Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1360/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2015 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1360/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100479
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3488
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01360/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2015 0002286
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2015 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña.MAZAS COOPERATIVA DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA Y EL GANADO
ABOGADOJESUS GARCIA MARTIN CARBALLARES
PROCURADORD./Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 1360
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 19 de noviembre de 2014 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de resolución de la Concesión Administrativa del uso privativo del Lote número 2 de la finca 'Granja Florencia' ubicada en los términos municipales de Toro y Villalazán de la provincia de Zamora.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la entidad MAZAS COOPERATIVA DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA Y EL GANADO,representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y defendida por el Letrado Sr. García Martín-Carballares.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, se declare nula, al prescindir absolutamente del procedimiento para adoptar el acto administrativo y no ajustarse a derecho la Resolución administrativa de 19 de noviembre de 2014 por la que se resuelve la concesión administrativa de uso privativo del Lote número 2 de la finca GRANJA FLORENCIA, o subsidiariamente, la anulabilidad de la citada resolución, por arbitraria e imponiendo las costas a la demandada si sostiene su posición, por entender que lo hace con temeridad.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de septiembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Orden de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de resolución de la concesión administrativa del uso privativo del lote nº 2 de la finca 'Granja Florencia' ubicada en los términos municipales de Toro y Villalazán (Zamora) adjudicada a 'Mazas Cooperativa de Explotación Comunitaria de la Tierra y el Ganado'.
La Resolución recurrida aprecia un incumplimiento de las condiciones del Plan de Explotación aprobado en lo relativo a la producción de semillas certificadas, a la implantación de determinados cultivos y en lo relativo al Plan de comercialización y transformación, así como a la justificación documental de la creación de puestos de trabajo.
Considera aplicable la
En virtud de todo ello, se acuerda la resolución de la concesión y la liquidación de los derechos y obligaciones derivadas del contrato en los términos indicados en la citada Orden de 19 de noviembre.
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida en los términos que expone en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, señala la existencia de fuerza mayor que es lo que ha impedido cumplir los compromisos asumidos en la concesión, siendo de aplicación el artículo 1105 del Código Civil .
En segundo lugar, sostiene que el incumplimiento grave, que es lo que justifica la resolución de la concesión, no está explicitado en el expediente administrativo.
En tercer lugar, considera que la Resolución recurrida no está motivada.
La Administración demandada opone, en primer término, la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , y subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda, rebatiendo los argumentos expuestos por la parte actora.
TERCERO.- Con carácter previo debe ser examinado el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción , por incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 45.2.d) de la misma Ley .
El citado artículo obliga a la parte recurrente a presentar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de ese mismo apartado 2.
Sostiene la Administración demandada que no consta el cumplimiento de tal requisito y, por lo tanto, que el recurso debe ser declarado inadmisible.
Ahora bien, es lo cierto que por escrito de 12 de noviembre de 2015 se aportó por la parte actora la certificación del acta de la Asamblea General Extraordinaria en el que se acordó la impugnación de la Resolución aquí recurrida por lo que el motivo de inadmisibilidad debe ser desestimado.
CUARTO.- Entrando ya en el examen de la demanda, creemos oportuno comenzar por el defecto formal que se denuncia, cual es la falta de motivación de la Resolución recurrida.
Como es sabido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común obliga a la Administración a motivar los actos administrativos.
En el presente caso, basta un somero examen de la Resolución recurrida para comprobar que en la misma se especifican los incumplimientos que la Administración aprecia y que determinan la decisión que se recurre.
En concreto se destaca que no se ha cumplido el compromiso de destinar 25 ha a cultivos hortícolas intensivos. Tampoco se ha cumplido el compromiso de destinar como máximo 62 ha a cultivos tradicionales y lo mismo ha sucedido en relación al compromiso de sembrar 63 ha de producción integrada.
Además se recoge en la Resolución recurrida que la entidad actora solo va a sembrar 33,66 ha de alfalfa (en lugar de las 61,43 ha comprometidas).
También se afirma que el adjudicatario no tiene previsto destinar 25 ha a la producción de semillas certificadas y tampoco ha cumplido el compromiso de formalizar un contrato con un productor-multiplicador para producir estas semillas y que se ha incumplido el Plan de comercialización y transformación.
Finalmente, en esa Resolución se indica que no consta justificada la creación de los puestos de trabajo a los que se obligó el concesionario.
Consiguientemente, la Resolución está claramente motivada y dicha motivación, además, trae causa de los informes de seguimiento que obran en el expediente administrativo tras las correspondientes visitas de inspección y que se recogen en la propia Resolución (de fecha 28 de abril de 2009, 6 de julio de 2009, 7 de junio de 2010 y 2 de mayo de 2013).
Hay que añadir que la motivación es esencialmente fáctica y hace referencia a los incumplimientos detectados, de modo y manera que no cabe apreciar ningún tipo de indefensión, ya que la parte actora ha tenido conocimiento de los incumplimientos que sirven a la Administración para resolver la concesión administrativa y en consecuencia ha podido demostrar que los mismos no se corresponden con la realidad.
QUINTO.- La demanda, en realidad, lo que viene a decir es que si esos incumplimientos han existido, ello es debido a la existencia de fuerza mayor y por ello, con base en el artículo 1105 del Código Civil , debe quedar eximido del cumplimiento de lo mismos.
Existe un reconocimiento por parte de la actora de la existencia de los incumplimientos y de hecho todas las actas aparecen firmadas por el interesado sin objeción alguna.
