Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1488/2012 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 1360/2014

Núm. Cendoj: 47186330022014100439

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01360/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102274

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001488 /2012

Sobre: URBANISMO

De D. Alberto

LETRADO D. Alberto

PROCURADOR D. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON, CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE , AROMASEDONA, S.L.

LETRADOS: D. ANTONIO FERNANDEZ POLANCO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) , JAVIER LUIS GOMEZ BARRIADA

PROCURADORES: D. JOSE LUIS MORENO GIL, , JOSE MIGUEL RAMOS POLO

SENTENCIA N.º 1360

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don JESÚS MOZO AMO

En Valladolid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de León en la sesión celebrada el día 28 de febrero de 2012, Expediente 169/07.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DON Alberto . Esta parte está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don David Vaquero Gallego defendiéndose a sí mismo por su condición de letrado.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN,representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moreno Gil y defendido por el Sr. Letrado adscrito a sus Servicio Jurídicos.

ADMINISTRACIÓN CODEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados. Consta, a los efectos indicados, que en el 'Boletín Oficial' de la Provincia de León número 4, correspondiente al día 8 de enero de 2013, se ha publicado edicto por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47,2, puesto en relación con el artículo 49,4, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se concede un plazo de quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a derecho de la disposición impugnada. La Comunidad Autónoma de Castilla y León se considera Administración demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21,4 de la Ley citada anteriormente en cuanto que la parte demandante fundamenta lo pretendido por medio del recurso interpuesto en la ilegalidad del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de León, que ha sido aprobado definitivamente por dicha Administración.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose cumplido lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 5 de junio de 2014 para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 b) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que, en lo que ahora importa, se aprueba definitivamente el proyecto de Estudio de Detalle del sector de Suelo Urbano no Consolidado NC 19-02 del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad de León, que ha sido promovido por Don Rafael Sutil Manga, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Aromasedona, S.L.U.'.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula y contraria a derecho. También pretende que se promueva la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León, aprobado el día 4 de agosto de 2004 por Orden FOM 1270/2004, en cuanto a la delimitación del sector NC 19-02.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León solicita, en primer lugar, la inadmisión parcial del recurso y, en segundo lugar, se opone a las pretensiones de la parte demandante pidiendo de este Órgano Judicial una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El recurso debe inadmitirse respecto a la impugnación indirecta del Plan General dado que el demandante carece de legitimación activa.

2º La delimitación del sector corresponde hacerla al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) resultando que la realizada en su momento es conforme a derecho y a lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) en cuanto que se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo citado en la redacción que el mismo tenía en el momento de aprobarse el PGOU.

3º El demandante no ha aportado ninguna prueba en la que se acredite que el suelo del sector debía haberse clasificado como Urbano Consolidado resultando que las características de la zona aconsejaban la clasificación como Suelo Urbano no Consolidado y, como consecuencia de ello, la delimitación de un sector cuya ordenación detallada corresponde a un plan de desarrollo del PGOU.

4º El Estudio de Detalle respeta la consecución de los objetivos que debe perseguir la ordenación urbanística debiendo tenerse en cuenta que, por su propia naturaleza, no conforma una filosofía edificatoria sino que ordena detalladamente el suelo que constituye su ámbito territorial.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León solicita la desestimación del recurso interpuesto entendiendo, en esencia, que el PGOU es ajustado a derecho en el aspecto cuestionado por la parte demandante por lo que el recurso interpuesto no puede apoyarse en la ilegalidad del citado PGOU. Además señala que el sector, tal y como se indica en el informe técnico aportado con el escrito de contestación a la demanda, se delimitó atendiendo a las circunstancias concurrentes y tratando de conseguir la ordenación urbanística más razonable. Por último indica que el Suelo Urbano Consolidado tiene carácter reglado resultando que el incluido en el sector NC-19-02 no reunía las características y condiciones para poder ser clasificado como tal.

