Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00136/2021
Recurso núm. 353/19
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 136
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
Dª. Inmaculada Donate Valera
En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 353/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María Esther representada por la Procuradora Dª. LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. FEDERICO CASTEJÓN MARTÍN, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL IRANZO PRADES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª María Esther se interpuso en fecha 6 de junio de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de abril de 2019 nº ref. Exp. NUM000.
Formalizada demanda, después de los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y anule la obligación de clausura del paso y la detracción del caudal del mismo con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes de reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 19 de marzo de 2019 que estima parcialmente el recurso de reposición deducido contra la resolución de 7 de noviembre de 2018 por la que se impuso a la Sra. María Esther una sanción de 2.000 euros como autora de una falta tipificada en el art. 116- 3 apartado b) Texto Refundido Ley Aguas, y 315 m) RDPH, fijándose una indemnización de 220,50 euros.
Igualmente se acordó la clausura, en el plazo de 10 días, del pozo ubicado en el polígono NUM001. Parcela NUM002, coordenadas UTM, Huso 30, ETRS-89 X= 469319 Y= 4296016 con la advertencia de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria por esta Confederación Hidrográfica, siendo de su cuenta todos los gastos que por la actuación pudieran originarse.
Se le advertía asimismo, que si continuaba la detracción de aguas subterráneas del pozo denunciado se le impondrían las nuevas sanciones, indemnizaciones y determinaciones legales que procedan.
La resolución recurrida estima la prescripción de la infracción cometida en el expediente sancionador NUM003, pero acordó reponer las cosas a su estado primitivo, mas, en lo que respecta a la clausura del pozo, la suspendió hasta tanto se resuelva la solicitud de aguas subterráneas presentada por la actora el día 11 de julio de 2016 al amparo del Real Decreto-Ley 9/2006, de 15 de septiembre, expediente NUM004 que entre otras cosas pretende legalizar la toma en el polígono NUM001, parcela NUM002 coordenadas UTM Huso 30 ETRS-89 X=469319 Y=4296016.
Los hechos imputados en el expediente sancionador derivan del parte de denuncia del Servicio de Vigilancia del DPH de 5-9-5017, y fueron los siguientes:
'Detracción de aguas públicas subterráneas, sin concesión administrativa de un pozo, ubicado en el polígono NUM001, parcela NUM002, coordenadas UTM, Huso 30, ETRS- 89 X= 469319 Y= 4296016, regando una superficie total de 3-50-00 has. de viña con un volumen de 5.250 m 3, en el polígono NUM001, parcelas NUM005, NUM006 y NUM002, en una zona incluida en el Sistema Oriental, Subsistema Alto Guadiana, Masa de Agua Subterránea Mancha Occidental 1 según los artículos 2 y 3 del Anexo 4 del R.D.
1/2016 de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en el que se establecen las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, en una Zona Acuífera declarada definitivamente sobreexplotada, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo de fecha 15-12-194, ampliada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de este Orqanismo de fecha 22-08-08.'
En la demanda se alega la nulidad de la resolución recurrida por dos razones:
La primera por indefensión al haberse denegado la prueba solicitada en las alegaciones a la incoación del expediente sancionador.
La segunda por existir cosa juzgada y actos propios de la Administración por haberse dictado sentencia en autos 454/16 por esta misma Sección, estimando un recurso contra una resolución sancionadora recaída en expediente sancionador NUM007, una vez presentado escrito del allanamiento pro el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Comenzando por el último motivo de impugnación referido en el anterior Fundamento de Derecho, la actora señala que en el expt. NUM007 se impuso una sanción por los mismos hechos que en el que aquí se revisa, y si la Administración del Estado se allanó al recurso y la sentencia estimó el mismo, y ello supone el reconocimiento de que el pozo denunciado estaba inscrito en el P-7070-88.
Sin embargo no puede aceptarse dicha tesis, si nos atenemos al contenido y razón del allanamiento de la Administración en autos 445/16.
Los hechos que dieron lugar a la resolución sancionadora en dichos autos son los mismos que posteriormente, en una campaña distinta, se sancionan en la resolución que ahora revisamos.
Cierto que en dichos autos se dictó sentencia estimatoria del recurso una vez la Administración del Estado se allanó al recurso, pero ello no supone, como pretende concluir la parte actora, el reconocimiento de que el riego denunciado estaba amparado por una autorización, una vez se comprueba que la cuestión que motivó el allanamiento de la Confederación Hidrográfica fue formal, derivada de la falta de la práctica de la prueba solicitada.
