Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 360/2019 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 136/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:225

Núm. Roj: SJCA 225:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000136/2021

En Pamplona/Iruña, a 26 de abril del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000360/2019, promovido por IZAR & ALAI SL representado y defendido por el procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN, y por el letrado D. RAUL DE FRANCISCO GARRIDO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 2.019 se interpuso por el Procurador Sr. Barno Urdiain, en nombre y representación de IZAR Y ALAI, S.L. recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 11 de septiembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra correspondientes a los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con número de reclamación NUM000 y NUM001.

SEGUNDO.- El recurso se admitió a trámite con decreto de 19 de noviembre de 2.019 acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO.-: Una vez recibido el expediente, y reanudados los plazos, se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 5 de octubre del 2020 formalizó demanda en la que solicitaba que se anulase la resolución impugnada y los actos de los que trae causa.

CUARTO.- Dado traslado a la parte demandada, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación.

QUINTO.- Por decreto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuadas las oportunas conclusiones se declararon los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de impugnación el Acuerdo de 11 de septiembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra correspondientes a los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con número de reclamación NUM000 y NUM001.

El recurrente en una demanda extensa tras establecer los antecedentes de hecho que entiende de aplicación en sustancia fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto indicando:

La nulidad de la liquidación por existencia de prejudicialidad penal, puesto que a su entender el procedimiento inspector debió suspenderse al estar averiguando los mismos hechos en vía penal.

Impugna el acuerdo del TEAFNA porque niega que el conglomerado societario constituya un 'entramado' con finalidad defraudatoria. Indica que todas las sociedades del Sr. Santiago tiene un objeto social delimitado y diferente, respecto a distintos sectores:

- 'Laderas de Montejurra S.L.' está dada de alta en el epígrafe 'Elaboración y crianza de vinos', en el municipio de Dicastillo, y desarrolla la fabricación de aceite;

- 'La Vasconia Compañía de Cervezas, SL.' está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de cerveza y malta cervecera', que desarrolla en Dicastillo.

- Compañía Agraria San Veremundo S.L. está dada de alta en el epígrafe 'servicios agrícolas y ganaderos' , desarrollando su actividad en Dicastillo.

- Compagnie Farmaceutique Disfarna S.L. tiene por objeto social 'la comercialización de productos farmacéuticos, medicamentos de uso humano y veterinario, cosméticos, de higiene, desinfección y la comercialización de complementos alimenticios y dietéticos'.

- Abauntza S.L. está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética'.

- Abbatia Compañía Cervecera del Norte S.L. está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de cerveza y malta cervecera.

- Talleres de Costura de Estella, S.L. tiene por objeto social la 'confección de toda clase de prendas' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas'.

-Izar&Alai S.L., está dada de alta en el epígrafe 'Confección de toda clase de prendas de vestir y complementos' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas de vestido y tocado'.

- Bandera de San Andrés, S.L., está dada de alta en los epígrafes del IAE 'confección de toda clase de prendas de vestir y sus complementos' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas de vestir y tocado', así como 'locales de cafetería'.

- Olaldea Compañía de Comercio S.L. está dada de alta en los epígrafes del IAE 'comercio al por mayor de vinos y vinagres del país' y 'expedición al por menor de vinos y bebidas'.

Entiende que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho porque se han vulnerado derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa. Impugna el inicio del procedimiento inspector administrativo, realizado en el contexto de unas diligencias penales, ya que fue el Ministerio Fiscal el que incitó a la Inspección Foral a realizar las actuaciones de investigación que debían ser reportadas a la Fiscalía y la Administración transformó una investigación penal en un procedimiento administrativo ordinario. El origen se sitúa en unas declaraciones de D. Santiago en un expediente disciplinario sancionador por una presunta incompatibilidad de las empresas familiares con su cargo de Fiscal, en cuyo contexto aportó, pues es obligatorio en dicho procedimiento, una serie de documentos y unas declaraciones sobre las características económicas, laborales, sociales, etc, de las empresas, que se llevaron a cabo bajo la indicación de su no relevancia a efectos de cualquier investigación fiscal. A su entender, se ha articulado una comprobación administrativa en la que el recurrente no ha podido defenderse adecuadamente de forma que se pretende preconstituir prueba con destino en la jurisdicción penal, habiendo sido 'engañado' por la Hacienda Foral, quien le ocultó al Sr. Santiago que la información requerida estaba dirigida a una investigación penal. En definitiva, señala que la Hacienda Foral no debió haber iniciado un procedimiento inspector, sino unas actuaciones de obtención de información, a instancias de la Fiscalía, poniendo de manifiesto al contribuyente para qué se realizaban tales actuaciones. Por ello entiende que las comparecencias que se firman son actos ilícitos, al omitir la verdad al investigado, a quien se le priva de derechos tales como la no autoincriminación, según asevera el recurrente. Todas las actuaciones, tanto las llevadas a cabo por el Fiscal instructor del procedimiento disciplinario, como las articuladas por la Inspección de la Hacienda Foral de Navarra, son nulas e ilícitas, afectando la nulidad de una, irremediablemente, a la de la otra, determinando una efectiva nulidad probatoria. Debían haberse paralizado los procedimientos inspectores, ante la existencia de las Diligencias de Investigación, sobre los mismos hechos, llevadas a cabo por la Fiscalía.

Señala la nulidad de la instrucción administrativa y se ha reflejado en la vulneración de las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, ya que no consta en el expediente el acuerdo u orden de carga en Plan de Inspección de las empresas inspeccionadas, teniendo carácter preceptivo.

Señalando que está proscrita una investigación penal con carácter prospectivo y desarrollando la doctrina constitucional sobre la proscripción de la prueba ilícita y contraria a la buena fe, artículo 11LOPJ.

Además y por otro lado, denuncia la nulidad de la liquidación por incorrecta tramitación de las actas, ya que la liquidación impugnada se refiere al IVA y al IS, y dentro de ellos, a varios periodos impositivos, lo que se contrario al artículo 49 del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, (DF 152/2001, de 11 de junio), pues debió extenderse un acta para cada tributo o concepto tributario.

En cuanto al fondo, como tal, asevera la realidad material de las inversiones y de los servicios prestados por el grupo societario.

Niega la falsedad de varias facturas emitidas por empresas del grupo, señala que las facturas que se reputan falsas responden a operaciones, consistentes en la creación de un complejo fabril para la fabricación de cervezas, para las sociedades Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L. y La Vasconia Compañía de Cervezas de Navarra, S.L. Y remitiéndose a los informe periciales aportados y al proyecto de instalación industrial para usos múltiples Gómez de Segura. Y dice que del proyecto resulta que Abbatia Compañía Cervecera del Norte tiene con anterioridad instalaciones para fabricación de cerveza artesanal y todas las empresas vinculadas se embarcaron en un proyecto común que tuvo como resultado la creación de un complejo fabril de elaboración de vinos, aceites, cervezas y cosméticos derivados de la uva. Y consideran acreditado que las inversiones fueron reales y que las facturas reflejan bienes y servicios reales.