TERCERO.-El primer pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la causa de inadmisión parcial del recurso alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de León. Entiende esta parte, en lo esencial, que el demandante carece de legitimación activa para impugnar indirectamente el PGOU dado que la impugnación indicada es fraudulenta en cuanto que el propio demandante aceptó la legalidad del referido PGOU al presentar ante el Ayuntamiento un Estudio de Detalle con la finalidad de ordenar el sector. Cita, en apoyo de la tesis que sostiene, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cantabria número 271/2009 .

La parte demandante, al formular conclusiones, manifiesta que mediante el recurso interpuesto defiende intereses materiales de contenido normativo.

La causa de inadmisión del recurso a la que se acaba de hacer referencia debe rechazarse entendiendo, en consecuencia, que el demandante no carece de legitimación activa para impugnar indirectamente el PGOU del municipio de León. Ello es así, en primer lugar, porque la impugnación indirecta del PGOU no es un recurso contra el mismo sino contra la actuación administrativa que le aplica resultando que la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino como un motivo de impugnación de la actuación recurrida directamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002 y de 9 de abril de 2003 ) por lo que no es posible, tal y como lo hace la representación procesal del Ayuntamiento de León, admitir la legitimación activa para impugnar el Estudio de Detalle y negar esa misma legitimación para impugnar indirectamente el PGOU. Si se admite la legitimación activa para impugnar el Estudio de Detalle no se puede cuestionar esa misma legitimación para impugnar indirectamente el PGOU dado que esta impugnación indirecta no es una pretensión sino un fundamento en el que se apoya lo pretendido en relación con la actuación impugnada, que no es otra que el Estudio de Detalle. A mayor abundamiento hay que señalar, y así lo dispone expresamente el artículo 150 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), que es pública la acción para exigir ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo la observancia de la normativa urbanística sin que se aprecie que el demandante, al interponer el recurso contra el Estudio de Detalle, esté actuando de mala fe o con abuso de derecho ni tampoco sobrepasando los límites generales a los que queda sujeto el ejercicio de la acción pública ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de julio de 2006, Recurso de Casación 2393/2003 , y de 21 de enero de 2002, Recurso de Casación 8961/1997 ). Las relaciones profesionales que el demandante haya podido tener con la entidad mercantil que ha promovido la aprobación del Estudio de Detalle no es un hecho suficiente para limitar el derecho del demandante a utilizar el ejercicio de la acción pública con la finalidad de defender la legalidad urbanística que considera vulnerada por el Estudio de Detalle aprobado al igual que tampoco lo es que el demandante haya sido el autor de otro Estudio de Detalle del mismo sector que no llegó a aprobarse por el Ayuntamiento demandado.

CUARTO.-Seguidamente procede analizar las ilegalidades que el demandante achaca al PGOU del municipio de León y que constituyen parte de la fundamentación jurídica que utiliza en defensa de la pretensión anulatoria ejercida en relación con el Estudio de Detalle impugnado por medio del presente recurso debiendo dejar constancia, desde este momento, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 2 de julio de 2012, Recurso de Casación 1230/2009 , y 16 de junio de 2011, Recurso de Casación 6207/2007 ) viene aceptando la impugnación indirecta de normas reglamentarias enlazadas, que es lo que ocurre entre el Estudio de Detalle y el PGOU, cuando la actuación directamente impugnada no es un acto administrativo sino una disposición general vinculada con la norma indirectamente impugnada mediante una relación de subordinación jerárquica, dado que, en tal caso, 'la disposición directamente impugnada trae causa y es ejecución o aplicación, en la dinámica de las normas, de la indirectamente impugnada, que presta cobertura a la norma inferior'.

La parte demandante alega, en primer lugar, que el PGOU ha delimitado el sector que constituye el ámbito territorial del Estudio de Detalle incumpliendo lo dispuesto en el artículo 35 de la LUCyL y en el artículo 86 del RUCyL dado que atraviesa fincas de manera que una parte de las mismas se clasifica como Suelo Urbano Consolidado y otra como Suelo Urbano no Consolidado rompiéndose, de esta manera, el respeto a la unidad predial. A su juicio, no existe ninguna justificación para que se produzca el hecho indicado y, en definitiva, para que una parte de la finca esté dentro del sector y otra quede fuera del mismo.

Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante debe rechazarse y, por lo tanto, el mismo no puede fundamentar lo pretendido en relación con el Estudio de Detalle. Hay que empezar señalando que el sector constituye una unidad física de ordenación que comprende, en lo que ahora interesa, el suelo clasificado como Urbano no Consolidado a efectos de que el mismo sea ordenado detalladamente. Siendo esto así, resulta evidente que la delimitación del sector del Suelo Urbano no Consolidado NC 19-02 no puede comprender fincas completas dado que no toda la superficie de estas fincas, atendiendo al contenido del PGOU, tiene la misma clasificación y calificación urbanísticas. El sector solamente puede comprender la superficie de las fincas que esté clasificada como Suelo Urbano no Consolidado dejando fuera del sector aquella superficie de las fincas que esté clasificada como Suelo Urbano Consolidado. A lo anterior hay que añadir que la parte demandante no ha aportado ningún hecho objetivo del que se pueda deducir que la delimitación del sector se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 35,3 de la LUCyL debiendo tenerse en cuenta que la inclusión de fincas completas dentro del sector no es un criterio que esté recogido expresamente en la LUCyL ni tampoco en el RUCyL en su redacción originaria. El mencionado criterio se incluye en el artículo 86,1 a) del RUCyL según resulta de la modificación aprobada por Decreto 45/2009 siendo evidente que la referida modificación no estaba vigente en el momento de aprobarse definitivamente el PGOU del municipio de León, hecho ocurrido en el año 2004. Debe tenerse en cuenta, además, que los criterios establecidos en el artículo 35,3 de la LUCyL no tienen carácter imperativo ni reglado de manera que la aplicación de los mismos forma parte de la potestad discrecional ejercida con ocasión de la aprobación del planeamiento urbanístico sin que se observe que el resultado del ejercicio de esa potestad discrecional, en lo que se refiere a la delimitación del sector NC-19-02, haya sido arbitrario y/o carente de cualquier fundamento. Hay que insistir en que un sector de Suelo Urbano no Consolidado no puede incluir terrenos que no tengan esa clasificación ni tampoco los así clasificados pueden quedar sin incluir en algún sector de los delimitados por el PGOU sin que la parte demandante haya aportado una prueba suficiente de la que se pueda deducir que la delimitación aprobada sea contraria a los objetivos perseguidos por la ordenación urbanística debiendo tenerse en cuenta, en este último aspecto, que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha aportado, junto con el escrito de contestación a la demanda, un informe suscrito por el Jefe del Servicio de Urbanismo en el que se justifica, de manera razonada, los motivos por los que se decidió que parte de los terrenos de la zona se clasificaran como Suelo Urbano no Consolidado y, por lo tanto, que se incluyeran dentro de un sector a delimitar por el PGOU.

En segundo lugar alega que las parcelas que forman parte del sector delimitado debían haberse clasificado como Suelo Urbano Consolidado por lo que no era necesario delimitar ningún sector para aprobar la ordenación detallada y, en su caso, poder ejecutar el planeamiento. Sólo así, es decir clasificando todas las parcelas como Suelo Urbano Consolidado, se consigue el objetivo propuesto por el PGOU evitando complicaciones innecesarias.