En efecto, el escrito de allanamiento prestando decía lo siguiente:
'La Abogacía del Estado en Albacete, examinadas tanto las alegaciones formuladas en la demanda presentado en Autos 454/2016, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, contra la resolución dictada por este Organismo de Cuenca en ES 1041/15, en las que la actora alega la nulidad de la misma al no haberse practicado en la instrucción del expediente sancionador la prueba testifical de los Agentes Medioambientales y Guardias Civiles denunciantes, como la doctrina sentada por dicha Sala en numerosas sentencias en la que viene a establecer que el no practicar la citada prueba vulnera el derecho fundamental a la prueba y al objeto de evitar la condena en costas propone a este Organismo el allanamiento a la demanda, este Organismo a la vista de las circunstancias expuesta autoriza a dicha Abogacía a allanarse a la demanda presentada por la interesada.'
En definitiva, ni se examinó ni se pronunció la sentencia sobre el fondo del asunto, y la razón de decidir estribaba en la particularidad de la prueba solicitada por el actor, y no practicada, constituyendo un defecto formal que determinaba la nulidad de la resolución.
En base a ello se dejó sin efecto la resolución sancionadora recurrida sin que con ello se zanjara la cuestión de si el recurrente tenía derecho o no al riego denunciado por estar amparado el pozo en un aprovechamiento inscrito, y concretamente, no se reconoció que el aprovechamiento P-7070/88 amparara el riego, como pretende sostener la actora.
TERCERO.-En cuanto a la indefensión alegada lo primero que hay que resaltar es que es una alegación genérica que no desciende a indicar en qué medida y por qué razón concreta se considera que hay indefensión por la falta de práctica de la prueba, en relación al contenido de la concreta prueba propuesta.
Al margen de ello, y descendiendo al examen de la cuestión, hemos de partir de que hay diferencias considerables entre los autos 454/16 y los presentes.
En aquellos, como hemos visto, se solicitaron las testificales de los agentes denunciantes, prueba absolutamente pertinente y cuya no práctica en vía administrativa determinó el allanamiento de la Administración.
Sin embargo en el expediente que revisamos, en el que, como ya hemos señalado, se imputan hechos distintos pero derivados de denuncia diferente relativa a una campaña posterior, la prueba solicitada no fue la declaración de los agentes denunciantes, en el procedimiento, sino las siguientes:
'Mas Documental, se expida testimonio por esta Confederación del Expediente Sancionador NUM007 y se incorpore íntegramente al presente expediente sancionador incluidos los escritos y documentos aportados por esta parte en dicho expediente'.
Es de advertir la diferencia sustancial de las pruebas solicitadas en los distintos expedientes sancionadores, pues la relativa a la declaración de los agentes que denuncian los hechos pude ser determinante para la fijación de los mismos, y su denegación injustificada determina indefensión y la nulidad de la resolución sancionadora, como así ha sentado esta Sala en numerosas sentencias.
Ahora bien, la falta de incorporación de las actuaciones derivadas de un previo expediente sancionador entiende la Sala que no determina la misma conclusión, porque las actuaciones obrantes en dicho primer expediente derivaban de una denuncia diferente, aunque por los mismos hechos, y los escritos y documentos incorporados por el interesado estaban ya en poder de la parte, por lo que ninguna indefensión pueda alegar por su no incorporación al segundo expediente.
Como se ha indicado, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia de la falta de práctica de la prueba propuesta en vía administrativa cuando de procedimientos sancionadores se trate, en sentencia, entre otras, de 22-03-19, recaída en autos 272/16 donde se dice lo siguiente:
'SEGUNDO.-El único motivo de impugnación recogido en la demanda, es la indefensión sufrida en la tramitación del expediente con vulneración de la normativa reguladora del procedimiento sancionador, fundamentalmente por no haberse practicado la prueba propuesta.
Y en efecto concurre la indefensión que se denuncia teniendo en cuenta que la única prueba de cargo que existiría en el expediente, y la única que toma la Administración para sancionar, es el relato que hacen dos agentes medioambientales en una comunicación de régimen interior, que no es un acta levantada en el ejercicio de su autoridad en presencia de la denunciada, y en un informe elaborado año y medio más tarde en el que se le añaden datos que no constaban en el primero, y del que no se da traslado a la denunciada, ignorándose la petición de una prueba totalmente pertinente.