Tras ello, señala la extemporaneidad del procedimiento sancionador, ya que el acuerdo de inicio del expediente sancionador se supone que se notificó el día 20 de marzo de 2.018, cuando aún no se había dictado, ni notificado ,la liquidación, (se llevó a cabo el 19 de julio de 2018), lo que supuestamente vulneraría el artículo 70.2 LFGT. Y supone una vulneración del principio de tipicidad establecido en el artículo 66.1 de la LFGT.

Por último, entiende que no existe elemento objetivo de la infracción tributaria, y por otro lado, no concurre elemento subjetivo, ya que no concurre culpabilidad, puesto que se ha motivado la misma en cláusulas genéricas, abstractas y estereotipadas. Y aplicando un régimen de responsabilidad objetiva. A ello hay que añadir la incompetencia de los funcionarios instructores, ya que la instrucción corrió a cargo de funcionarios que se auto-invistieron con la función de Policía Judicial, lo que hace quebrar el principio de objetividad.

La Administración tributaria se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Y tras exponer los hechos que entendía de aplicación y fijar el objeto del pleito rechaza la nulidad de la liquidación por existir prejudicialidad penal. Y ello puesto que ha sido ya rechazada por este Juzgado por Auto firme, la suspensión por este motivo, reiterando que en el caso que nos ocupa no procedía dicha suspensión de conformidad con lo indicado en la normativa de aplicación (Ley Foral General Tributaria, en la redacción introducida para los procedimientos que se inicien con posterioridad a 1 de enero de 2.017, como el que nos ocupa). Hay que diferenciar el IVA del periodo 2.015, respecto del cual, al apreciarse indicios de delito fiscal, la inspección paralizó el procedimiento administrativo, y acogiendo la alegación de las recurrentes se suspendió también por conexión al tratarse de los mismos hechos, la propuesta de liquidación del IS de 2015, por lo que dichos supuestos no son objeto del presente proceso. Señalando que no procedía la suspensión de los procedimientos por prejudicialidad penal por las razones expuestas en las resoluciones de 22 de mayo de 2018 que ponen fin al procedimiento de inspección y al procedimiento sancionador. Y señalando que es incierta la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos.

En relación con el conglomerado societario, se remite al informe ampliatorio de la inspección, que contiene un extenso Anexo. Entiende que no nos encontramos ante un grupo empresarial, sino que se han detectado deficiencias contables y un sistema de facturación contrarios a la tributación en el IS y en el IVA, en base a unas facturas que revelan defraudación tributaria.

Niega también que se hayan vulnerado derechos fundamentales de la recurrente, ya que la inspección de las sociedades del conglomerado estaba incluida en un plan de inspección, previo a la comunicación de la Fiscalía, (recibida el 29 de diciembre de 2.016) ya que se inició el día 2 de diciembre de 2.016, respecto de 7 empresa del grupo, y respecto de la aquí recurrente el procedimiento se inició el 2 de diciembre del 2016. Y los procedimiento de inspección se iniciaron antes de la comunicación de la Fiscalía de fecha 22 de diciembre de 2016. Por ello, el origen de la investigación del obligado tributario y de las entidades del conglomerado societario no puede situarse en las diligencias penales a las que alude. Señala que está acreditada la distinción y separación entre las diligencias penales y los procedimientos administrativos tributarios y sometidos cada uno de ellos a su propia regularización. A mayor abundamiento, señala que se han respetado los derechos constitucionales del recurrente en el procedimiento tributario desarrollado, negando, además, la existencia de prejudicialidad penal, de conformidad con la legislación vigente en materia tributaria (Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre). Niega cualquier ocultación o engaño de los actuarios al obligado tributario, y también que se hubiera realizado una investigación de la persona, sino de determinadas sociedades del conglomerado societario.

Avala la corrección del procedimiento administrativo seguido, puesto que se basa en la pretendida vulneración de los derechos fundamentales, por lo que rechaza tal motivo de impugnación. Sin perjuicio de ello, añade que se trataba de un procedimental de comprobación, y no unas diligencias de investigación judicial, que se desarrollaron conforme a la normativa tributaria de aplicación, sin que se haya producido una inversión de la carga de la prueba.

En cuanto a los motivos de nulidad formal de la instrucción administrativa, rechaza que en el procedimiento instructor se hayan tenido en cuenta pruebas procedentes del procedimiento disciplinario, sino que se siguieron los trámites legales de dicho procedimiento, no existiendo desinformación ni engaño al recurrente, refiriéndose a ejercicios pasados y no prescritos.

Respecto a la proscripción de la prueba ilicíta y contraria a la buena fe, rechaza que haya existido coacción en la obtención de pruebas, ya que el procedimiento de comprobación se ha desarrollado de conformidad con la normativa aplicable, sobre la base del deber del obligado tributario de aportar la documentación y colaborar con la Administración durante el procedimiento de comprobación.

Tampoco admite la nulidad de liquidación, defendiendo la correcta tramitación de las actas, ya que no se ha extendido acta para dos tributos, ya que existen dos actas de inspección (una, para el IS, y otra para el IVA) siendo ambas tramitadas en disconformidad. Y la resolución que puso fin al expediente de comprobación contiene individualizada y separadamente las liquidaciones tributarias de cada uno de los períodos impositivos afectados respecto de ambos impuestos.

En relación con la realidad material de las inversiones y servicios prestados por el grupo societarios, señala la plena corrección de la regularización tributaria efectuada mediante el análisis y determinación de las operaciones reales a la vista de la amplia comprobación desarrollada por la inspección. Realiza una observación preliminar, señala la plena legalidad de la regularización tributaria practicada a la recurrente, y señala que la recurrente no desvirtúa la correcta regularización tributaria efectuada en este caso y señala que la recurrente no contesta, ni rebate los sólidos, detallados y acreditados motivos de la regularización practicada, señala que la inspección ha analizado con todo detalle y rigor la verdadera realidad de los operaciones realizadas por la recurrente y ello no ha sido desvirtuado de adverso. Realiza una consideración e imputación de las subvenciones obtenidas por otras sociedades del conglomerado y señala que no pueden aceptarse los datos relativos al personal señalados de adverso, que no desvirtúan la corrección de los datos señalados en el informe ampliatorio y la resolución del expediente de comprobación. Señala que es de inaplicación al presente caso el régimen de operaciones vinculadas.

Sobre la realidad de las facturas del grupo señala en sustancia que es la constatada y probada por la inspección y por los actos recurridos.

Por otro lado, rechaza que haya habido extemporaneidad en el procedimiento sancionador, que se inició el 9 de marzo de 2.018, mediante comunicación, esto es, después de las actas en disconformidad, de 8 de marzo de 2.018, actuación conforme con la normativa de aplicación ( artículo 70.2 LFGT y 27 y 28 del Reglamento de Inspección y sanciones tributarias de Navarra, resultando de la misma que quedar abierto el momento desde el que puede incoarse el procedimiento sancionador).

