Última revisión
14/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 1360/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2048/2002 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1360/2005
Núm. Cendoj: 28079330052005101297
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01360/2005
Recurso núm. 2048/2002
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1360
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2048/2002, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de D. Alvaro, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación nº 28/21549/01 deducida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución y liquidación recurridas, dejándolas sin efecto, con devolución al actor del importe ingresado más intereses de demora y con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por auto de 1 de julio de 2003 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación nº 28/21549/01 deducida por el actor ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejecicio 1997, por importe de 6.656.304 pesetas.
La Inspección de los Tributos levantó acta previa de disconformidad en fecha 12 de junio de 2001 por el impuesto y ejercicio reseñados modificando los datos declarados por el recurrente como consecuencia de la imputación de bases imponibles de la sociedad Espectáculos Coliseum, S.A., entidad en la que tenía una participación del 12 por 100 y a la que se había incoado acta de disconformidad en fecha 31 de enero de 2001 estimando que debía tributar por el régimen de transparencia fiscal, con la consiguiente imputación de la base imponible a sus socios según su porcentaje de participación. En el acta incoada al hoy recurrente se formuló propuesta de regularización por importe de 6.656.304 pts. (5.607.540 pts. de cuota y 1.048.764 pts. de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.
SEGUNDO.- El demandante solicita la anulación de la liquidación recurrida por no haber podido efectuar alegaciones en el procedimiento inspector seguido a la sociedad Espectáculos Coliseum, alegando además que la liquidación girada a dicha entidad no es firme por haber sido recurrida.
Pues bien, en este proceso no puede ser discutida la legalidad de la liquidación practicada a dicha sociedad ya que el debate sobre la aplicación del régimen de transparencia fiscal a una sociedad y sobre la determinación de su base imponible debe sustanciarse en vía administrativa en el expediente incoado a tal sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional del resultado de esa comprobación. Lo expuesto no causa efectiva indefensión al recurrente, toda vez que la defensa de los derechos de una sociedad no corresponde a cada uno de sus socios, sino a la propia sociedad, que tiene personalidad propia e independiente.
Dicho esto, la actuación realizada por la Inspección de los Tributos en relación con el recurrente es consecuencia de lo establecido en el art. 52 de la Ley 18/91, del IRPF , a cuyo tenor los socios residentes en territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Por tanto, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de abril de 2003 , la base atribuible a los socios debe modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras a la sociedad, resulte dicha base aumentada o disminuida, lo que ha ocurrido en este caso al haber quedado determinada la base imponible de la entidad y su carácter de sociedad transparente en el acta que le fue incoada con motivo de la regularización de su situación tributaria.
TERCERO.- Por otra parte, la actuación de la Inspección se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/82, que en su artículo 387.1 , relativo a la comprobación de las declaraciones de los socios de sociedades transparentes, establece que no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma, añadiendo el apartado tercero del mismo precepto que "una vez ultimadas las actuaciones, y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones coherentes con el art. 122 de la Ley General Tributaria , según el cual "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza".
En consecuencia, el hecho de que esté recurrida la liquidación practicada a la sociedad Espectáculos Coliseum, S.A. no ampara la pretensión anulatoria deducida en relación con la liquidación girada al actor, petición que entra en contradicción con los principios de ejecutividad y de eficacia contemplados en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el primero de esos preceptos dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", mientras que el segundo establece que tales actos "se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".
Por otro lado, la actuación administrativa se ajusta plenamente a las normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86 . En efecto, el art. 50.1 del citado Reglamento dispone que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar, mientras que el art. 50.2.b) establece que procede la incoación de un acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, añadiendo el art. 50.3.c) que tendrán el carácter de previas las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad. Además, la Inspección ha dado cumplimiento al requisito de motivación exigido en el art. 50.4 del aludido Real Decreto 939/86 al expresar que el acta tenía el carácter de previa por haberse limitado la actuación inspectora a comprobar la imputación por transparencia fiscal correspondiente a la sociedad Espectáculos Coliseum, S.A.
Finalmente, si la liquidación referida a la mencionada sociedad fuese anulada por la resolución firme que ponga fin al recurso interpuesto contra la misma, la Administración vendría obligada a regularizar la situación tributaria del socio, regularización que tendría carácter definitivo y que, por ello, dejaría sin efecto la liquidación practicada con carácter provisional al derivar de acta previa ( art. 50.1 del Real Decreto 939/1986 y art. 120 de la Ley General Tributaria ), cuestión que excede del ámbito de este proceso.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alvaro contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación nº 28/21549/01 deducida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