La indefensión es manifiesta, pues en un caso como el que describimos, la práctica de la prueba testifical del agente (además se solicitó sólo de uno porque la Administración no hizo referencia a que eran dos los firmantes) era precisa, para poder tener oportunidad la parte de incidir en todas las cuestiones relativas a las características de la superficie así como de la longitud y altura del vallado, en definitiva, de las características del vallado y de la forma en que los agentes tomaron conocimiento del mismo.
En un caso como este la sola propuesta de la prueba testifical lleva implícita la voluntad de la denunciada de incidir en la práctica de la prueba sobre extremos fundamentales para su defensa, y no cabe sustituirla por un segundo informe en el que los agentes relatan libremente lo que consideran oportuno.
Resultando además y aquí quiebra también el derecho de defensa, que se le sustrajo a la parte el conocimiento de ese segundo informe, pasando a dictarse la resolución sancionadora, en la que tomando como principal prueba de cargo, sin darle traslado del mismo, a pesar de que expresamente lo había solicitado (folios 64 y 65 del expediente).
Hemos declarado reiteradas veces que si bien la Administración debería sin duda en todo caso, en los expedientes sancionadores que tramita, motivar expresamente la denegación de la práctica de las pruebas que considere innecesarias o impertinentes, lo cierto es que tal omisión sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aun existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante ( artículo 63.2 de la Ley 30/92 , de 26 de diciembre). Salvando las distancias, resulta de aplicación el espíritu de la declaración que efectúa el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7-12-1983 : 'Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que anudar la condena, la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia a favor del recurrente'.
Pues bien, en el presente caso, como hemos dicho, la prueba propuesta de la testifical del agente denunciante era fundamental para garantizar los derechos de defensa del denunciado porque la base de la imputación se encuentra en la afirmación de unos hechos por éstos, y más aún una vez que se comprueba que el relato de los hechos no se hace en una denuncia sino en una comunicación interna, y que se va modulando y ampliando en el tiempo como prueba la existencia de un segundo informe casi año y medio más tarde.
Mal se puede desentrañar la prueba de cargo que sólo se contiene en las apreciaciones y fotografías que hacen unas personas sin que la Administración permítala testifical del denunciante.
Consecuencia de todo lo anterior es que en el caso aquí enjuiciado la ausencia de la práctica de los medios de prueba propuestos por la parte actora en el expediente administrativo sancionador, así como la total ausencia de motivación a la hora de inadmitirlas, ha generado indefensión en el recurrente, motivo que, por sí solo y sin necesidad de efectuar pronunciamiento acerca de las restantes alegaciones que se contienen en el escrito de demanda, ha de comportar la anulación del acto administrativo impugnado.
En este punto relativo a la existencia o no de indefensión real, es capital recordar antes que la indefensión a valorar es la que se haya producido en la vía administrativa, sin que valga decir que el interesado tuvo a su disposición el procedimiento judicial para subsanarla. Ya en fecha tan temprana como la de 12 de febrero de 1990 tenía el del Tribunal Supremo clara esta cuestión, cuando decía:
'Por lo que hace a la posibilidad de subsanación de la indefensión, dada la defensa posible en el recurso contencioso-administrativo, la respuesta debe ser negativa. Entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso- administrativo no existe un 'continuum', en el que la indefensión producida en un momento pueda subsanarse en otro, sino que el primero es cualitativamente diferente del segundo, y sus respectivos contenidos no pueden extrapolarse de uno a otro. Terminado el procedimiento administrativo, 'ex post' del mismo, y ya fuera de él, no pueden subsanarse los vicios producidos 'ex ante' de la resolución que le puso término, siendo el análisis de esos posibles vicios por la Jurisdicción uno de los posibles motivos del recurso contencioso-administrativo en el que se impugne la invalidez del acto producido sin las garantías jurídicas exigibles. La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla. No le corresponde a la Jurisdicción imponer la sanción, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observaron o no por la Administración. El criterio de la sentencia recurrida al respecto conduce prácticamente a la eliminación de la eficacia jurídica de los vicios de procedimiento en cuanto motivos de impugnación del acto administrativo, pues en la medida en que todos los actos son recurribles, la oportunidad de defensa en el recurso contencioso- administrativo subsanaría los vicios del procedimiento administrativo, lo que es absurdo. El criterio subsanatorio de la sentencia recurrida resulta así inaceptable'.