Además de ello, se opone a la nulidad del acuerdo sancionador, ya que el mismo está motivado justificando las infracciones cometidas, y su tipificación, motivando la responsabilidad de la recurrente por las mismas; y admite la concurrencia de culpabilidad, descartando que se haya seguido un régimen de responsabilidad objetiva. A su entender, está acreditado que la recurrente su conducta fue deliberadamente defraudatoria por cuanto que presentó declaraciones erróneas por el Impuesto de Sociedades y el IVA determinando improcedentemente bases imponibles y cuotas a compensar y a tal fin emitió facturas con datos falsos, todo ello ligado a numerosos incumplimientos sustanciales de la contabilidad y a incumplimientos en las facturas y en las anotaciones de los libros. Y acreditándose que la recurrente determinó improcedentemente bases imponibles negativas y cuotas a compensar en los períodos y por los importes que se detallan para cada impuesto y emitiendo facturas con datos falsos en los casos y forma acreditados en el expediente sancionador.

En última instancia, admite la competencia de los funcionarios instructores, ya que los mismos han actuado en ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en el seno de procedimientos administrativos tributarios, sin que se confundan con procedimientos judiciales.

SEGUNDO: Expuestas las posiciones procesales de las partes, procede extractar, del expediente administrativo, los diferentes hitos o elementos fácticos de interés para la resolución del presente procedimiento:

-En fecha 2 de diciembre de 2.016 se inició el procedimiento de inspección, por parte de la Hacienda Foral Navarra, a las empresas: Bandera de San Andrés S.L, Laderas de Montejurra, S.L. Abauntza S.L. Talleres de Costura Estella S.L. La Vasconia Compañía de Cervezas S.L., Izar & Alai S.L. y Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L.

La comprobación y en su caso regularización de la situación tributaria de la entidad aquí recurrente era en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y al IVA de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

- El 27 de abril de 2.017 se inició el procedimiento de inspección respecto de las empresas Compañía Agraria de San Veremundo S.L. y Compagnie Farmaceutique Disfarna, S.L.

- Mediante comunicación-citación de 2 de mayo de 2.017, el Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra, notificada el 10 de mayo de 2.017, inició actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización, de la situación tributaria de la entidad OLALDEA S.L.

- En fecha 2 de febrero de 2.018 se formalizó con D. Santiago, diligencia de paralización de las actuaciones de comprobación e investigación en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015, al apreciarse indicios de delito fiscal, por lo que se suspendieron las actuaciones respecto de ese período del IVA que quedó fuera de la inspección.

- Previo al correspondiente trámite de audiencia previa, a la vista del informe ampliatorio de la inspección con sus anexos y de las propuestas contenidas en las dos actas suscritas en disconformidad el 8 de marzo del 2018 en cuanto al IS de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y al IVA de los años 2013 y 2014 y de la documental obrante en el expediente, el Director del Servicio de Inspección dictó el 22 de mayo de 2018 la resolución que ponía fin al expediente de comprobación, confirmando la propuesta realizada por el actuario.

- Mediante comunicación de 9 de marzo de 2.018 se comunicó el inicio del expediente sancionador derivado del inspector anterior, emitiéndose las propuestas de sanción respecto del IVA e IS y en cuanto a la expedición de facturas con datos falsos.

- Tras las alegaciones del recurrente, en fecha 22 de mayo de 2.018, el Director del Servicio de Inspección Tributaria dictó Resolución acogiendo la alegación de la sociedad recurrente de suspender la propuesta de sanción en relación el IS del 2015, que queda fuera de la resolución impugnada. Y se confirma las propuestas de sanción practicadas por los actuarios en relación con el IS de una sanción correspondiente al año 2014 por importe de 448,59 euros, cuatro sanciones respecto del IVA de los años 2013 (t4), 2014 (t1), 2014 (t2), 2014 (t3) por importe respectivo de 75,80, 80, 5,65 y 32,60 euros y dos sanciones por expedición de facturas falsas de los años 2013 y 2014 por importe respectivo de 143.919 y 449.269,79 euros.

- Frente a tales resoluciones, se interpusieron las oportunas reclamaciones económico administrativas, manifestando su oposición a las resoluciones.

- En fecha 11 de septiembre de 2.019 y por acuerdo del TEAFNA, se desestimaron las mismas en relación con el comprobación e investigación y sancionadora seguido respecto del IS de los ejercicios 2013 y 2014, y al IVA, de 2013 y 2014, así como del procedimiento sancionador referido.

TERCERO: Procede analizar, llegado a este punto, los motivos de oposición esgrimidos por la entidad recurrente en su extenso escrito de demanda, tratando de dar respuesta, ordenada y sistemática, a los mismos.

La entidad recurrente plantea de nuevo la nulidad de la liquidación por entender que concurre prejudicialidad penal, puesto que entiende que el procedimiento inspector debió suspenderse por dicha casa, ya que entiende que los mismos hechos se estarían investigando en la vía penal.

Esta cuestión ya fue planteada durante la tramitación del presente procedimiento ordinario (y en los restantes procedimientos ordinarios seguidos en este Juzgado interpuestos por otras empresas del grupo), siendo oportunamente rechazado, como conocen las partes, mediante auto de 25 de junio de 2.020. Con la remisión a lo ya alegado en el mismo basta para rechazar, en esta sede, este pretendido motivo de impugnación, puesto que la cuestión, como digo, ya fue resuelta. Y además debiéndonos que remitir a lo señalado en la Resolución de 22 de mayo del 2018, finalización del expediente de comprobación, folios 217-220.

Por tanto, y remitiéndose literalmente al auto dictado en las presentes actuaciones no es cierto que se esté tramitando un procedimiento penal por los mismos hechos, ya que las liquidaciones y sanciones relativas a determinados impuestos y ejercicios no han sido derivados al ámbito penal, salvo el Impuesto de Sociedades de 2015, donde apreciados indicios de delito fiscal, la inspección paralizó el procedimiento administrativo, por lo que dicho supuesto no es objeto del presente proceso y por lo tanto no dándose los requisitos, ni las circunstancias para tenerse que haber acordado la suspensión por prejudicialidad penal.

Motivo de impugnación que debe ser desestimado.

CUARTO:En primer lugar la recurrente cuestiona que nos encontremos ante un 'conglomerado societario' con finalidad defraudatoria.

La parte recurrente viene a negar la existencia de dicha 'trama', o 'conglomerado', indicando que existe un grupo empresarial dedicado a varias actividades distintas, (diseño, planificación, comercialización, etc) respecto a sectores distintos (cerveza, vino, agrícola, cosmética).

Hay que acoger la postura de la Administración demandada, que, basándose en el Anexo I del Informe Ampliatorio, que lleva por título 'El conglomerado societario, características de las sociedades, tratamiento de las operaciones y fichas informativas', evidencia, con razonable y adecuada precisión y detalle, la existencia de dicha trama, compuesta por varias sociedades controlados por D. Santiago y su esposa, Dña. Clara, aplicando 10 de ellas el régimen fiscal navarro, y cinco, el régimen fiscal común. Además de esta, se detalla la existencia de otras sociedades 'relacionadas' con las 10 sociedades mencionadas, que, aunque no hay constancia de que sean controladas por el matrimonio en cuestión, se acreditan que son utilizadas para la emisión de facturas sin contenido real.

