Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 136/2022
Núm. Cendoj: 09059330022022100161
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3282
Núm. Roj: STSJ CL 3282:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00136/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:136/2022
Rollo deAPELACIÓN Nº: 74/2021
Fecha:20/06/2022
PO 242/2020 DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº DOS DE BURGOS
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la Ciudad de Burgos a veinte de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 74/2021interpuesto contra la sentencia Nº 192/2021, de 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido como Procedimiento Abreviado Nº 242/2020, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte apelada, Dª Leonor, asistida del Letrado Don Diego Velasco Serna.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado PA242/2020, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva resuelve:
'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Leonor contra la desestimación por silencio administrativo del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León del recurso de reposición contra Resolución de 9 de enero de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de carrera profesional para el personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2011, convocado mediante resolución de 28 de mayo de 2019 declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y su anulación y reconocerle el derecho de la parte actora a ser admitida al proceso de modo que, cumplidos los demás requisitos exigibles, se le permita el acceso al grado correspondiente y ello con los mismos efectos económicos y administrativos que los reconocidos al resto de participantes en el proceso.
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte recurrente, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día diez de febrero de dos mil veintidós, si bien por providencia de igual fecha, se acordó dejar sin efecto el señalamiento, al haber tenido conocimiento esta Sala del Auto dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, con fecha de 04 de febrero de 2021 en el recurso de apelación Nº 115/2020, planteando ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial sobre el reconocimiento de servicios prestados en el Sistema Público de Salud de un Estado Miembro de la Unión Europea a los efectos de reconocimiento de grado de carrera profesional, procediendo acordar la suspensión del curso de los autos en la presente fase procedimental, hasta la resolución definitiva de dicha cuestión.
CUARTO. -Por escrito de 2 de junio de 2020 la parte apelada solicita que se alce la suspensión al haberse resuelto la cuestión prejudicial planteada en sentencia de 28 de abril de 2022. Por providencia de 7 de junio de 2022 se acuerda alzar la suspensión acordada y señalar para la votación y fallo el presente recurso de apelación para el dieciséis de junio de dos mil veintidós en que tuvo lugar.
QUINTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -Sentencia recurrida y argumentos jurídicos de la misma.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia Nº 192/2021, de 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido como Procedimiento Abreviado Nº 242/2020, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Doña Leonor contra la desestimación por silencio administrativo del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por el que se desestima el recurso de reposición contra Resolución de 9 de enero de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de carrera profesional para el personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2011.
La sentencia apelada estima al recurso, ya que siendo la cuestión debatida la referida a si podían computarse como servicios prestados por la recurrente, los realizados en el ámbito del Servicio Público de Salud de Italia, se argumenta en dicha sentencia a efectos de la estimación del recurso, teniendo en cuenta lo que constituye la carrera profesional y el principio básico de la normativa comunitaria sobre la libertad de circulación de los trabajadores, que:
En el presente caso es cierto que no se produce dicha discriminación de forma directa en la medida que no se trata de nacional de otro Estado miembro que se trasladara a nuestro país, sino que se trata de un nacional del propio Estado que ejerció en su momento dicho derecho a la libre circulación y que ve, en la actualidad, que solo se computaría los servicios prestados en el sistema nacional de salud pero no en otro sistema de salud igualmente público pero de otro Estado de la UE (en este caso Italia). Sin embargo, no se estima que un ciudadano español pueda verse en definitiva en peor condición que otro nacional de la UE que estuviere en esa misma situación, es decir, que trabajando en el sistema público de salud español hiciera valer los periodos de servicios que hubiera trabajado en el sistema público de salud de su país de la UE pues, en tal caso, la aplicación de lo establecido en el citado art. 7 del reglamento 492/2011 de la UE implicaría la nulidad de dicha disposición que impida tal toma en consideración. Pero es igualmente cierto que, en este caso, la no toma en consideración de esos servicios prestados en otro sistema público de salud de la UE implica una restricción a dicha libre circulación de trabajadores y, junto a ello, una discriminación, en los términos expuestos, en perjuicio del ciudadano español que hubiera ejercido en su momento dicha libertad de circulación. A su vez, la primacía del Derecho comunitario no solamente determina la prevalencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina de los Tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho Comunitario, sino que incluso llega a influir en la interpretación de la normativa nacional, puesto que 'el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado'( STJCE 13/11/90, Asunto Marleasing, apartado 8. Doctrina de constante reiteración: sentencias de 11/09/07, Hendrix ; 24/06/08, A. Commune Mesquer EDJ 2007/127181 ; y 25/07/08 , Janecek EDJ 2008/123914 ). Conforme a esta constante doctrina del TJCE, los Tribunales nacionales han de interpretar al límite el Derecho interno, al objeto de alcanzar una interpretación que sea acorde con las Directivas y los principios del Derecho Comunitario. En este caso, esas pautas interpretativas nos llevan a considerar que, en función de lo expuesto, la referencia a sistema nacional de salud contenida enla convocatoria debe verse interpretada en el sentido de acoger igualmente los años de ejercicio profesional acreditados en sistema nacional de salud de otro Estado de la UE y, en definitiva, la exclusión acordada en el presente supuesto no puede verse confirmada.
