Última revisión
23/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 1360/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2003 de 23 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1360/2005
Núm. Cendoj: 08019330042005101296
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN CUARTA
Recurso núm.: 31/2003
Parte actora: Felix
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA Nº 1360/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
SR. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
SRA. Mª LUISA PEREZ BORRAT
SRA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
En Barcelona, a veintirés de diciembre de dos mil cinco
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRINBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA) , constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente Sentencia contra la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Enrique , actuando ocmo funciionario, en nombre y representación propio, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación del mismo el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parcecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto del recurso dictada por la ASdministración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de lospresentesautos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley en esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamnetos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámitede conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso , habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
Primero.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la solicitud de abono del exceso de horario derivado de la aplicación de los índices correctores de 1'50 y 1'25 para horas en jornadas nocturnas y festivas respectivamente.
Dicho exceso de horario, según se razona en la demanda, debe ser compensado con la cantidad de 90'15 euros, aplicables a los turnos rotatorios. El exceso de horario debe ser abonado, en aplicación de los índices correctores de horas nocturnas y festivas, con la cantidad de 90'15 euros a quienes realicen turnos rotatorios, según Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior con Sindicatos de 20 de febrero de 1995.
La resolución administrativa impugnada considera incompatible el abono del mencionado concepto retributivo con el de productividad.
Segundo.- El complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/84, de 2-8, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/88, de 30-3 , de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2-8 .
A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual.
En el ámbito contemplado tenemos que:
a) En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas/mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.
b) Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la D.G. Policía de 18-11-91 (nº 804).
c) En sendas Instrucciones de 23-1-98 y 22-3-98 de la Subdirección General Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo (obrantes en autos) se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General nº 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.
Sus criterios finales son los que siguen (instrucción de 23-1-98):
1) En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural por puestos de responsabilidad y por turnos rotatorios).
2) Todos los funcionarios percibirán desde 1-1-98 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.
3) Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.
4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional sólamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.
Posteriormente a lo anterior (y ya en el ejercicio del 2000, en el que se plantea esta litis ), y como consecuencia de la implantación del denominado Programa "Policía 2000", que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se dicta la instrucción de 13-4-00 de la Subdirección General Operativa cuyo contenido, en cuanto aquí interesa, puede sintetizarse cual sigue:
a) Se viene homogeneizando desde 1/2000 el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para su incorporación al citado Programa "Policía 2000", bajo criterios de mayor simplificación y normalización, con un mínimo de 5000 ptas/mes para áreas de gestión y módulos de apoyo y de 10.000 ptas/mes para áreas operativas, con un tope máximo de 26.000 ptas/mes.
b) En turnicidad se perciben lo asignado al módulo o unidad de pertenencia si es superior a 15.000 ptas/mes y otras 15.000 ptas/mes, si es inferior a ella la asignada al módulo o unidad de servicio.
c) La productividad funcional se establece por cuantía y grupo de pertenencia, según clasificación anexa a la instrucción, que se basa en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad, demanda social y espacio territorial de actuación).
En definitiva y tal como se señala en la contestación a la demanda por la Abogacía del estado, el sistema de productividad, a partir de 1998, contempla, salvo excepciones transitorias, la percepción de una sola cantidad por productividad, que de percibirse turnos rotatorios en cuantía superior a 15.000 ptas/mes respeta lo anterior y de ser inferior se perciben 15.000 ptas/mes, a lo que se une la productividad funcional que se percibe por áreas y cuantías, conjuntamente con la turnicidad, estableciendo un abanico que va desde un máximo de 26.000 ptas/mes (para el grupo S1 de Servicios supraterritoriales -información, policía judicial y UCRIF en extranjería y documentación-) a un mínimo de 5.000 ptas/mes para el grupo T4-MA en servicios territoriales y para el grupo S5 en varias unidades de servicios supraterritoriales - UDEYE en extranjería y documentación y CAT y Gestión en seguridad ciudadana).
Tercero.- La Abogacía del Estado, en apoyo de la Resolución recurrida, determina la incompatibilidad de ambas cuantías en los términos pretendidos por el actor, siendo correcta la cuantía asignada de por la conjunción y normalización del complemento en los términos expuestos.
Así las cosas, y a la hora de ventilar esta litis debe hacerse mención a la orientación general de la jurisprudencia sobre la materia (generalmente a nivel del TSJ) que parte del carácter discrecional del complemento, que permite a la Administración, dentro de las pautas en cada caso establecidas, determinar su cuantificación individualizada para cada funcionario, de forma que, en atención a la propia naturaleza jurídica del complemento (ya vimos su concepción legal en la Ley 30/84, de 2-8, traspasado al RD 311/88, de 30-3, que reglamenta el sistema retributivo de este Cuerpo Nacional) es posible y correcto que determinados funcionarios que desempeñen puestos de trabajo incluso idénticos puedan quedar diferenciados por tal complemento retributivo ("especial rendimiento, actividad y dedicación extraordinarias, interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo ", con cuantificación individual, según vimos anteriormente).
En este sentido, a título de ejemplo, cabe citar como reciente, la STSJ de Extremadura de 19-3-01 (Ref. El Dº 7025), con cita de la STS de 1-6-87 , que señaló que no debe producirse su aplicación "por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalente".
Por lo tanto, es procedente la desestimación de la demanda, sin imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta) ha decidido:
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos prinicpales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