Con ello la falta de práctica de la prueba solicitada en su momento vulnera claramente el procedimiento establecido, impidiendo el derecho de la defensa del interesado en un procedimiento sancionador.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador. Así, por todas, en la sentencia de 13 de abril de 2011 (recurso 295/2010 ) hemos declarado (F. D. Cuarto) lo siguiente:
'No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art. 24 de la Constitución Española , para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora , pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, que señala: ' 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.
Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iurecuando lo que posee es un valor iuris tantum.
Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción. También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la cuestión de su correcto funcionamiento, y no, en principio, la testifical del agente, la que aparece como capital; pero ello será siempre que el actor no especifique que quiere formular al agente preguntas que puedan ser de relevancia incluso en el caso de haberse utilizado tales medios técnicos. También pueden rechazarse pruebas que sean mera reiteración de otras; pero sólo tienen la condición de tales las que tienden a demostrar un hecho de descargo que ya se dé por demostrado con las aportadas, no, desde luego, las que tienden a incidir en hechos perjudiciales para el proponente y que vienen en principio acreditados sobre la base otras pruebas en sentido contrario al que defiende el expedientado, pues en tal caso no se trata de reiteración de pruebas, sino de pruebas -diferentes- sobre un mismo hecho.
Por otro lado, que la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art. 24 de la CE , no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 316/2006 , entre otras, indica (los subrayados son nuestros):
'El examen de la primera de las quejas del recurrente en amparo debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre la extensión de las garantías del art. 24.2CE, en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada, entre otras muchas resoluciones, en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo (F. 2 ); 157/2000, de 12 de junio ( ( F. 2 ); 9/2003, de 20 de enero , F. 2 ; 91/2004, de 19 de mayo (F. 3).
a) Desde la STC 18/1981, de 8 de junio , este Tribunal Constitucional ha venido declarando, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1CE, considerando que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado' (F. 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24CE, en sus dos apartados, 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ', si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino 'con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional' ( ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24CEal procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero , F. 6 ; 14/1999, de 22 de febrero , F. 3 a)].
b) (...)
c) De otra parte, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2CE, es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CEcubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. En la práctica ello implica, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el interno, frente a un determinado pliego de cargos, pueda articular su defensa, no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, por tanto, siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, en los supuestos tanto de silencio o de falta de motivación de la denegación, como cuando aquélla sea arbitraria o irracional.
Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.
Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FF. 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio , F. 2 ; 101/1999, de 31 de mayo , F. 5 ; 183/1999, de 11 de octubre , F. 4 ; 27/2001, de 29 de enero , F. 8 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 4 ; 128/2003, de 30 de junio , F. 4 ; 91/2004, de 19 de mayo , F. 5, por todas).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de indagar sobre la realidad de la lesión del derecho a la prueba que el demandante atribuye a la Administración penitenciaria.
Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, al recurrente en amparo le fue incoado expediente disciplinario a raíz de un informe de incidencias suscrito por dos funcionarios del centro penitenciario, en el que se relataba que, al disponerse a bajar a otro interno del comedor, aquél había vertido una expresión insultante contra los funcionarios, recogida en el informe y reproducida en los antecedentes de esta Sentencia. El demandante de amparo formuló alegaciones verbales ante el instructor negando que hubiera insultado a algún funcionario, y en el posterior escrito de contestación al pliego de cargos volvió a negar los hechos que se le imputaban e interesó como prueba testifical la declaración de tres internos, identificados en dicho escrito, que habían presenciado los hechos, adjuntando en escrito aparte el interrogatorio de preguntas a contestar por éstos, mediante las que se pretendía probar que el recurrente en amparo no había sido la persona que había insultado a los funcionarios.
El instructor denegó la práctica de la prueba solicitada al considerarla improcedente 'por no alterar el resultado final del procedimiento', a lo que añadió que el demandante de amparo había insultado 'a grandes voces' a los funcionarios, lo que 'teniendo en cuenta el tiempo que lleva en este Centro, hace mucho más sencillo su identificación', yque el parte de denuncia había sido formulado por dos funcionarios. En su comparecencia ante la comisión disciplinaria el demandante de amparo negó de nuevo los hechos que se le imputaban, manifestando que 'yo no insulté, pues no insulto a nadie. Me asomé y coincidió que el funcionario me vio'. La comisión disciplinaria, en su sesión de 1 de octubre de 2003, calificó los hechos imputados al recurrente en amparo como una falta grave del art. 9 a) del Reglamento penitenciario de 1981 y acordó por unanimidad imponerle la sanción de dos meses de privación de permisos de salida.
