis, consisten en que el Decreto indicado resuelve revocar el acto administrativo de 18 de junio de 2001 mediante el cual se concedió licencia de obras al recurrente para la construcción de 49 viviendas adosadas en el sector urbanizable SUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Campijo de Castro Urdiales. El recurrente entiende que dicha resolución no se ajusta a Derecho porque se ha acordado sin que concurra el presupuesto del art 16 del Servicios de las Corporaciones Locales, es decir, sin que se hayan producido circunstancias sobrevenidas objetivas. De hecho, el único motivo por el que el recurrente no ha podido empezar la obra responde única y exclusivamente a la inactividad administrativa en la ejecución de las obras de urbanización, por incumplimiento del Ayuntamiento de sus obligaciones, no habiendo variado las circunstancias concurrentes a la fecha de acto concesional. Al respecto recuerda que el Ayuntamiento ya ha sido condenado a abonarle 327.874,75 euros en el año 2.012 y 160.779,88 euros en el año 2.014 en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados debido a un anormal funcionamiento y que una tercera demanda por importe de 229.826,89 está en trámite por el mismo motivo: incumplimiento del Ayuntamiento de sus obligaciones de urbanizar el sector ocasionando perjuicios injustificados al recurrente que no puede construir.

Como fundamento jurídico de su pretensión, ha alegado indebida aplicación del art 16.1 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955 así como la doctrina de la aplicación restrictiva de la revocación de los actos. Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por su parte, elAyuntamiento de Castro Urdialesse oponey, tras reseñar los antecedentes administrativos y judiciales, ha alegado las dificultades administrativas para ejecutar la urbanización ya que, si bien el proyecto está aprobado y es un acto administrativo firme desde el año 2.000, lo cierto es que en el año 2.010 se ha resuelto el contrato de urbanización con la constructora y que actualmente resulta preciso adaptar el mismo. Además, se están tramitando las preceptivas autorizaciones sectoriales de demarcación de carreteras del Estado al afectar a terrenos colindantes al dominio público de la autovía A-8 y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico al afectar a terrenos colindantes al dominio público hidráulico del arroyo Campijo para posteriormente tramitar la evaluación de impacto ambiental y demás trámites administrativos.

Asimismo, ha alegado que ya no concurren las circunstancias en las que se concedió la licencia en relación a los artículos 41.1 y 42 del reglamento de gestión urbanística porque actualmente no hay contrato en vigor para ejecutar la obra de urbanización del sector. Además, como consecuencia de la modificación del proyecto de urbanización, el coste de las obras se ha multiplicado en 2,5 su importe que a su vez debe ser modificado para actualizar y reelaborar la cuenta de liquidación provisional sin perjuicio de la prescripción de las cuotas que se ha producido por el transcurso del tiempo.

Finalmente ha alegado que no pueden desconocer las responsabilidades patrimoniales en las que se ha incurrido que, junto a la que está en trámite, pueden sumar un importe total de 718.481,52 euros más el interés legal lo cual 'no se compadece con una eficaz defensa del interés público municipal. De ahí que la revocación de la Licencia ponga fin a lo que se ha convertido en una auténtica sangría para las arcas municipales(...)' (folio 27 y 28 de la contestación a la demanda).

Por ello, en la búsqueda del equilibrio de los intereses en juego, actualmente en franco desequilibrio en perjuicio municipal, es lo que ha llevado a la revocación de la licencia remitiéndose a lo recogido en el informe del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 al tiempo que se ha acordado la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte actora pero interpretados de manera favorable a sus intereses, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

De lo indicado en el ordinal anterior, se desprende que la cuestión controvertida se ciñe a la interpretación del art 16 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955 así como la concurrencia de los presupuestos previstos en el mismo que establece lo siguiente:

1.Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

2.Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.

3.La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y la anulación por la causa señalada en el párrafo anterior comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

TERCERO.- Prueba practicada.

La prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo y un testigo perito.