SEGUNDO. -Argumentos del recurso de apelación y su oposición.
Frente a dicha sentencia, se alza la representación procesal de la Administración demandada, alegando que la resolución de la convocatoria no ha sido impugnada, siendo dictada en ejecución de una sentencia, convocatoria que exige acreditar cinco años en el Sistema Nacional de Salud ajustándose tanto al régimen normativo interno que resulta de aplicación como al hecho de que de facto no se ha creado un sistema comunitario de salud, ni los diferentes sistemas de salud de cada uno de los Estados miembros responden a los mismos principios de acceso y desarrollo, por lo que se considera que no es acertado el criterio sostenido en la sentencia apreciando que al no haber sido admitida la recurrente, contiene una medida restrictiva de la libre circulación de trabajadores en el ámbito de la Unión Europea y discriminatoria.
Se invoca el régimen jurídico que resulta de aplicación a la carrera profesional del personal que presta sus servicios en la Gerencia Regional de Salud y que rige la resolución anulada, recogiéndose la normativa de aplicación, de toda la cual se considera que la resolución impugnada, en la medida en que no considera, a efectos de acceso al Grado I, al personal temporal del Servicio de salud, el tiempo y servicios desempeñados en otros servicios de salud de los países miembros de la Unión Europea, resulta conforme a la legislación española vigente y régimen jurídico aplicable a la carrera profesional.
Y que en todo caso para resolver tal cuestión sería necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, como se ha realizado por la Sala de Valladolid de este TSJ en el recurso de apelación 115/2020.
Se invoca la especialidad de la carrera profesional y el hecho de la inexistencia de unos criterios o reglas de homologación de los Sistemas Sanitarios en el ámbito de la Unión Europea, por lo que ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 55/2003 así como los criterios generales del sistema de desarrollo profesional contenidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, todo lo cual debió ser tomado en consideración por el Juzgador de instancia y considerar por ello que la soluciones adoptadas por el Tribunal Europeo no resultan extrapolables a la cuestión aquí suscitada, por lo que la pretensión satisfecha en la instancia colisiona con la base, justificación y fundamento del reconocimiento de la carrera profesional al personal estatutario temporal como resulta de las sentencias de las que trae causa la resolución originariamente impugnada, sentencias de 9 de abril y de 28 de septiembre de 2018.
Y que en dicho sentido también se ha pronunciado el TSJ de Valladolid en la sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada en el recurso de apelación 677/2010.
Se invoca igualmente la inexistencia de discriminación y vulneración del principio de libre circulación de trabajadores en el territorio de la Unión Europea, ya que en contra de lo que se ha concluido en la sentencia apelada, se invoca diversa jurisprudencia que rechaza tal discriminación, como la sentencia 156/2014, de 30 de abril, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, dictada en el recurso 43/2014, de esa misma Sala, sentencia 237/2013 de 10 de mayo, recurso 2/2013, por lo que se concluye que la pretensión ejercitada por la parte actora no debió ser estimada por lo que se termina interesando la estimación del recurso de apelación y revocando la sentencia impugnada y con ello se desestime íntegramente la demanda de la parte actora.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Sra. Leonor oponiendo, la procedencia de la desestimación ab initium del recurso, dado que la parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia, además de la existencia de discriminación y vulneración del principio de libre circulación de trabajadores en el territorio de la unión europea, como resulta de la normativa que se cita al efecto, así como se invoca la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de febrero de 2020, todo lo cual conduce a entender que la única interpretación conforme con el articulo 39 (ex art.48) del TCCE y con los apartados 1 y 4 del artículo 7 del reglamento (CEE) num. 1612/68, es en el sentido de reconocer a efectos económicos, los servicios prestado en la Administración públicas de los demás Estados miembros de la Unión Europea por los funcionarios, de nacionalidad española o de otro Estado miembro.