De todos los datos obtenidos de los 10 expedientes de comprobación realizados, se señala por los actuarios, y se recoge en la resolución de 22 de mayo de 2.018, que puso fin al expediente de comprobación, que solo 4 de las 21 sociedades que componen el conglomerado tienen actividad económica real (Laderas de Montejurra S.L., La Vasconia Compañía de Cervezas, s.l., Compagnie Farmaceutique Disfarna, S.L, y Compañía Agraria San Veremundo, S.L.). Para ello se tiene en cuenta: la actividad que realizan las empresas(el mero hecho de figurar dadas de alta en el IAE, - en epígrafes muy variados- como trata de justificar la recurrente, no acredita, per se, la realización de actividad económica alguna: solo tres empresas realizan actividad económica real, una elabora vino, otra cerveza y otra presta servicios agrícolas);las ventasque realizan, diferenciando si son efectuadas a clientes externos al conglomerado no; las adquisiciones; las adquisiciones que realizan, el volumen de actividadque tienen, el número de trabajadoresy si son, o no, titulares de bienes inmuebles. Las otras 17 sociedades carecen de los medios necesarios para llevar a cabo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que declaren careciendo de medios para emitir facturas reales.

Dicho conglomerado, además, se evidencia, en relación con las 'sociedades relacionadas', en que D. José Antonio Gómez Hernández, legal representante de las 10 sociedades investigadas, figura en tales sociedades 'relacionadas', como socio, administrador, apoderado o colaborador. Las sociedades están inactivas desde 2.012, algunas son insolventes, la mayoría no declara operaciones de compra, ni de venta, ni tienen anotaciones en el Registro Mercantil; ninguna declara realizar ventas a las sociedades investigadas, mientras que estas sí declaran haberles adquirido bienes y servicios, tienen facturas semejantes a las emitidas por las empresas controladas por el matrimonio Santiago- Clara, y además no constan pagos de las sociedades investigadas a ninguna de las sociedades 'relacionadas'.

Se indica, basándose en los informes de cada uno de los expedientes de comprobación e investigación, que a su vez han analizado las operaciones declaradas entre las sociedades del 'conglomerado', que tales operaciones carecen de contenido real. En efecto, las facturas, aun cuando sean 'válidas' desde el punto de vita formal, sin embargo, reflejan conceptos genéricos, no se justifican los importes, se emiten por sociedades que carecen de medios personales y materiales, versan sobre operaciones carentes de sentidos empresarial o comercial, presentan características similares -color, textos, importes a tanto alzado, etc - y sobre todo, no se ha justificado la realidad de la operaciones, al no haberse aportado documentación alguna que pudiera avalar su efectividad. En dicho Anexo I además, se contiene un gráfico que exhibe los diversos tipos de operaciones (A, B, C, D, E y F) que realizan las empresa investigadas, diferenciando entre operaciones que producen con empresas externas al conglomerado, (operaciones realizadas por las 4 empresas que se indica que tienen verdadera actividad), adquisiciones que algunas entidades del conglomerado realizan a empresas externas, operaciones que no tienen contenido real, en las que las entidades han podido figurar como intermediarias, y por último, operaciones que describen entregas y prestaciones que no han tenido lugar, salvo en algún caso concreto.

Por último, se ha examinado la información derivada de las entidades que declaran tener relación con tales empresas, así como de de la derivada de las bases de datos de la Hacienda Foral, de la recabada a la TGSS (datos de trabajadores), AEAT (sociedades que tributan en el régimen común) y Registro Mercantil,

Todos estos datos determinan la inexistencia de un grupo de empresas, ya que de las 21 empresas, solo hay 4 con actividad real: Laderas de Montejurra S.L., La Vasconia Compañía de Cervezas, S.l., Compagnie Farmaceutique Disfarna, S.L, y Compañía Agraria San Veremundo, S.L.), ya que las otras seis empresas (Abauntza S.L, Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L. Talleres de Costura de Estella, S.L.. Izar&Alai, S.L., Bandera de San Andrés S.L y Olaldea Compañía de Comercio S.L. carecen de medios económicos necesarios para llevar a cabo la entrega de bienes y prestaciones de servicios que declaran, así como de medios para emitir facturas reales o verdaderas. Frente a tales aseveraciones, adecuadamente documentadas, y basadas en el Anexo anteriormente dicho del informe ampliatorio, que a su vez se nutría de los diferentes expedientes de comprobación realizados a las 10 empresas del grupo, la entidad recurrente pretende combatir la existencia de tal 'conglomerado societario' mediante simples menciones a su constitución, al alta en el IAE, y al número de trabajadores que tienen. Tales datos, meramente formales, estaban además, carentes de soporte probatorio alguno, por lo que no constituyen prueba alguna, y en modo alguno tienen virtualidad para contrastar las conclusiones alcanzadas en el Anexo del informe ampliatorio, antes señalado y al cual nos remitimos.

Por tanto, constatados los datos ya indicados (y no solo, como se indica en la demanda, las facturas de terceros) extraídos del Anexo I del informe ampliatorio, adecuadamente expuestos en la Resolución de 22 de mayo de 2.018, relativos tanto al conjunto de las empresas como a cada una de las sociedades investigadas, a través de las diferentes regularizaciones llevadas a cabo, y cohonestados con que las sociedades investigadas no aportaron los documentos que le fueron solicitados, (extremo que se analizará con posterioridad) y las mismas tienen incumplimientos contables e irregularidades tributarias, que han determinado las indicadas regularizaciones, se admite la exigencia de tal conglomerado societario con finalidad defraudatoria, sin que la recurrente haya desvirtuado tal conclusión.

Lo anterior lleva a que el presente motivo de recurso deba ser desestimado.

QUINTO: El primer motivo de impugnación, estrictamente considerado, es el relativo a la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, en concreto, derecho de defensa, lo que determinaría la nulidad de la actuación inspectora llevada a cabo por la Hacienda Foral de Navarra.

En un extenso fundamento jurídico, viene a denunciar el inicio del procedimiento inspector administrativo, al realizarse en el contexto de unas diligencias penales, puesto que se le impuso al Sr Santiago la obligación de colaboración que choca frontalmente con los derechos que le asistirían como investigado en el marco de las diligencias previas (derecho de defensa, no declarar en contra de sí mismo, etc ...), puesto que fue el Ministerio Fiscal el que incitó a la Inspección Foral a realizar las actuaciones de investigación que debían ser reportadas a la Fiscalía y la Administración transformó una investigación penal en un procedimiento administrativo ordinario.