En lo que se refiere a ladocumentalla misma consiste, por parte del recurrente, en la aportación de las dos Sentencias previas en las que ya se ha condenado al Ayuntamiento de Castro Urdiales a pagar la cantidad de 327.027,13 euros en la primera y 160.779,88 euros en la segunda por responsabilidad patrimonial. El motivo ha sido, en ambos casos, la inactividad del Ayuntamiento respecto a la ejecución de las obras de urbanización que ha impedido al recurrente ejecutar las obras de edificación de las 49 viviendas para las que estaba autorizado (documentos nº 1 y nº 2 de la demanda). Asimismo ha aportado la resolución de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por el Ayuntamiento para determinar la misma (documento nº 3 de la demanda).

En cuanto a la Administración, se ha aportado el dictamen del consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 emitido con ocasión de los procedimientos anteriores, el presupuesto de las obras de urbanización y los informes sectoriales (documentos nº 1 a 4 de la contestación).

Respecto alexpediente administrativo, como documentos más relevantes, constan los informes de la TAG (folio 10 a 13 y 37 a 40) en el que se basa la resolución recurrida, el informe de la secretaria municipal relativo a la incoación de expediente y traslado para audiencia al interesado, las alegaciones del recurrente y la resolución ahora recurrida.

Y en cuanto a latestifical-pericialdel Sr Luis Enrique , básicamente ha manifestado que los terrenos no están desarrollados, que no hay accesos, que conoce el Reglamento de gestión urbanística y las condiciones en las que se tienen que las licencias que no concurrirían en este caso.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

De lo expuesto se desprende que la cuestión controvertida se concreta en determinar si la actuación del Ayuntamiento acordando la revocación de la licencia de obras concedida se ha realizado concurriendo los presupuestos y dentro de las facultades que otorga el artículo 16 del RSL.

En este sentido, por el recurrente se hace especial hincapié en la errónea aplicación del art 16 por limitarse al apartado primero. Dicho apartado recoge exclusivamente la posibilidad de revocación por cambio de circunstancias pero las mismas, desde el punto de vista urbanístico, siguen siendo las mismas: el Ayuntamiento sigue sin cumplir con su obligación de ejecutar y materializar la urbanización del sector. Asimismo, no cuestiona la potestad de revocación de licencias por adopción de nuevos criterios de apreciación pero que no han sido invocados en la resolución ahora recurrida sino únicamente un cambio de circunstancias que no son tales. En tal caso, tal y como se recoge en el folio 19 de la demanda, 'cosa distinta sería que la revocación hubiera sido acordada apelando a la adopción de nuevos criterios de apreciación por parte del órgano que en su día la concedió, supuesto este último, que sí otorga un cierto margen de subjetividad en tal decisión, que inexorablemente va unido al deber de resarcimiento de los daños y perjuicios que tal revocación pudiera causar'.

No obstante, de la lectura tanto de la documental aportada como del expediente administrativo puede apreciarse que la actuación del Ayuntamiento de Castro Urdiales ha sido correcta y ha actuado dentro de sus facultades legales. Y esta conclusión se alcanza y se desvirtúan los argumentos del recurrente por los siguientes motivos.

El primero, porque si bien es cierto que en el primer informe técnico de 7 de mayo de 2015 en el que se propone la incoación del expediente para revocar la licencia, se reseña únicamente el art 16.1 del RSL y las vicisitudes urbanísticas que concurren, también lo es que en el segundo informe técnico de 16 de julio de 2015, en el que se desestiman las alegaciones, se indica tanto el art 16.1 como el 16.3 del RSL y se le reconoce al recurrente el derecho a ser indemnizado una vez se acuerde la revocación. A lo anterior debe añadirse que es este segundo informe el que sirve de base del Decreto que ahora se recurre que incluso estima parcialmente las alegaciones del recurrente. Esto dato por sí solo ya hace decaer los motivos del recurrente.

El segundo, porque consta que mediante Decreto nº 2360/2015 de 6 de octubre de 2015 el Ayuntamiento, en cumplimiento del Decreto ahora recurrido, ha incoado expediente para determinar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en relación con la revocación de la licencia en cuestión. Es decir, materializa el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo indicado.