El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, insistiendo en su escrito en la versión exculpatoria de los hechos que desde el inicio ofreció, e invocando, entre otras infracciones, la vulneración del derecho de defensa por la negativa del instructor a practicar la prueba propuesta. (...).
5. Pues bien, con el limitado alcance del control que en este extremo corresponde efectuar a este Tribunal, según ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, la idoneidad y relevancia que la práctica de la prueba testifical propuesta, por lo demás solicitada en tiempo y forma, pudiera haber tenido en el sentido del Acuerdo sancionador impugnado es innegable, habida cuenta de que, referida a los hechos que se debatían y que formaban parte inseparable del thema decidendi (si el recurrente en amparo había vertido o no la expresión insultante dirigida a los funcionarios del centro penitenciario), con ella se pretendía acreditar la versión exculpatoria que el demandante de amparo ofreció desde el inicio del expediente disciplinario, negando que hubiera sido él quien hubiera insultado a los funcionarios, sin que en principio pueda advertirse una imposibilidad jurídica y material para la práctica de dicha prueba. En definitiva, no cabe descartar que el testimonio que, en su caso, hubieran podido prestar los internos propuestos como testigos y que presenciaron los hechos, en el supuesto de que hubieran dado una versión de los hechos diferente a la que consta en el informe de incidencias, hubiera podido influir en la propuesta de resolución y, a través de esta vía, en el Acuerdo sancionador posteriormente adoptado, tratándose además de la única prueba objetiva de la que razonablemente podía valerse el solicitante de amparo para desvirtuar los hechos que se le imputaban.
Sin embargo el Instructor denegó la práctica de la prueba testifical propuesta al estimarla improcedente 'por no alterar el resultado final del procedimiento'. Como hemos declarado en supuestos análogos al ahora enjuiciado ante respuestas sustancialmente similares respecto a una solicitud de prueba también en el ámbito disciplinario penitenciario, se trata de 'una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable... en primer lugar, [por]que la respuesta del Instructor a la petición de prueba carece de una mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca de su resultado, pese a que aquélla versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y, en segundo lugar, [por]que dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador -que queda prefigurado por el pliego de cargos- pues parte en realidad 'del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure, y que al fin y a la postre no admite prueba en contrario' ( STC 91/2004, de 19 de mayo , F. 6, con cita de la STC 9/2003, de 20 de enero , F. 4). A lo que cabe añadir en este caso, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que la identificación por los funcionarios del ahora demandante de amparo no implicaba necesariamente que a él le fuera atribuible la expresión insultante dirigida a ellos, así como que el informe de incidencias haya sido suscrito por dos funcionarios no basta para dar por acreditados los hechos, desde un inicio negados por el recurrente en amparo, sin haber dado a éste la posibilidad de acreditar su versión exculpatoria mediante la declaración testifical de quienes presenciaron los hechos, con independencia, como es obvio, de la valoración que en su caso hubiera merecido dicha prueba. Por consiguiente se ha lesionado el derecho del demandante de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2CE), al haberle sido denegada arbitraria e irrazonablemente durante la tramitación del expediente disciplinario la práctica de la prueba testifical propuesta mediante la que pretendía desvirtuar los cargos contra él dirigidos, de cuya idoneidad y relevancia ya se ha dejado constancia'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 , nos enseña lo siguiente, precisamente en el seno de un procedimiento de protección de derechos fundamentales (también los subrayados son nuestros):
'Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que ha declarado de forma constante que 'del derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, aplicable al procedimiento sancionador (...) deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos' ( SSTC 157/2000, de 12 de julio ; 81/2000, de 27 de marzo ; y 42/2000, de 14 de febrero ), hasta el punto de que si la proposición de prueba ha sido presentada en tiempo y forma y se trata de una prueba pertinente 'resulta vulnerado el derecho fundamental, tanto cuando no hay respuesta alguna a la solicitud (...) como cuando la misma se rechaza sin motivación o la que se ofrezca puede tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable' ( STC 104/2003, de 2 de junio y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 27/2001, de 29 de enero ; 104/2002, de 6 de mayo ; 116/2002, de 20 de mayo ; y 9/2003, de 20 de enero ).