Por lo que como bien razona en la Sentencia apelada la no admisión de la parte demandante al acceso a la carrera profesional Grado I correspondiente al año 2011 es una medida restrictiva a la libre circulación de trabajadores en el ámbito de la Unión Europea y discriminatoria.
Se invoca el régimen jurídico nacional y autonómico aplicable a la carrera profesional del personal que presta sus servicios en la gerencia regional de salud es contrario a la legislación de la Unión Europea, cuya primacía determina la prevalencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina de los Tribunales de los países miembros en la interpretación de la normativa nacional.
Ya que se considera que dada la jurisprudencia que se invoca en el escrito de oposición al recurso de apelación, se podrán reconocer los servicios prestados en los Hospitales de estados extranjeros, para lo que será necesario que el Estado en cuestión sea un Estado miembro de la Unión Europea, ya que si la experiencia profesional previa a los servicios prestados en la Administración Pública de otro estado miembro de la Unión Europea son tenidos en cuenta en España a efectos de ingreso, trienios y provisión de puestos de un cuerpo o escala de funcionarios de la administración del Estado, incluida la Gerencia Regional de Salud, esta misma experiencia no debe ser ignorada a la hora de determinar su acceso a la carrera profesional y el consiguiente complemento retributivo que ella derive por no estar ello expresamente previsto.
Y respecto a la inexistencia de unos criterios o reglas para homologar los sistemas sanitarios, su organización y objetivos, en el ámbito de la Unión Europea, que ello no es óbice para la estimación del recurso, ya que los servicios desempeñados tanto en Italia como en España han sido el de enfermera, la prestación de servicios en materia de asistencia sanitaria, así como la equivalencia de funciones y tareas, bajo la categoría de enfermera es la misma en ambos países, siendo la documentación aportada lo suficientemente expresiva a los fines de acreditar la equivalencia de funciones a las propias de la categoría de la convocatoria, alegaciones todas ellas que se realizan al amparo del principio de libre circulación de trabajadores de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la misma y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas.
TERCERO.- Sobre el derecho a la carrera profesional puede reconocerse por servicios prestados en los Servicios Públicos de Salud de países miembros de la Unión Europea.
Y como resulta de los términos del presente recurso y de las alegaciones de las partes, así como de los términos de la sentencia apelada y como expresamente se recoge en la misma, la cuestión estriba en determinar si los servicios prestados por la recurrente en el Sistema Público de un país miembro de la Unión Europea, son susceptibles de poder ser tenidos en cuenta para el acceso de grado de la carrera profesional, ya que en otro caso ello implicaría una restricción a dicha libre circulación de trabajadores, por lo que como resulta de las propias alegaciones de la Administración apelante, en la medida en que la sentencia de instancia apreciaba que no considerar, a efectos de acceso al Grado I, para el personal temporal del Servicio de salud, el tiempo y servicios desempeñados en otros servicios de salud de los países miembros de la Unión Europea, podía no ser conforme a la normativa comunitaria, siendo por tanto necesario una interpretación de la legislación española vigente y régimen jurídico aplicable a la carrera profesional de acuerdo con dicha comunitaria, era preciso para ello el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, como se ha realizado por la Sala de Valladolid de este TSJ en el recurso de apelación 115/2020 y que determinó también que esta Sala procediera a suspender el señalamiento del presente recurso de apelación hasta la resolución de dicha cuestión prejudicial, lo que ha sido resuelto, como nos recuerda la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid de 31 de mayo de 2022, de la que ha sido Ponente Doña Ana María Martínez Olalla, en el recurso de apelación registrado con el número 115/2020, mediante sentencia del TJUE Sala Sexta, en sentencia de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, en los términos siguientes, si bien vamos a reproducir en lo que resulta de especial interés para la resolución del presente recurso, los siguientes ordinales 33 y siguientes:
33 En el caso de autos, al no tomar en consideración la experiencia profesional adquirida por un trabajador migrante en los servicios de salud de un Estado miembro distinto del Reino de España, la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede afectar en mayor medida a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales, perjudicando particularmente a los primeros, en la medida en que estos habrán adquirido muy probablemente una experiencia profesional en un Estado miembro distinto del Reino de España antes de incorporarse a los servicios de salud de este último Estado miembro. Así pues, el trabajador migrante que haya adquirido al servicio de empleadores establecidos en Estados miembros distintos del Reino de España una experiencia profesional pertinente y de la misma duración que la adquirida por el trabajador que haya trabajado siempre en los correspondientes servicios de salud españoles se verá perjudicado, al no tomarse en consideración esa experiencia profesional a efectos de su acceso a un grado en el marco del reconocimiento de su carrera profesional (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken, C-514/12, EU:C:2013:799, apartado 28).