El origen se sitúa en unas declaraciones de D. Santiago en un expediente disciplinario sancionador por una presunta incompatibilidad de las empresas familiares con su cargo de Fiscal, en cuyo contexto aportó una serie de documentos y unas declaraciones sobre las características económicas, laborales, sociales, etc, de las empresas, que se llevaron a cabo bajo la indicación de su no relevancia a efectos de cualquier investigación fiscal, ya que se le hace creer que existe una mera investigación tributaria desvinculada de las diligencias penales. Esta ocultación, a su entender, determinaría la nulidad de las actuaciones, tanto las llevadas a cabo por el Fiscal instructor del procedimiento disciplinario, como las articuladas por la Inspección de la Hacienda Foral de Navarra, afectando la nulidad de una, irremediablemente, a la de la otra, determinando una efectiva nulidad probatoria, máxime cuando la investigación se dirige frente al Sr. Santiago, que es socio de las empresas, y no frente a los administradores de las mismas.

Este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, puesto que parte de una premisa erróneo, que no concurre: no es cierto que los procedimientos de inspección tributaria se iniciaran tras recibir la comunicación de la Fiscalía, de 22 de diciembre de 2.016, por la que se solicitaba el auxilio del a Hacienda Foral de Navarra para obtener información de las sociedades del Sr. Santiago, a fin de emitir informe a la Fiscalía sobre la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública. Consta debidamente documentado, y así ha resultado acreditado, que el procedimiento inspector se inició en fecha 2 de diciembre de 2.016 , con relación a varias empresas: Bandera de San Andrés S.L, Laderas de Montejurra, S.L. Abauntza S.L. Talleres de Costura Estella S.L. La Vasconia Compañía de Cervezas S.L., Izar & Alai S.L. y Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L, lo que determinó, comprobada su relación en implicación con las restantes empresas, que se iniciaran posteriores procedimientos de inspección en abril y mayo de 2.017. Por ello, no es cierto, como pretende sostener la recurrente, que el inicio del procedimiento inspector respecto de las entidades del 'conglomerado' se situará en el marco de las diligencias penales, sino que es anterior a dicha fecha.

Hay que tener en cuenta que lo actuado se encuentra dentro del ámbito de colaboración entre las Administraciones. Así la solicitud de información y documentación es un trámite habitual dentro del procedimiento inspector y se realiza en virtud de las facultades de inspección de la Hacienda de Navarra y de los principios de coordinación y comunicación entre Administraciones previstos en los artículos 4, 5 y 45 del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Atendiendo a la legislación vigente en el caso que la Administración Tributaria aprecie indicios de haberse cometido uno o varios delitos contra la Hacienda Pública, está obligada, desde ese momento, pero no antes, a ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Y así se hizo en el presente caso, suspendiendo las actuaciones administrativas respecto de determinadas liquidaciones y períodos en los que se apreciaron indicios de delito. Pero en los que no, como los actos impugnados, se continuó.

Y en contra de lo que señala la recurrente, a la misma se le ha informado del inicio y desarrollo de los procedimientos tributarios y de los derechos que en ellos le corresponden, así como se han comunicado a la recurrente todas las actuaciones desarrolladas confiriéndole los trámites de audiencia correspondientes e informándole de los recursos pertinentes.

Y se ha acreditado que hubo una pena separación entre los procedimientos penales y los tributarios. Y no acreditándose de contrario la confusión y la vulneración por ello de derechos alegados. Y no se puede sostener que ha habido una investigación in persona, sino por el contrario ha habido determinadas sociedades del conglomerado societario que caían bajo la competencia de la Hacienda Foral, respecto de las que se han tramitado los oportunos y correspondientes procedimientos. Y como se ha acreditado Don Santiago tenía la condición de administrador único de la sociedad recurrente hasta el 13 de enero de 2015, siendo luego sustituido por su esposa, que le confirió poder especial y expreso para administrar, disponer, comerciar, comparecer en su nombre y realizar todo tipo de actos dispositivos y de administración. Y el inicio de las actuaciones inspectoras se envió a la propia entidad sometida al procedimiento, comunicando expresamente la posibilidad que tiene de atender a la misma mediante representante, que debe otorgarse en los términos previstos en la LFGT y en el Reglamento de la Inspección, compareciendo el 17 de enero de 2017 don Santiago, en su calidad de administrador y representante de la entidad, otorgando representación a don Jesús Luis quien la acepta. Y por lo tanto no ha habido ni autoengaño, ni auto incriminación y no se ha acreditado que no se actuara de acuerdo a la legislación vigente en el presente caso.

Y a más hay que tener en cuenta la precedente y necesaria determinación de la obligación tributaria incumplida y de su importe, esencial este para integrar el tipo penal. Y como señala la parte demandada en este pleito, las actuaciones inspectoras estaban previstas en un plan de inspección previo, se iniciaron respecto de la sociedad aquí recurrente el 2 de diciembre de 2016 antes de la comunicación de la Fiscalía y se desarrollaron conforme a la normativa tributaria de aplicación. Es decir estamos ante un procedimiento de comprobación y no ante diligencias de investigación judicial, sin que haya acreditado vulneración de los derechos constitucionales de la entidad aquí recurrente.

Motivo del recurso que debe ser desestimado.

SEXTO: Tras ello, la recurrente señala que la nulidad de la instrucción administrativa se ha reflejado en la vulneración de las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, puesto que no consta en el expediente el acuerdo u orden de carga en Plan de Inspección de las empresas inspeccionadas, es decir, no consta autorización a los actuarios para poder actuar.

Dicho motivo de impugnación no deja de ser sino una reiteración del analizado, y desestimado, en el fundamento anterior, por lo que, con remisión a lo allí resuelto, debe correr igual suerte desestimatoria. Así las actuaciones inspectoras estaban previstas en un plan de inspección previo, se iniciaron el 2 de diciembre de 2016 antes de la comunicación de la Fiscalía y se desarrollaron conforme a la normativa tributaria de aplicación. Por tanto, es claro que estamos ante un procedimiento de comprobación y no ante diligencias de investigación judicial, sin que haya existido infracción alguna de los derechos constitucionales de la recurrente. Y además los procesos de investigación penal y tributaria son autónomos y diferentes y en el presente caso se han respetado la autonomía y las reglas propias de cada uno de los procesos.

Y no habiendo inversión de la carga de la prueba. Y como señala la parte demandada y acertadamente señala la jurisprudencia remitida, a la que me remito, la Inspección, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia, ha desplegado un examen riguroso, detallado y exhaustivo, analizando la contabilidad y documentación aportada por la recurrente, requiriendo información a terceros y contrastando toda la información disponible, para determinar con base en las pruebas pertinentes la verdadera realidad de las operaciones efectuadas por la recurrente y subsiguientemente el carácter no deducible de determinados gastos.

Así lo realizado se ha ajustado a la LFGT y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio. Y llevando ello a que el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO: El siguiente epígrafe de la demanda lleva por título 'resumen de los motivos de nulidad forman de la instrucción administrativa'. Respecto de los motivos anunciados en dicho epígrafe hay que señalar que ya se ha dado respuesta a varios de estos motivos, los cuales se van reiterando a lo largo de los numerosos apartados de la demanda. Por ello, únicamente en relación con las alegaciones novedosas, habría que rechazar la idea de que las fuentes de pruebas de la Inspección han sido, por un lado, el expediente disciplinario tramitado al Sr. Santiago por la incompatibilidad de sus empresa con el cargo de Fiscal, tal y como queda documentado con la amplia, profusa y detallad actividad de los actuarios, que llevaron a cabo sus actuaciones de comprobación con su documentación y pruebas, como es de ver, en el informe ampliatorio y sus Anexos.