Este fundamento de derecho también debe rechazarse de manera que el mismo tampoco puede fundamentar lo pretendido por la parte demandante en relación con el Estudio de Detalle, que es lo que se impugna por medio del presente recurso. La clasificación de un terreno como Suelo Urbano Consolidado tiene carácter reglado en cuanto que solamente puede obtener esa clasificación aquel que reúna los requisitos establecidos en el artículo 12 a) de la LUCyL , en la redacción vigente en el momento de aprobar el PGOU del municipio de León. En este apartado no está de más citar la sentencia de esta Sala fechada el día 17 de junio de 2010, Recurso 649/2008, en cuyo fundamento de derecho segundo puede leerse lo siguiente:

'SEGUNDO.- Para la resolución de este proceso ha de señalarse, en primer lugar, en línea con lo que reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no ejercita una potestad discrecional, sino reglada,pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar,debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística (Ss. del T.S. de 18 de mayo de 1992 , 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999 , entre otras). Afirmado así el carácter reglado del suelo urbano, la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurra en él alguna de las circunstancias previstas en el art. 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril -en adelante LUCyL-,requisitos que han de cumplirse 'en el momento de planificar' ( STS de 28 de noviembre de 1994 ) y que han de estar acreditados ( STS de 14 de junio de 1994 ). En este sentido, se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración'.

...//...'

Esta misma Sala, en la sentencia fechada el día 3 de abril de 2014, Recurso 1486/2011 , reitera el criterio indicado en la sentencia anterior complementándolo en los siguientes términos:

'En la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS de 18 de mayo de 1992 , 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999 , así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008 ).

En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 se indica: 'Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: 'En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento--- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamientoy la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'.

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '...las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas(así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.

Ha de destacarse también -como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )- que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración', lo que se reitera en la antes citada de 8 de noviembre de 2011.

...//...'

La parte demandante no ha aportado ninguna prueba de la que pueda deducirse que los terrenos incluidos en el sector cumplan los requisitos exigidos en la LUCyL para poder ser clasificados como Suelo Urbano Consolidado ni tampoco que ello fuera posible mediante actuaciones aisladas ( artículo 12 a) de la LUCyL en su redacción originaria) por lo que no puede considerarse que la clasificación acordada sea contraria al ordenamiento jurídico. En este apartado hay que volver a hacer mención al informe del Jefe del Servicio de Urbanismo que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el que se indica que los terrenos incluidos en el sector no pueden clasificarse como Suelo Urbano Consolidado en cuanto que no están edificados y necesitan operaciones de reparcelación y urbanización para su integración como Suelo Urbano (consolidado), salvo que 'se congele' la edificación existente y no se ocupen las partes de parcela no edificadas en la superficie que está hacia la línea de límite de propiedad con el terreno de la antigua presa del Bernesga resultando que el contenido del escrito mencionado, en ausencia de otra prueba, cuya aportación, como se ha dicho, es carga de la parte demandante, permite entender que los terrenos incluidos en el sector no pueden clasificarse como Suelo Urbano Consolidado.

El rechazo de los dos fundamentos de derecho que se acaban de analizar permite desestimar la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a 'Que se promueva la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León aprobado el 4 de agosto de 2004, por Orden FOM 1270/2004, en cuanto a la delimitación del sector NC 19-02'.

QUINTO.-La parte demandante, en relación al contenido propio del Estudio de Detalle impugnado, alega que el mismo, es decir el Estudio de Detalle, es inviable económicamente atendiendo a las actuaciones que es preciso realizar para ejecutar la ordenación urbanística aprobada (derribo de edificaciones habitadas, costes de expropiaciones, construcción de un muro de contención perimetral, etc.). Entiende que el estudio económico es una falacia en cuanto que se apoya en datos alejados de la realidad destacando la importancia que tiene el mismo y la existencia de una cantidad, que asciende a 252.606,90 euros, que no está justificada.

El artículo 136,2 b) del RUCyL se refiere al estudio económico que forma parte de la documentación del Estudio de Detalle señalando que el mismo debe contener las determinaciones del propio Estudio de Detalle sobre la programación y financiación de sus objetivos y propuestas, incluyendo un informe de sostenibilidad económica, que ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

El Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia fechada el día 30 de octubre de 2009 (Rec. Cas. 4621/2005 ), en la que se menciona otra del mismo Tribunal dictada el día 10 de marzo de 2004 (Rec. Cas. 5260/2001), viene destacando la importancia del estudio económico entendiendo que la ausencia de toda previsióneconómico-financiera hace que el planeamiento no cumpla la normativa aplicable en cuanto a la documentación que debe contener resultando, además, que dicha infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica del planeamiento. En la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (Rec. Casación 1238/2008), el Tribunal Supremo señala que la exigencia del estudio económico-financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento, poniendo de manifiesto que su alcance y especificidad es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de los instrumentos de planeamiento general mientras que en los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista. En ambas sentencias se indica que la exigencia del estudio económico-financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate, sino tomando también todos los factores concurrentes, que, insiste el Tribunal Supremo, deben orientar y modular el contenido del estudio económico-financiero sin que puedan prescindir de él.

El Tribunal Supremo, en cuanto al desarrollo que debe comprender el estudio económico-financiero, viene entendiendo, tal y como se recoge en la sentencia de 18 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 4424/2005) con referencia a lo señalado en las sentencias del propio Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , que la importancia del estudio económico financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia al considerar que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para realizar las previsiones del Plan considerando que ese detalle es propio de los concretos proyectos en los que dichas previsiones se plasmen. Es suficiente, con la finalidad de que los Planes no nazcan en puro vacío, que la vocación de ejecución y de real materialización que los mismos tienen esté apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con las que poder llevar a efecto el Plan.Esta misma Sala, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia fechada el día 22 de junio de 2007 (Recurso 2449/2003 ), ha considerado que 'el estudio económico-financiero del Plan no debe contener, como se defiende, un presupuesto detallado en el que deban constar cantidades específicas de gastos e ingresos o previsiones concernientes a la realización concreta de las obras, siendo suficiente que indique un coste aproximado y las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del plan, de acuerdo con una previsión estimativa y aproximada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento ( sentencias, entre otras, de 27 de julio de 1988 y 5 de febrero de 1992 )...'.

El Estudio de Detalle impugnado contiene el estudio económico al que se refiere el artículo 136,2 d) del RUCyL, que comprende una programación temporal de las actuaciones a realizar, la financiación de sus objetivos y propuestas y un informe de sostenibilidad económica. El estudio de gastos determina los costes estimados de ejecución de la urbanización, las indemnizaciones a propietarios y arrendatarios y los gastos previsibles de conservación y mantenimiento de la urbanización. También se hace referencia a la financiación de la urbanización, que, probablemente, se hará mediante cuotas de urbanización, considerando, además, que el impacto de la actuación prevista sobre la Hacienda Pública es asumible 'toda vez que los ingresos que genere servirán para compensar los costes de mantenimiento y prestación de los servicios básicos necesarios que demande su implantación'. En el Anexo I se hace un cuadro resumen de los distintos conceptos de gastos a tener en cuenta, cuyo importe total asciende a 2.123.097,94 euros.

Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de León, tal y como consta en los folios 169 y 170 del expediente administrativo, entienden, en lo esencial, que el estudio económico incluido en el Estudio de Detalle es suficiente para cumplir lo exigido en el artículo 136,2 d) del RUCyL señalando, de manera expresa, que una vez aprobado el Plan General, que establece el modelo general de ordenación, debe existir una presunción de 'sostenibilidad' para cada una de las áreas de desarrollo que en éste se contemplan. El criterio técnico indicado no se considera falto de razón teniendo en cuenta, además, que en la normativa del Estudio de Detalle no se establecen criterios específicos referidos a la urbanización o al cumplimiento de los deberes urbanísticos al remitirse, en los aspectos indicados, a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de León.

También hay que tener en cuenta la finalidad del Estudio de Detalle, que se concreta en la ordenación detallada de un suelo ya clasificado como urbano consolidado desarrollando y completando las determinaciones generales del Plan General, y que el mismo se va a ejecutar mediante una única Unidad de Ejecución, que comprende la totalidad del ámbito territorial, utilizando el sistema de gestión, de entre los previstos en el artículo 241 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , que se determine al aprobar el correspondiente Proyecto de Actuación sin descartarse, por lo tanto, que la condición de urbanizador sea asumida por un sujeto distinto del Ayuntamiento, que es, por otra parte, la regla general y habitualmente utilizada, dado que el Estudio de Detalle no exige, al no determinar el sistema concreto de gestión que se va a utilizar, que el Ayuntamiento sea el sujeto que tenga que asumir la condición de urbanizador.

