Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00136/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
N.I.G:45168 45 3 2020 0000245
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2020 /
Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D Roman
Abogado:FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA
ContraCONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JCCM
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCEDIMIENTO; Ordinario 95/2020.
SENTENCIA
En Toledo, 17 de Mayo de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Roman, debidamente representado y asistido por DÑA. FÁTIMA GUTIÉRREZ BALMASEDA como demandante.
II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo órgano actuante la Dirección Provincial de Toledo de la Consejería de Fomento de la misma, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de su servicio jurídico como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 9 de Julio de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos, habiéndose previamente presentado solicitud de justicia gratuita.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 notificada a esta parte el 20 de enero de 2020 mediante la cual se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto y en el que solicitaba ayuda de arrendamiento de vivienda.
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 16 de Noviembre de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 7 de Enero de 2021.
En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites oportunos, en su día se dicte resolución por la que, estimando el presente Recurso, se revoque la resolución recurrida y SE ACUERDE ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A FIN DE QUE EN LA RESOLUCIÓN SE TENGAN EN CUENTA LOS DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO APORTADOS EN LA SOLICITUD.
QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 11 de Enero de 2021 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y que se aportó por las partes, así como los oficios reclamando aportación documental que consta en los autos.
SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Señala la demanda que en fecha 16 de abril de 2019, el Director Provincial de la Consejería de Fomento, emite Resolución por la que se estima la solicitud de ayuda presentada por el interesado, concediendo una ayuda a D. Roman correspondiente a 19 mensualidades (7 del año 2018 y 12 del año 2019) a razón de 165 euros al mes. Dicha Resolución fue publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la JCCM el día 23 de abril de 2019, sin embargo mi representado, como consecuencia de la dificultad de acceso a los servicios tecnológicos por su avanzada edad, no tuvo conocimiento de la misma hasta el mes de septiembre de ese mismo año.
En fecha 6 de septiembre de 2019 mi representado presentó Recurso Extraordinario de Revisión ante la Consejería. En dicho recurso manifiesta que en la resolución se ha producido un error al faltar 5 meses de ayuda correspondientes al año 2018, ya que presentó dos contratos de arrendamiento de viviendas distintas, uno con vigencia hasta el 31 de mayo de 2018 y otro con fecha de entrada en vigor de inicio 15 de mayo de 2018.
En este caso queda acreditado el error de hecho. D. Roman en su solicitud aporta dos contratos de alquiler, uno en el cual se encuentran incluidas la mensualidades de enero a mayo de 2018 y en el otro las restantes mensualidades desde mayo de 2018 y siguientes. Dichos contratos se encuentran incluidos en el expediente administrativo según manifiesta la Administración en la resolución por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión.
Sin embargo, a la hora de resolver sobre la ayuda solicitada, la administración únicamente hace mención al segundo de los contratos, el que se inicia en el mes de mayo de 2018, nada se dice sobre el motivo por el cual no se tiene en cuenta el contrato anterior y por qué no se reconoce la ayuda de las mensualidades correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 cuando se cumplen los requisitos.
El hecho de que la administración no haya tenido en cuenta esos documentos aportados junto con la solicitud de ayuda conlleva que la misma haya resuelto incurriendo en un error de hecho al no tener en cuenta los documentos que acreditan la existencia de una realidad que no ha sido tenida en cuenta. Aporto contrato de alquiler, recibos de pago y documento de resolución de contrato.
Dice, en definitiva, que la administración no ha valorado todos los documentos que habrían sido aportados por el interesado incurriendo con ello en un error de hecho.
1.2º.- La contestación de la administración.Señala la administración que descendiendo al caso que nos ocupa, no podemos compartir con el recurrente que se den en este caso los supuestos tasados del artículo 125 para llevar a cabo la revisión de su expediente. El recurrente considera que la Administración no tuvo en cuenta un contrato de arrendamiento para resolver la solicitud de la ayuda. Sin embargo, como se motiva en la propia resolución que inadmite el recurso, dicho contrato se tuvo en cuenta para resolver la ayuda, aunque se consideró que el mismo no reunía los requisitos para la concesión de la misma. No se olvidó la administración de valorar un documento incluido en el expediente, sino que no lo tuvo en cuenta por los motivos señalados en la resolución impugnada, con independencia de que se comparta o no el criterio jurídico de la Administración. Además, como se puede ver en la solicitud de la ayuda (Documento 1 del Expediente Administrativo), ésta se reclama únicamente en relación con la vivienda cuyo contrato se inicia el 15/05/2018.
Concluye señalando que no se produjo ningún error de hecho que permitiese jurídicamente realizar la revisión de un acto firme. Frente a la Resolución por la que se le concedió la ayuda al recurrente solo cabían en su momento los recursos ordinarios contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo que el recurrente no accionó.
SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba aportada.