34 En estas circunstancias, procede declarar que la normativa controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, prohibida, en principio, por el artículo 45 TFUE y por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.° 492/2011.
35 Según reiterada jurisprudencia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE solo son admisibles a condición de que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Simma Federspiel, C-419/16, EU:C:2017:997, apartado 38 y jurisprudencia citada).
38 Según la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, dado que, a efectos del reconocimiento de la carrera profesional, son objeto de evaluación las funciones propias de la categoría profesional en que se prestan los servicios considerados y que las funciones desempeñadas fuera del sistema de salud español pueden responder a unos estándares de calidad u objetivos inferiores a los que exige dicho sistema de salud, la toma en consideración de estas últimas funciones supondría reconocer la carrera profesional a personal que ha realizado unos servicios que no alcanzan esos estándares de calidad u objetivos.
39 Por lo tanto, en su opinión, la normativa controvertida en el litigio principal se justifica esencialmente por la ausencia de armonización, a escala de la Unión, de las modalidades de toma en consideración de la experiencia profesional adquirida y por la falta de criterios de comparación entre los estándares de calidad, los principios y los objetivos de los respectivos sistemas de salud.
40 A este respecto, debe recordarse que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse el mismo. Dado que ese nivel puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación en este ámbito ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Simma Federspiel, C-419/16, EU:C:2017:997, apartado 45 y jurisprudencia citada).
41 En consecuencia, es posible considerar que el objetivo mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, a saber, garantizar los objetivos y la organización del servicio nacional de salud, constituya un objetivo de interés general, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, en tanto que objetivo de la política en materia de salud pública vinculado a la mejora de la calidad de la asistencia en el sistema de salud en cuestión y a la consecución de un elevado nivel de protección de la salud.
42 Aun cuando, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, pueda admitirse tal objetivo de interés general, para poder considerar justificada la restricción a la libertad de circulación de los trabajadores que implica la disposición nacional controvertida es preciso, además, que esta sea adecuada para garantizar la realización del objetivo planteado y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.
43 A la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, no parece que la toma en consideración de la antigüedad del profesional sanitario de que se trate y del desarrollo individual alcanzado por este en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización afectada, pueda considerarse una medida inadecuada para alcanzar el objetivo relativo a una garantía reforzada de la protección de la salud que dicha medida parece perseguir.
44 Por lo que se refiere a la apreciación del carácter estrictamente necesario de la normativa controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, por un lado, que el reconocimiento de la experiencia profesional adquirida por el trabajador en cuestión en el sistema de salud de otro Estado miembro no puede considerarse, con carácter general, un obstáculo para la consecución del citado objetivo.
45 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta la circunstancia de que el reconocimiento de dicha experiencia profesional podría efectuarse mediante un procedimiento que ofrezca al interesado la posibilidad de demostrar la equivalencia de su experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros, tal y como, según se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, está permitido en la normativa nacional controvertida en el litigio principal a efectos del reconocimiento de trienios en favor del personal estatutario temporal.
46 En efecto, en una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), pero que queda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro de acogida de que se trate debe cumplir sus obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales [ sentencia de 3 de marzo de 2022, Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto (Formación básica de médico), C-634/20, EU:C:2022:149, apartado 41].
47 De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las autoridades del Estado miembro de acogida ante las que un nacional de la Unión haya presentado una solicitud para que se le autorice a ejercer una profesión cuyo acceso está supeditado, según la normativa nacional aplicable, a la posesión de un título o de una cualificación profesional, o incluso a períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, y a efectuar una comparación entre, por un lado, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otro, los conocimientos y cualificaciones exigidos por la normativa nacional [ sentencia de 3 de marzo de 2022, Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto (Formación básica de médico), C-634/20, EU:C:2022:149, apartado 38 y jurisprudencia citada].
48 Así pues, si el examen comparativo de los títulos permite constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida está obligado a reconocer que ese título cumple los requisitos que tales disposiciones establecen. Si, por el contrario, la comparación solo pone de manifiesto una correspondencia parcial entre tales conocimientos y cualificaciones, dicho Estado miembro tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan ( sentencias de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C-298/14, EU:C:2015:652, apartado 57, y de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C-166/20, EU:C:2021:554, apartado 39).
49 De ello se deduce que procede rechazar la alegación de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León relativa a la inexistencia, dentro de la Unión, de un régimen común de organización de los servicios de salud de los Estados miembros.
50 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento n.° 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo'.
