Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 484/2016 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:906

Núm. Roj: SJCA 906:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 484/2016

PARTE ACTORA: ESCOLA DE MÚSICA I AUDITORI TÍVOLI, S.L.

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DEL VENDRELL

S E N T E N C I A NÚM. 136/2018

En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por ESCOLA DE MÚSICA I AUDITORI TÍVOLI, S.L., representada por el procurador Sr. Jordi Garrido Mata y defendida por la letrada Sra. Noelia Merina Prieto, siendo demandado el AJUNTAMENT DEL VENDRELL, representado y defendido por el letrado Sr. Antoni Porta Pàmies, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de octubre de 2016 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, la misma formuló contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de El Vendrell de 13 de junio de 2016, por el que se confirma el previo acuerdo que requiere a la recurrente para que proceda a subsanar determinadas deficiencias en un edificio, con apercibimiento de aplicar penalidades contractuales en caso contrario, y el posterior acuerdo de 17 de octubre de 2016 que inadmite escritos presentados por el recurrente al estar recurrido el previo acuerdo de 13 de junio. Sostiene la parte actora que el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y que el acuerdo recurrido carece de motivación.

El Letrado del Ayuntamiento de El Vendrell se ha opuesto a la demanda, interesando desestimación de la misma.

SEGUNDO.-Como se ha señalado, la parte actora funda la acción contra los acuerdos recurridos en tres motivos: la incompetencia del órgano, la falta de procedimiento administrativo y la falta de motivación. Este último, sin embargo, se desarrolla como una impugnación sobre el fondo de lo decidido, siendo necesario tratar en primer término los óbices formales existentes.

Previo al inicio del análisis de la motivación de la demanda, cabe destacar que no procede estimar la misma respecto de la impugnación que se realiza del acto de 17 de octubre de 2016, puesto que el mismo, correctamente, remite al procedimiento judicial para acordar la suspensión del acto de 13 de junio de 2016, en la pieza separada que se tramitó y resolvió en forma, por lo que ninguna tacha procede efectuar respecto del mismo; la demanda tampoco realiza ningún esfuerzo motivador en relación con la impugnación del citado acto.

Comenzando por la falta de competencia, que es planteada como manifiesta y propia de la nulidad de pleno derecho, al sostener que la competencia para dictar el acto correspondía al Pleno de la Corporación municipal, se alega la literalidad de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011 , que dispone:'1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.

Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.', y aunque en demanda no señala concretamente por qué el contrato de referencia no estaría incluido entre las competencias del Alcalde, en sede de conclusiones b)considera que es tanto por cuantía (siendo que ésta es evidentemente inferior a los seis millones de euros) como por duración, que sería el argumento esencial en este punto.

Pues bien, analizado el clausulado del contrato administrativo cuestionado, no puede sino acogerse la tesis de la parte actora. En efecto, resulta que el contrato tiene carácter complejo (la construcción de un edificio y el alquiler del mismo), pero la parte que se está pretendiendo ejecutar mediante el acuerdo impugnado es la del alquiler, como se deduce de la cláusula invocada, la 27ª, que se encuentra entre las disposiciones que regulan el arrendamiento pactado. Dicho arrendamiento, es incontrovertido, tiene una duración superior a cuatro años (concretamente, 28 años) y supone asunción de obligaciones económicas, siquiera subsidiarias, para el Ayuntamiento.

En este sentido, superándose el periodo de cuatro años establecido en la Ley, corresponde al Pleno adoptar las decisiones contractuales procedentes, de conformidad con el apartado segundo de la Disposición Adicional transcrita. Esta falta de competencia sólo puede calificarse como material, al no existir relación jerárquica entre el Alcalde y el Pleno del Ayuntamiento, y considerando la duración del contrato igualmente ha de estimarse que resulta manifiesta, en los términos previstos en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , aplicable por fecha; en todo caso, el art. 47 de la actualmente vigente Ley 39/2015 contiene idéntica previsión.

La consecuencia es precisamente la que solicitó la actora en su demanda, la nulidad del acuerdo recurrido, lo que supone la estimación sustancial de la demanda interpuesta.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imposición de costas a la Administración con el límite total de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, declarando el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de El Vendrell de 13 de junio de 2016 NULO de pleno derecho. Se imponen las costas a la Administración, con el límite total de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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