I.- Expediente administrativo.
Comienza el expediente con los datos de su solicitud. Es un documento elaborado por la propia administración en base a la declaración del propio demandante, que es quien firma, de manera personal y de puño y letra la misma (pág 5). En este sentido se puede ver que se solicita sólo para un contrato que tenía fecha de inicio de 15 de Mayo de 2018 (pág. 1). La solicitud se presenta el 23 de Agosto de 2018.
Es coherente con esa declaración el padrón catastral que se acompaña y el contrato que se aporta, que tiene fecha de inicio el día 15 de Mayo de 2018 (pág. 15).
Tras ello consta el recurso extraordinario de revisión donde se dice que la resolución no se corresponde con la documentación aportada, señalando que se había aportado dos contratos, señalando que no se han tenido en cuenta uno de ellos que sería el anterior a ese 15 de Mayo de 2018.
En la resolución se le dice que no puede prosperar porque no sería un contrato vigente a la fecha de la solicitud y por tanto tampoco resultaría aplicable como residencia habitual.
II.- Prueba documental aportada.
Aportó diferentes documentos el demandante. Así aportó el DOCM núm. 155 de 8 de Agosto de 2018 en el que se publicaba la convocatoria para estas ayudas, aportándose también el contrato de fecha de 1 de Marzo de 2017 por el que se solicitaba la ayuda que ahora se impugna.
TERCERO.- Sobre el recurso extraordinario de revisión y su inadmisión.
Vamos a hacer un análisis de las alegaciones de la demanda para poder estudiar la procedencia de la misma centrando el objeto en que se alega, conforme dice su demanda, la causa 'a' del art. 125 LPAC como justificante de la revisión solicitada en un 'error de hecho'.
3.1º.- El recurso de revisión como remedio respecto de actos firmes y su naturaleza restrictiva.Pues bien, dice el art. 113 L. 39/2015 que Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
El art. 125 L. 39/2015 dice que Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (...).
La STS, secc. 6ª, de 14 de Noviembre de 2011 dice que 'E s necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5 ª, 31/10/2006 (rec. 3287/2003 )El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 LRJAP y PAC es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos. ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 16/02/2005 (rec. 1093/2002)El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 LRJAP y PAC es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos. , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992 , de 26 de noviembreLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art. 118 , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos». Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1Legislación citada que se aplicaConstitución Española, de 27 de diciembre de 1978 art. 1.1 de la Constitución Españolacomo uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/06/1998 (rec. 870/1998 )El recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1CEcomo uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España. El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, y no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Militar , Sección: 1ª, 27/01/2000 (rec. 42/1999 )El recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1CEcomo uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España. El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, y no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .
3.2º.- El concreto motivo por el que se interpone el recurso por el demadante:Pues bien, de su demanda se puede extraer que son dos los presupuestos en los que fundamenta el recurso extraordinario de revisión y que se trataría de lo dispuesto en el art. 125.1.a LPAC que dice ' Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
La interpretación de este presupuesto del error de hecho se ha venido haciendo de manera muy restrictiva. Así lo ha dicho la STS, secc. 3ª, de 4 de Junio de 2018 que dice que Los «errores de hecho» han sido definidos por la jurisprudencia como «aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, este es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación» ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1981Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 17/07/1981 Definición de errores de hecho. )'.
A mayor abundamiento dice la STS, secc. 4ª, de 10 de Marzo de 2010 que ' El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluyendo el apartado primeroLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art. 118, 119 del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 4919/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 24/01/2007 (rec. 4919/2002 )Error de hecho en resolución administrativa. ), 'que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate'. O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación núm. 4714/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 17/09/2004 (rec. 4714/2002 )Error de hecho en resolución administrativa. ), que 'En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictadaal resolver el recurso administrativo ordinario
Por último hay que recordar que el recurso de revisión no constituye la finalidad del recurso extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada, tal y como señala la STS de 16 de Enero de 2002.
3.3º.- La inadmisión del recurso extraordinario de revisión.La inadmisión es una facultad prevista en la ley, concretamente en el art. 126.1LPAC cuando dice ' El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'.
Por tanto, la inadmisión deberá dictarse cuando el recurso constituya una pretensión diferente de aquellas que legitiman el mismo es ostensiblemente improcedente ( art. 116.e LPAC).