Con las anteriores premisas, la Sala de Valladolid en su reciente sentencia ha desestimado el recurso de apelación que también había interpuesto la misma Administración, ahora apelante, en los siguientes términos:
De lo expuesto en la Sentencia del TJUE de 28 de abril de 2022, al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala, cabe concluir que el Tribunal de Justicia considera que:
* Una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro. constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, prohibida, en principio, por el artículo 45 TFUE y por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.° 492/2011 (apartado 34).
*Ahora bien, un Estado miembro puede adoptar medidas que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE a condición de que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Simma Federspiel, C-419/16, EU:C:2017:997, apartado 38 y jurisprudencia citada) (apartado 35).
*No parece que pueda considerarse una medida inadecuada para alcanzar el objetivo relativo a una garantía reforzada de la protección de la salud que dicha medida parece perseguir la toma en consideración de la antigüedad del profesional sanitario de que se trate y del desarrollo individual alcanzado por este en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización afectada (apartado 43).
* Por ello el reconocimiento de la experiencia profesional adquirida por el trabajador en cuestión en el sistema de salud de otro Estado miembro no puede considerarse, con carácter general, un obstáculo para la consecución del citado objetivo (apartado 44).
*El reconocimiento de dicha experiencia profesional podría efectuarse mediante un procedimiento que ofrezca al interesado la posibilidad de demostrar la equivalencia de su experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros, tal y como, según se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, está permitido en la normativa nacional controvertida en el litigio principal a efectos del reconocimiento de trienios en favor del personal estatutario temporal (apartado 45).
*En una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), pero que queda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, el Estado miembro de acogida de que se trate debe cumplir sus obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales [ sentencia de 3 de marzo de 2022, Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto (Formación básica de médico), C-634/20, EU:C:2022:149, apartado 41](apartado 46).
*Si el examen comparativo de los títulos permite constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida está obligado a reconocer que ese título cumple los requisitos que tales disposiciones establecen. Si, por el contrario, la comparación solo pone de manifiesto una correspondencia parcial entre tales conocimientos y cualificaciones, dicho Estado miembro tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan ( sentencias de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C-298/14, EU:C:2015:652, apartado 57, y de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C-166/20, EU:C:2021:554, apartado 39).(apartado 48).
*Se rechaza la alegación de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León relativa a la inexistencia, dentro de la Unión, de un régimen común de organización de los servicios de salud de los Estados miembros.
La proyección de esta sentencia del TJUE al caso concreto comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, porque la exigencia contenida en la resolución de 6 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convocó para el personal interino de larga duración el proceso ordinario y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al grado I de carrera profesional correspondiente al año 2010, que es trasunto de la establecida en el art. 6.2, apartado c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e Instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en la medida en que, a efectos del reconocimiento de la carrera profesional en ese Servicio, impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, prohibida, por el artículo 45 TFUE y por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.° 492/2011, en tanto no responde a un objetivo de interés general, que permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, al no posibilitar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, que permite garantizar tal objetivo de calidad.
En este caso, la recurrente tenía reconocida su cualificación profesional a efectos de trienios, por lo que por la misma razón debe ser efectivo tal reconocimiento a efectos del cómputo de antigüedad para la carrera profesional, sin que sea preciso por ello demostrar la equivalencia de su experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros; en este caso, en un hospital público de Lisboa, debiendo, en consecuencia, computarse los servicios prestados en él como enfermera.
4. Sobre la legalidad del art. 6.2, apartado c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e Instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
Por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, procede declarar nulo de pleno, con arreglo al art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del art. 6.2, apartado c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e Instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, únicamente en cuanto impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro y no posibilita el cumplimiento de sus obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de justificar que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que comporta responde a un objetivo de interés general.
Todo lo cual conduce, que en el presente caso habida cuenta el anterior pronunciamiento, a la desestimación integra del presente recurso de apelación y confirmación por tanto de la sentencia apelada, dado que la misma responde a los principios recogidos en la sentencia del TJUE al resolver la cuestión prejudicial planteada por la Sala de Valladolid y dado además lo resuelto por ésta al resolver el recurso donde se había planteado aquélla.
ÚLTIMO.- Costas procesales.
De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conllevaría la condena en costas a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente todos los motivos impugnatorios, pero dado que la cuestión controvertida suscita serias dudas de derecho como resulta de la propia cuestión prejudicial planteada sobre la misma, la Sala considera que concurren motivos para no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación Nº 74/2021interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia Nº 192/2021, de 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 242/2020; resolución que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en la presente resolución, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes, por lo razonado en el Fundamento de Derecho último de la presente sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