Además hay que volver sobre la idea de la diferenciación entre la actuación inspectora y la investigación penal. Y ya ha sido rechazada en anteriores fundamentos la pretendida nulidad de la actuación inspectora por el hecho de que los actuarios llevaron a cabo su actuación como investigadores penales, situación y hecho no acreditado. Y debiendo separarse y siendo independiente las actuaciones penales y administrativas tributarias.

OCTAVO: En cuanto a la proscripción de la prueba ilícita y contraria a la buena fe, nuevamente la recurrente ahonda en la idea que la prueba se habría obtenido mediante coacción a Sr. Santiago, quien facilitó de esa forma la información autoincriminatoria. Se rechaza tal alegación, por cuanto no ha resultado desvirtuada la adecuada tramitación del procedimiento de inspección tributaria, no pudiendo tener virtualidad alguna en tal sentido la doctrina alegada del TEDH, referida a asuntos que no pueden extrapolarse al que aquí nos ocupa. Es cierto, como señala la Administración demandada, que el obligado tributario, en el procedimiento de comprobación y regularización, tiene que aportar la documentación solicitada y colaborar con la Administración durante el mismo, deber cuya constitucionalidad ha sido declarada en reiteradas ocasiones. No puede prosperar, por tanto, dicho motivo de impugnación.

NOVENO:La recurrente denuncia también una incorrecta tramitación de las actas, ya que no puede extenderse un acta para dos tributos distintos. Pues bien, al respecto procede señalar que en este caso existe un acta para del Impuesto de Sociedades (folios 73-76 del expediente) y otra para el IVA (folios 77-80 del expediente), y asimismo la Resolución que puso fin al expediente de comprobación tiene de forma individualizada y separada las liquidaciones tributarias de cada uno de los periodos impositivos afectados respecto de ambos impuestos. Por lo que se han respetado las exigencias legales contenidas en los artículos 49.4 y 59 del Reglamento de Inspección Tributaria. Y debiéndose desestimar este motivo de oposición.

DÉCIMO: Es el momento de analizar el 'fondo' del asunto, puesto que a seguido de los anteriores motivos de recurso, la recurrente se refiere a la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario, según el tenor literal del título del mismo.

En el presente caso la sociedad recurrente es IZAR & ALAI S.L. (antigua Matalas Sellier S.L.) y el objeto del recurso son dos Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de 22 de mayo de 2018 (confirmadas por la resolución del TEAFN de 11 de septiembre de 2019), por las que se realizó a la demandante la regularización tributaria referida al Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014 y al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2013 y 2014, así como se le impusieron sanciones por la comisión de determinadas infracciones tributarias referidas a los citados tributos y períodos.

La regularización tributaria efectuada ha considerado que la recurrente no ha justificado la realidad de la práctica totalidad de las operaciones que figuran en sus facturas de compras y ventas, por lo que ha anulado los ingresos y gastos declarados para realizar el cálculo del resultado del ejercicio y de la Base Imponible en el Impuesto sobre Sociedades, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando en el Impuesto sobre Sociedades un incremento de las Bases Imponibles en 4.485,14 euros en el año 2014 y en el IVA un incremento de las cuotas anuales declaradas en la cuantía de 505,39 euros para el año 2013 y de 569,26 euros para el año 2014; si bien en ambos impuestos e indicados períodos no se deriva ninguna deuda tributaria. Además de considerar que la regularización tiene su razón en el informe ampliatorio y sus Anexos (folios 81-125 y 238-746 del expediente), en las que se acredita que la sociedad recurrente no aportó toda la documentación requerida por la Inspección para justificar el contenido real de determinadas facturas, mientras que la Inspección acreditó su falsedad a través de la prueba documental obrante en el expediente. Y así, como señala la parte demandada, es clara la plena legalidad de la actuación administrativa recurrida, por cuanto que, de forma justificada, probada con el debido soporte documental y correcta ha efectuado la expuesta regularización tributaria a la sociedad aquí recurrente.

Y en lo alegado por la parte recurrente hay que traer a cuenta lo recogido en la Resolución de 22 de mayo del 2018 en lo previsto en su fundamento de derecho segundo, folios 209-2010 del expediente, al que hay que remitirse para evitar innecesarias reiteraciones. Y en el presente caso la inspección ha analizado con todo detalle la verdadera realidad de las operaciones realizadas por la recurrente sin que ello se haya desvirtuado de contrario.

Así no se ha desvirtuado lo señalado en el informe ampliatorio, al que hay que remitirse. Y respecto la recurrente, como señala la demanda presentada, se acredita que no realiza una actividad económica real, pues carece de los medios necesarios para llevar a cabo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que declaran, y que se les imputan, así como de los medios que posibiliten la emisión de facturas reales o verdaderas; por lo que se le ha efectuado la regularización tributaria respecto de los impuestos y períodos objeto de comprobación.

En el presente caso, de la prueba desarrollada en el presente pleito se ha acreditado, como expone la parte demandada, que en el caso de LA VASCONIA COMPAÑÍA DE CERVEZAS SL, la regularización en el Impuesto sobre Sociedades ha partido de las declaraciones originales inicialmente presentadas y ha consistido en incrementar los ingresos declarados con los derivados de variación positiva de existencias finales no tenida en cuenta por el contribuyente (año 2012), de las ventas declaradas hasta alcanzar la cifra de ventas anotadas en el libro del IVA repercutido (2014) y de las subvenciones recibidas y no reclamadas (2015) y en cuanto a los gastos se han aceptado los consignados en las declaraciones originales que no han sido modificados, por lo que la regularización sólo ha afectado a los ejercicios de 2012, 2014 y 2015; Y en cuanto a la regularización del IVA no se han modificado las ventas recogidas en los Libros de IVA repercutido (facturas emitidas) y respecto de las compras e inversiones se han realizado ajustes en relación con las adquisiciones efectuadas a otras sociedades del conglomerado, eliminando aquellas facturas que no obedecen a operaciones realmente efectuadas al provenir de empresas sin medios, sin que en los meses de noviembre y diciembre de 2012 (únicos considerados en los actos impugnados) resultase cuota instruida. Similar situación a la anterior se ha producido respecto de la sociedad del conglomerado LADERAS DE MONTEJURRA SL. Y como señala la parte demandada, está perfectamente justificada en el expediente, en particular en el amplio informe ampliatorio y sus Anexos (folios 81-125 y 238-746 del expediente), donde con profusión y detalle de datos concretos se acredita cuál es la situación real de cada sociedad dentro del conglomerado societario y, en particular, se justifica la concreta regularización llevada a cabo respecto de la aquí recurrente con un sobrado y adecuado soporte documental. Como señala la Resolución de 22 de mayo del 2018, y que no se ha desvirtuado en el presente recurso con la prueba desarrollada por la parte recurrente.