En este sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 22 de Febrero de 2016 señala que 'a propósito de la tramitación del recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP -PAC, el número uno del segundo de ellos habilita a la Administración para acordar motivadamente la inadmisión a trámite cuando el recurso «no se funde en alguna de las causas previstas por la ley o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos supuestamente iguales». Se trata de una previsión análoga a la del art. 102.3 del mismo cuerpo legal sobre inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos. En efecto, por el principio general positivizado en el art. 42.1 -siempre de la LRJAP -PSC- la Administración tiene el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, precedida de la oportuna tramitación (art. 53.1), de manera que la inadmisión ad límine del recurso de revisión solo es legalmente viable cuando concurre alguna de las dos circunstancias indicadas y siempre que la Administración así lo motive. Como hemos expresado en otras sentencias, obviamente podrá no admitirse el recurso a pesar de contener invocación de uno de los motivos tasados si fuera manifiesta su falta de concurrencia, pues no bastará la mera cita de uno de las circunstancias del art. 118.1 para que sea obligada la instrucción de un procedimiento complejo (incluida la intervención del superior órgano consultivo) cuando no exista la más remota posibilidad de que pueda prosperar; sostener otra cosa choca con el principio de eficacia en la actuación de la Administración que se impone al más alto nivel normativo, art. 103 de la Constitución . En el caso de autos no estamos en el estadio de entrar a considerar, y juzgar en consecuencia, si realmente concurrió o no la cusa invocada entre las tasadas que habrían de conducir a la estimación del recurso extraordinario de revisión anulando el acto firme desestimatorio de la ayuda; en ese sentido teniendo en cuenta que la quiebra que para la seguridad jurídica acarrea la propia viabilidad de un recurso administrativo contra actos firmes es razón que conduce a una línea de jurisprudencia, pacífica y sostenida en el tiempo, subrayando con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión, preconizando una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 7-6-2005, R. 2018/2003 , o de 10-11-2009, rec. 4419/2005 ). En contraste, lo que nos cumple ahora es el enjuiciamiento de la inadmisión ad límine del recurso...'
CUARTO.- Consideraciones sobre el presente supuesto.
Pues bien aquí estamos señalando que la resolución lo ha rechazado por considerar que la petición era improcedente conforme a la regulación de las bases, no porque el mismo no haya sido valorado. Es decir, la resolución sostiene que la discusión que se plantea es de derecho y no de hecho, pues considera que este contrato no puede generar derecho a la subvención por no estar en vigor en el momento de la solicitud en aplicación de las bases en cuestión.
Atendiendo a la propia información de la que disponemos en su solicitud no se hace referencia a ese primer contrato. La parte demandante habla de la letra 'a' del art. 125LPAC, pero la realidad es que repasada la solicitud, así como el expediente administrativo no tenemos constancia de que se solicitara en relación a dicho contrato. Sólo consta una vivienda y una petición a partir del mes de Mayo (pág. 1). Sólo consta un contrato en cuestión (pág. 9 y siguientes).
Por tanto no podemos asumir la causa de la letra 'a' porque no nos consta la alegación concreta de este ni su aportación hasta el momento del recurso extraordinario de revisión.
Para agotar sus alegaciones (que son las que realmente responde la administración en su resolución) tampoco se daría la letra 'b' del art. 125LPAC, pues es un contrato que estaba a su disposición desde el primer momento y no se aporta, por lo que no integra tampoco dicha causa que ni siquiera ha sido aducida en la demanda o defendida en la misma, pues no 'aparece', sino que simplemente no nos consta que se aportara o se alegara.
La realidad es que no nos consta que el hoy demandante solicitara tal cuestión, pues en su solicitud no se refiere a dicho contrato (lo que haría incongruente la posición del recurso extraordinario posterior), ni nos consta aportado con anterioridad (eso es lo que viene a decir la resolución), además de que existe una cuestión de derecho que es la relativa a la vigencia y que queda fuera de la posibilidad de revisión de este proceso judicial.
Es decir, la cuestión relativa a si el contrato integra o no el derecho a obtener la subvención no puede ser asumida en esta vía judicial, pues es una cuestión de derecho, de integración de las bases de la convocatoria en relación con los documentos que aporta el mismo y se subvenciona el contrato en vigor, pues se debe poner en conocimiento los cambios (art. 5) por lo que sin entrar en si el criterio de la administración es o no correcto, la vía del recurso extraordinario no es la correcta para esa discusión.
En conclusióny dando la razón a la administración, tal y como señala la STS, secc. 2ª, de 21 de Enero de 2010 (rec. 7288/2003) ' En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003 ) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían «a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión». «Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión», dado que éste, «como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 » (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor «olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución», «sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión», lo que son «cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión». «Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso» [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la «invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal» porque «[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC» (FD Cuarto ); y tras subrayar que «el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida», rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa «se ref[erían] al fondo del asunto» (FD Quinto)'.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( Art. 70.1LJCA).
5.2º.-Se imponen las costas a la parte demandante ( Art. 139.1LJCA), si bien, atendido volumen, complejidad y cuantía procede limitarlas a un máximo de 500 € ( Art. 139.4LJCA).
5.3º.-La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey, y en uso de la potestad jurisdiccional constitucionalmente conferida
Fallo
Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.
Se imponen las costas al demandante conforme al apartado 5.2.
La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0095 20.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.