El tercero, porque la adopción de este nuevo criterio ha sido consecuencia de los precedentes administrativos y, en concreto, el informe del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2.013 cuando dice lo siguiente (folio 17 del documento nº 1 de la contestación a la demanda):

'No obstante,el Ayuntamiento ha de tomar una decisiónsobre el sector urbanizable programado 1, Campijo. No parece razonable mantener en vigor una licencia otorgada en el año 2.001, sin que se hayan terminado más de once años después la sobras de urbanización que a la entidad local competen. Si por cualquier motivo no se pudieran concluir en breve plazo o se tomara la decisión de no hacerlo, las licencias concedidas habrían de ser revocadas por los nuevos criterios adoptados, tal y como prevé el art 16.3 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , que también prevé que ello comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen. Este resarcimiento por lo demás también resultaría en tal caso de la aplicación analógica de las letras c) y d) del artículo 35 de la Ley del suelo'.

En este sentido, le asiste la razón al recurrente que la inactividad en el desarrollo urbanístico de este sector ha sido única y exclusivamente por negligencia en la gestión municipal. De hecho, casi quince años de inactividad supera con creces lo razonable. No obstante, parece obvio que la decisión de revocación de la licencia obedece precisamente a un conjunto de circunstancias que se han ido acumulando en este tiempo y que han llevado a tomar la decisión de revocación.

El cuarto, porque ese nuevo criterio tiene en cuenta los motivos urbanísticos. Es obvio que los responsables actuales se han encontrado con una situación heredada. El detalle que se ha hecho por parte de los actuales responsables municipales del conocimiento de los trámites legales que están pendientes para poder empezar a ejecutar la urbanización, y que son de obligado cumplimiento, es acreditativo de ello. Así, de la lectura del expediente, con independencia del cumplimiento o no de los requisitos del reglamento de gestión y de la ausencia de contrato en vigor para materializar la urbanización que incluso podría considerarse un incumplimiento cuyo origen ha sido precisamente la negligencia municipal lo cierto es que el desarrollo debe adaptarse a la normativa actual y hasta que no se obtengan todos los informes sectoriales, en función de los mismos, podrá continuarse o no. Es decir, el cambio de criterio está fundamentado.

Y el quinto, íntimamente vinculado con lo anterior, tiene su peso los motivos económicos. Así, el propio Ayuntamiento está reconociendo que puede acabar abonando al recurrente un importe total de 718.481,52 euros más el interés legal. Esta situación la califica el propio Ayuntamiento de 'auténtica sangría para las arcas municipales' y realmente lo es. Abonar dicha cantidad al recurrente a cambio de nada y únicamente por la negligente gestión de los anteriores responsables no puede ser valorada de otra manera y refuerza el cambio de criterio adoptado como ejercicio de responsabilidad.

En síntesis, por tales motivos sí puede apreciarse que, en la búsqueda del equilibrio de los intereses en juego, la decisión municipal de revocación municipal se ha basado en un nuevo criterio conforme al art 16.3 del RSL debiendo entenderse que la reseña únicamente al art 16.1 en el primer informe es una mera cuestión de error de cita que se subsana, en cuanto que no ha causado indefensión alguna, al desestimarse las alegaciones y que se contiene precisamente en el Decreto ahora recurrido. Además, el propio Ayuntamiento, consciente del nuevo criterio, ha actuado en consecuencia.

Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado contra la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, atendiendo a que se ha desestimado la demanda procede la imposición de las costas procesales al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recursopresentado por la Procuradora María Teresa Cos Rodríguez, en nombre y representación Obdulio ,contra el Decreto de Alcaldía nº 1.852/2.015 de 16 de julio de 2.015por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el recurrente relativas a la revocación de la licencia de obras para la construcción de 49 viviendas adosadas en el sector urbanizable SUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del municipiopor ser ajustado a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número 3904000093032015debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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