Y como bien señala la demandada basta la lectura del extenso informe ampliatorio y los 33 ANEXOS que lo acompañan para verificar que se trata de un estudio riguroso, completo y concienzudo, que ha tenido en cuenta las numerosas peticiones de información a terceros, que ha valorado de forma razonada el conjunto del grupo y que ha buscado y encontrado la realidad de las operaciones y, prescindiendo de las formalidades, se han admitido las inversiones reales, intentando buscar en la sociedad aquí recurrente -así como en las otras sociedades del conglomerado- la realidad de los rendimientos obtenidos y efectuando la regularización ajustada a la verdadera realidad de las operaciones realizadas. Y así no se ha desvirtuado, por la parte recurrente, que los libros y la contabilidad aportada adolecen de graves deficiencias, contradicciones e incumplimiento y no recogen la imagen fiel de la actividad económica de la recurrente en el período investigado y que las declaraciones presentadas no son correctas.

Y en el presente caso no se ha desvirtuado lo recogido en el en el citado informe ampliatorio y se resume en el fundamento segundo de la Resolución de 22 de mayo de 2018 (a los folios 209-211 del expediente).

La actuación de la Inspección, como señala la parte demandada, en la regularización de todas las entidades del grupo ha consistido en tratar de determinar qué parte de la actividad del grupo es real, intentando separar las facturas que amparan operaciones reales de las que son ficticias y que no tienen contenido económico. Esto también sucede en la regularización de la aquí recurrente. Y en el presente caso no ha justificado la realidad de la práctica totalidad de las operaciones que figuran en sus facturas de compras y ventas, por lo que ha anulado los ingresos y gastos declarados. Y así no se ha acreditado que la regularización realizada no sea ajustada a la legalidad vigente. Y así se han regularizado ingresos y gastos que no se han acreditado suficientemente por la sociedad aquí recurrente, pese a que la inspección le requirió repetidamente para que los justificase, dadas las carencias materiales y personales de las empresas que emitían dichas facturas, correspondiendo al obligado tributario la carga de la prueba.

Y como bien señala la demanda se le solicitó, 'a la recurrente la concreta justificación adicional de compras a determinados proveedores que no tenían medios y la justificación adicional de sus ventas al no constar con medios suficientes que amparasen las facturas que emitía, a los efectos de que justificase la veracidad y realidad de las operaciones, advirtiéndole de dichas circunstancias, y que no justificó lo que se le solicitaba. Y asimismo, debe indicarse que la Inspección tenía las facturas emitidas por el interesado, como consecuencia de la inspección efectuada a las entidades del conglomerado, y para verificar su contenido solicitó información adicional tanto al propio interesado en la comunicación de 13 de junio de 2017 (Anexo 12 del informe ampliatorio) y en la diligencia de 8 de agosto de 2017 (Anexo 26 del informe ampliatorio), como para verificar las mismas a sus clientes, o las compras a sus proveedores a través de la AEAT (Anexos 8, 29 y 20 del informe ampliatorio), resultando que ni la recurrente ni sus clientes o proveedores, según los casos, han acreditado la veracidad de las mismas.'

Y en el presente caso los informes periciales aportados por la parte recurrente no desvirtúan los hechos que se le imputan en las resoluciones impugnadas. Y, como señala la parte demandada en su escrito de contestación, no se valen pretendidas justificaciones genéricas, vagas, no detalladas y sin el debido soporte documental, sino que se trata de determinar caso por caso y de forma detallada y rigurosa la realidad de las operaciones de ingresos, gastos e inversiones de la sociedad recurrente.

Y como bien señala la parte demandada no se ha producido ninguna inversión de la carga de la prueba, pues la Inspección, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia, ha desplegado un examen riguroso, detallado y exhaustivo, analizando la contabilidad y documentación aportada por la recurrente, requiriendo información a terceros y contrastando toda la información disponible, para determinar con base en las pruebas pertinentes la verdadera realidad de las operaciones efectuadas por la recurrente y subsiguientemente el carácter no deducible de determinados gastos. Y así en el presente caso se ha acreditado, como señala la parte demandada, que las propias declaraciones originales del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la recurrente muestran que carece de actividad económica real, puesto que, como se indica en la resolución del expediente de comprobación de 9 de mayo de 2018, los balances originales presentan una empresa sin actividad comercial.

Y en este sentido tampoco se han acreditado las afirmaciones que se realizan en la demanda respecto de las subvenciones percibidas por otras sociedades del grupo. Y no hay prueba realizada en el presente pleito que desvirtúe en este sentido las conclusiones llegadas en este punto en las Resoluciones impugnadas.

Y hay que señalar que los datos relativos al personal señalados por la parte recurrente en modo alguno desvirtúan la corrección de los datos señalados por el informe ampliatorio y la resolución del expediente de comprobación. Siendo datos generales y genéricos sin referencia a la concreta sociedad a la que corresponden. Y en el presente caos se debe inaplicar el régimen de operaciones vinculadas. Y como señala, la parte demandada, la aplicación de ese régimen no resulta procedente ni necesaria en el presente caso, al no tratarse de valoración de operaciones entre partes vinculadas, sino de diferentes regularizaciones realizadas en cada una de las diez entidades inspeccionadas por la Hacienda Foral de Navarra.

Y sobre la documenta aportada con la demanda hay que señalar que dichos documentos, como señala la demandada, son los mismos en todos los distintos recursos entablados por las sociedades del conglomerado y no se ponen en relación, caso por caso -como es procedente-, a lo largo de la demanda con los hechos o afirmaciones de la misma, sino que son una aportación nuevamente genérica, que no desvirtúa los hechos y datos acreditados, con el debido soporte documental, en el informe ampliatorio y en los actos impugnados.

Y así se debe dar por razón y ajustado a derecho la conclusión de la parte demandada en el sentido que, 'las propias declaraciones originales del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la recurrente muestran que carece de actividad económica real, puesto que, como se indica en la resolución del expediente de comprobación de 22 de mayo de 2018 (folios 209-210 del expediente), los balances originales presentan una empresa sin actividad comercial (no existen clientes, ni proveedores ni acreedores...). Por ello, es evidente la corrección de las actuaciones administrativas impugnadas que, de forma rigurosa, detallada y justificada, alcanzan igual conclusión de que la recurrente no realiza una actividad económica real.

En otro sentido hay que señalar que la realidad material de las facturas del grupo es la constatada y probada por la Inspección y por los actos recurridos. Y como acertadamente señala la Administración demandada la Hacienda Foral ha acreditado la falsedad de la práctica totalidad de las facturas sin que la recurrente haya justificado que responden a contraprestaciones reales, y todo ello por las razones expresadas en el informe ampliatorio y en la Resolución que puso fin al expediente de comprobación, a los que nos remitimos.