Por último, hay que poner de manifiesto que la parte demandante no ha aportado una prueba determinante de la que se pueda deducir que las previsiones contenidas en el estudio-económico incorporado al Estudio de Detalle carezcan de fundamento por recoger datos alejados de la realidad ni tampoco que lo alegado le haya producido una indefensión real y efectiva en función del interés que mantiene, que es el propio de cualquier ciudadano en relación con la actuación urbanística de las Administraciones Públicas dado que no se ha acreditado que en el sector ordenado mantenga un interés específico asociado a su condición de propietario de los terrenos o a otra situación singular distinta de la general a la que se ha hecho referencia.

Lo que se acaba de señalar se considera suficiente para entender que el Estudio de Detalle aprobado cumple con lo dispuesto en el artículo 136,2 d) del RUCyL por lo que la fundamentación alegada por la parte demandante debe rechazarse dado que, en primer lugar, no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de estudio económico- financiero, que es el supuesto al que, con carácter general, el Tribunal Supremo aplica consecuencias invalidantes y, en segundo lugar, el estudio económico, a falta de una prueba que acredite lo contrario, contiene datos suficientes para poder considerar que el Estudio de Detalle, atendiendo al aspecto económico, es ejecutable.

La parte demandante, en segundo lugar, alega que el desarrollo del sector no es correcto en cuanto que vulnera la legislación urbanística en varios aspectos. Hace mención al tipo de viviendas existentes en la zona y a su morfología tradicional, que, a su juicio, no se respeta por el Estudio de Detalle. También hace referencia a los principios básicos que rigen la actuación urbanística y a la necesidad de promover y facilitar la participación y colaboración de la iniciativa privada y, en especial, la de los propietarios del suelo poniendo de relieve que existen 20 propietarios de suelo en el sector habiéndose promovido el planeamiento aprobado por iniciativa de un solo sujeto.

Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante también debe rechazarse. Hay que empezar señalando que las infracciones que la parte demandante alega respecto a la normativa urbanística son genéricas y abstractas y por ello no se corresponden con la función que la LUCyL atribuye al Estudio de Detalle, que no es otra, en lo que ahora importa, que establecer, de acuerdo con las determinaciones del Plan General, la ordenación detallada de un sector de Suelo Urbano no Consolidado. La legalidad del Estudio de Detalle aprobado ha de decidirse, en los términos previstos en el artículo 132 del RUCyL, contrastando la ordenación urbanística contenida en el mismo con la prevista en el Plan General que desarrolla sin que la parte demandante consiga concretar las infracciones que en el sentido indicado se hayan podido producir. A lo anterior hay que añadir que no existe ningún impedimento legal, dado que así lo prevé expresamente el artículo 149 del RUCyL, para que el Estudio de Detalle pueda ser elaborado por un particular sin que ello suponga una limitación a la participación de los propietarios del sector en la actuación urbanística municipal, que lo harán en los términos previstos en la legislación urbanística, entre los que se encuentra la información pública, aplicable tanto a los instrumentos de planeamiento como a los de gestión urbanística.

El rechazo de la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante permite desestimar íntegramente la pretensión ejercida orientada a que se declare 'Nula y contraria a derecho la resolución del Pleno del Ayuntamiento de León de 28 de febrero de 2012 por la que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Sector SC 19-02 del Plan General de Ordenación Urbana de 2004'.

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA , según la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas de este procedimiento a la parte demandante.

SÉPTIMO.-Esta sentencia no es firme y, por lo tanto, contra ella cabe el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

PRIMERO.- RECHAZARla causa de inadmisión parcial del recurso alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de León.

SEGUNDO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO.- Concondena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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