Como sostiene la recurrente una prueba es pertinente si se refiere a cualquier hecho que, de alguna forma, sea tomado en cuenta por el Derecho aplicable en la resolución que haya de dictarse o, dicho de otro modo, si 'guarda relación con el proceso (...) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema decidendi' ( SSTC 74/2004, de 22 de abril ; 131/2003, de 30 de junio; 52 y 91/2004, de 13 de abril y de 19 de mayo); y a estos efectos añade que, desde la perspectiva del derecho fundamental del imputado a la prueba, puede ser prueba pertinente tanto la que pretenda negar la existencia de los hechos imputados o la participación del interesado en los mismos como la propuesta con el propósito de desvirtuar la credibilidad de las pruebas de cargo.
Aceptando esta Sala la tesis de la actora, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada para fundar la desestimación del recurso, las pruebas denegadas, resultaban decisivas en términos de defensa para la recurrente por su potencial valor exculpante, aun admitiendo la tesis que sustenta la sentencia impugnada, mantenida por la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual, como han señalado, entre otras muchas las Sentencias las SSTC 25/1991 , 205/1991 , 1/1996 , 217/1998 y 101/1999 , 'la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2CEcubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa', indefensión que deberá ser justificada por el propio recurrente en su demanda de amparo, pues 'la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo'.
Como sostiene la recurrente esta doctrina exige para apreciar la relevancia constitucional de la denegación de prueba dos exigencias:
a) Que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieran probar y las pruebas inadmitidas.
b) Que quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia', ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
La sentencia impugnada considera que en el presente caso se cumple el primero de estos requisitos, reconociendo, que 'la recurrente ha razonado la relación entre las causas inadmitidas y su finalidad, en este caso, no probar hechos, sino privar de validez otras 'pruebas' sobre las que, al menos parcialmente, descansa el pliego de cargos' pero sostiene que no se cumple la segunda de las exigencias, por cuanto 'no ha resultado razonado de modo convincente que la resolución del procedimiento hubiera sido absolutoria si se hubieran practicado'. Sin embargo como sostiene la recurrente solo se exige demostrar que la resolución podría haberle sido favorable y no que la resolución habría sido favorable, como exige la sentencia impugnada.
En efecto, como sostiene la recurrente, requerir una demostración plena y absoluta de la influencia de la prueba omitida en la resolución supone una probatio diabolica imposible de llevar a cabo, pues en última instancia será el órgano judicial el que valore las pruebas. Lo que corresponde al actor es demostrar que las pruebas son pertinentes. En el presente caso tratan de desestimar pruebas de cargo en que, al menos en parte se basa la resolución. Por otra parte la sentencia dice que la actora ha podido alegar, sobre la validez de unas pruebas de cargo, pero no es lo mismo alegar sobre la validez de unas pruebas, para lo que no se necesita prueba alguna, que probar, pues es evidente que el Tribunal que se basa en pruebas no va a dar el mismo valor a unas meras manifestaciones que niegan los hechos supuestamente probados, que a pruebas que desvirtúen las pruebas de cargo.
(...)
Como sostiene la recurrente si hubiera que demostrar que de haberse practicado la prueba se hubiese comprobado que no se cometió la infracción, o que el autor no es el sancionado, o que la infracción ha prescrito, o que hay una eximente, sería absurdo anular por el vicio de forma vulnerador del derecho a la prueba y no por el vicio de fondo. Por ello, esta Sala comparte el criterio de que debe bastar con una argumentación razonable sobre la posible influencia en la resolución sancionadora, y la carga que recae sobre el sancionado recurrente que alega este vicio es sólo la de argumentar esa influencia y no la de probarla en sentido estricto....'
De acuerdo con los parámetros la falta de práctica de la prueba interesada en el expediente que nos ocupa no determinó una real y efectiva indefensión, y no trae como consecuencia la nulidad de la resolución sancionadora, pues todo lo que se solicitaba su incorporación, estaba ya a su alcance.
Respecto al fondo del asunto, ninguna alegación se hace en la demanda ni se ha desvirtuado por la parte actora que se tiene presentada solicitud de concesión de aguas subterráneas con nº expediente NUM004 por la que se pretende legalizar la toma relativa al paso ubicado en el polígono NUM001 parcela NUM002, coordenadas UTM, HUSO 30, ETRS-89 X=469319 Y=4296016S, que no estaba amparado en el aprovechamiento 7070/88.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de costas a la parte actora, limitando los honorarios de Letrado a 1.500 euros ( art. 139-1 y 3 Ley 29/1998).
Fallo
1º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2ª) Se imponen las costas a la parte recurrente conforme al Fundamento Derecho Cuarto.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.