Y así se ha acreditado que los libros y la contabilidad aportada adolecen de graves deficiencias, contradicciones e incumplimiento y no recogen la imagen fiel de la actividad económica de la recurrente en los períodos investigados y que las declaraciones presentadas no son correctas, como se refleja en los apartados 3 y 4 del informe ampliatorio, antes descrito. Y como señala la demandad, la recurrente no ha justificado la realidad de las operaciones y de los determinados importes e inversiones que figuran en sus facturas de compras y ventas pese a ser requerido para ello. Y en cambio, la Inspección ha acreditado su falsedad al probar que la recurrente no dispone de medios materiales ni personales para su realización. Y la Inspección llevó a cabo un análisis riguroso, pormenorizado y exhaustivo de las facturas tanto de ingresos o emitidas como de gastos o recibidas de cada uno de los ejercicios, como señala la demanda, y que consta en el expediente de los presentes autos, y que no ha sido desvirtuado en las presentes actuaciones, y al que nos remitimos.

Y así en el presente pleito, de la documental unida a autos, se ha acreditado como señala la demanda que, 'las propias declaraciones originales del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la recurrente muestran que carece de actividad económica real, puesto que, como se indica en la resolución del expediente de comprobación de 22 de mayo de 2018 (folios 209-210 del expediente), los balances originales presentan una empresa sin actividad comercial (no existen clientes, ni proveedores ni acreedores...). Por ello, es evidente la corrección de las actuaciones administrativas impugnadas que, de forma rigurosa, detallada y justificada, alcanzan igual conclusión de que la recurrente no realiza una actividad económica real.'

Y todo ello haciendo que se deba desestimar los dos motivos del recurso contencioso interpuesto en relación a la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario y en relación a la realidad material de las facturas del grupo. Y no desvirtuando la prueba realizada por la recurrente lo señalado y la corrección jurídica de las Resoluciones impugnadas en el presente caso.

Y llevando lo anterior a la desestimación de los motivos de impugnación realizados en el presente recurso.

UNDÉCIMO: El siguiente motivo de impugnación esgrimido es la supuesta extemporaneidad el procedimiento sancionador, al considerar la recurrente que no cabe incoar el procedimiento sancionador hasta que no se haya dictado y notificado el acto de liquidación. En el caso que nos ocupa la notificación del inicio del expediente sancionador tuvo lugar el 20 de marzo de 2.018, y las actas de disconformidad se dictaron el 8 de marzo de 2.018.

Hay que acudir a la regulación legal sobre el particular:

El artículo 70.2 de la Ley Foral General Tributaria establece que:

2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.

Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.

Dicho precepto encuentra su desarrollo reglamentario en los artíuclos 27 y 28 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de Navarra, que indican:

Artículo 27.Procedimiento separado.

La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado.

Artículo 28.Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por el funcionario competente o el titular de la unidad administrativa que tramite el expediente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior o petición razonada de otros órganos.

2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación, en todo caso, de las siguientes menciones:

a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.

b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la cuantificación de las mismas.

c) Órgano competente para la resolución del expediente.

d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del momento y plazos para su ejercicio.

3. Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia, correspondiente a este último.

4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.

De la regulación expuesta no se extrae la conclusión sentada por la empresa recurrente: es decir, no indica le regulación legal que el procedimiento sancionador deba incoarse una vez dictado y notificado el acto de liquidación, ya que la única mención que se contiene al respecto es la relativa a que Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.Pues bien, la actuación del caso concreto, que inició el procedimiento sancionador, mediante expediente distinto e independiente del de comprobación, tras el dictado de las actas de disconformidad, está ajustada a la regulación legal, que únicamente contiene un límite temporal negativo, que no ha sido infringido en el presente caso. A mayor abundamiento, a resolución del expediente sancionador es posterior a la liquidación adoptadas al resolver el expediente de comprobación, aun cuando tengan la misma fecha, ya que dicha resolución sancionadora parte de la liquidación tributaria, y se basa en ella. En tal sentido, hay que referenciar, como hace la Administración demandada, la STC 146/2015 de 25 de junio, que considera correcta la actuación de la Administración tributaria en un supuesto idéntico, en que el acuerdo sancionador tiene la misma fecha del acuerdo de liquidación del expediente de comprobación.

Por lo tanto motivo del recurso que debe ser desestimado.

DUODÉCIMO: Esgrime la recurrente en este momento la nulidad del acuerdo sancionador al entender que no concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria, al negar que se hayan consignado, de forma indebida, cantidades a deducir o compensar ,o que se hayan emitido facturas falsas o con datos falseados. Procede desestimar tal motivo de impugnación, el cual es esgrimido de forma genérica, haciendo una indeseable y censurable abstracción recepto del caso concreto, por lo que, de igual forma lacónica, y con expresa remisión al contenido de la Resolución sancionadora, a la que hay que remitirse, que de forma detallada, exhaustiva y razonada no solo describe las infracciones tributarias cometidas, sino que las relaciona con la tipificación legal de las mismas y contiene una precisa determinación de la responsabilidad, así como contesta y desvirtúa las alegaciones de la recurrente, se desestima el mismo.

Motivo por lo tanto que debe ser desestimado.

DÉCIMOTERCERO: Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a la pretendida ausencia de culpabilidad de la recurrente, al aducir que se ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, señalando que la recurrente goza de presunción de inocencia, sin que la regularización de sus obligaciones tributarias conlleve la imposición automática de sanciones.

El fundamento jurídico tercero de la resolución sancionadora contiene una descripción pormenorizada del elemento subjetivo que constituye la responsabilidad de la recurrente. Se acredita una conducta dolosa en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se compadece mal con la alegación relativa a que se ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva: en efecto, la recurrente, como señala dicha resolución, presentó declaraciones errónea del IS, y del IVA, determinando, de forma improcedente, las bases imponibles y las cuotas a compensar, emitiendo, para ella, facturas falsas y otra con datos falsos, además de cometer varios incumplimientos de la contabilidad, y anotaciones de los libros. Se trata de una conducta calificada como dolosa, lo que, reitero, excluye la existencia de dudas en la normativa de aplicación.

Y las Sentencias referenciadas por la parte recurrente no se refiere a supuestos análogos al presente, por lo que no pueden ser de aplicación la doctrina sentada en las mismas. Y no se ha desvirtuado, ni en la vía administrativa, ni económico administrativa, ni tampoco en la presente judicial, la concurrencia de dolor, por cuanto se rechaza tal motivo de impugnación.

DECIMOCUARTO: El último motivo denunciado en la demanda es el consistente en la falta de competencia de los funcionarios instructores, a los que atribuye el carácter de policía judicial, por lo que entiende que no pueden tramitar el procedimiento sancionador. A la luz de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la premisa de la que parte dicho planeamiento ha sido reiteradamente rechazada, ya que las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por los actuarios, en el ejercicio de sus funciones, se han ajustado a las exigencias legales, sin que hubieran actuado como Policía Judicial, dicho motivo ha de desestimarse.

Por todo ello se debe desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

DECIMOQUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, habiéndose desestimado la demanda, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barno Urdiain, en nombre y representación de IZAR Y ALAI, S.L. contra el Acuerdo de 11 de septiembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra correspondientes a los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con número de reclamación NUM000 y NUM001, que se confirma íntegramente.

Todo ello, con expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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