La fuerza mayor -o lo que es lo mismo en este caso, la justificación de incumplimiento de los compromisos adquiridos- es debido a la realización de las obras del AVE, que afectaron a la finca, a la expropiación de una balsa de riego y a la inutilización de los caminos así como a las obras de modernización en el canal de riego Toro-Zamora.
Pero tales circunstancias ya fueron tomadas en cuenta por la Administración hasta el punto de que como consta en el expediente administrativo, y así se recoge en la Resolución recurrida, en fecha 22 de julio de 2009 se procedió a modificar las condiciones del Plan de Explotación y, por lo tanto, los compromisos a cumplir, dando lugar a unas nuevas condiciones para el período comprendido entre el 24 de agosto de 2008 y el 24 de enero de 2011 y otras desde el 25 de enero de 2011.
Son estas nuevas condiciones, precisamente las que se han incumplido, incumplimiento que es el que ha dado lugar a resolución de la concesión.
Es importante indicar en este punto que el concesionario dio su conformidad a esta modificación.
Así las cosas es claro que no se puede hablar de fuerza mayor cuando los hechos que la parte actora quiere que sean constitutivos de la misma, son los que en su momento dieron lugar a la modificación del Plan de explotación, atendiendo precisamente a sus propias alegaciones de que los compromisos iniciales no se podían cumplir por tales circunstancias.
SEXTO.- La prueba pericial practicada en el presente procedimiento a instancia de la parte actora no altera lo que hasta aquí se ha razonado.
La demandante presentó junto con su demanda un informe elaborado por el Ingeniero Agrónomo por el designado, D. Erasmo , relativo a los costes de riego en el lote nº 2 como consecuencia de las obras de modernización del canal de riego Toro-Zamora.
También se ha presentado por la parte demandada un informe elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Imanol
Dichos informes han sido ratificados a presencia judicial y sometidos a contradicción de las partes.
Valorando conjuntamente ambos informes de conformidad con las normas de la sana crítica, llegamos a la conclusión de que en absoluto resulta acreditado que el nuevo sistema de riego, como consecuencia de las obras de modernización del canal Toro-Zamora haya supuesto para el actor mayores costes.
En primer lugar, hay que decir que los datos de los que parte el informe aportado por el actor son confusos.
Así, se adopta un valor de cálculo para la presión de 35 metros, cuando en la gráfica de la bomba que se adjunta a dicho informe aparece indicado el valor de 55 metros.
Por otro lado, en el Proyecto de Instalación de equipos de Riego en el Lote de la Granja Florencia presentado por el Promotor en febrero de 2011 se recogen unos datos de presión distintos de los que aparecen en el citado informe.
En segundo lugar, en modo alguno puede entenderse probado que el cambio del sistema de riego haya supuesto un mayor coste. Así lo razona en su informe el técnico de la Administración, pero es que además -y este es un dato significativo- de lo que no hay duda es de que la propia parte actora, dio su conformidad a la modificación del Plan de Explotación como consecuencia de obras que iban a suponer un cambio en el sistema de riego y además no ha solicitado ninguna otra modificación, ni la resolución de la concesión, y es solo ante el incumplimiento cuando pretende justificar éste en los mayores costes que le supone para la explotación.
Hay que añadir que el cambio en el sistema de riego se aprueba por acuerdo de la Junta de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y que la parte actora no tiene que hacer frente a la amortización de las obras de modernización del regadío.
La valoración global que resulta del informe elaborado por el técnico de la Administración demandada y que, por otro lado, explica y justifica las propias obras, es la existencia de una mejora en el sistema de riego.
Las inversiones que la propia parte actora ha realizado es prueba de ello, ya que de no ser así, no las habría efectuado.
SÉPTIMO.- La parte actora señala en su demanda que no consta justificado que haya habido un incumplimiento que merezca el calificativo de 'grave' y en apoyo de tal afirmación cita el informe evacuado por la Letrada Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
La consideración de un incumplimiento como grave, en tanto en cuanto es un concepto jurídico indeterminado, exige tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes.
Para ello hay que tener en cuenta los compromisos asumidos por la entidad actora y que fueron determinantes de la adjudicación así como su nivel de cumplimiento.
Desde este punto de vista y en atención a los incumplimientos que se recogen en la Resolución recurrida y que aparecen debidamente documentados e informados en el expediente administrativo podemos concluir que dichos compromisos o no se han cumplido o se han cumplido de manera muy deficitaria.
Por otro lado, se constata que ya desde el principio no ha habido cumplimiento y que precisamente a partir de sus alegaciones de que no se podían cumplir los compromisos por las razones ya indicadas, se modifica el Plan, pero es que tampoco con esta modificación se llega a cumplir.
El incumplimiento además afecta no solo a los cultivos sino que abarca también a la justificación de la creación de puestos de trabajo y al propio Plan de Comercialización y transformación.
No es por lo tanto que los cultivos no se hayan realizado en parte, sino que en algunos casos no se han producido en ninguna proporción, y no es solo que unos compromisos se hayan cumplido y otros no, sino que, como hemos indicado, existe un incumplimiento que puede considerarse como generalizado.
Así las cosas, a la vista del grado de incumplimiento y de la reiteración del mismo nos parece que el calificativo de grave es conforme a derecho.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al haberse desestimado la demanda procede la imposición de las costas a la parte actora.
Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, a las actuaciones realizadas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 2000 euros (excluyendo el IVA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 102/2015 interpuesto por la representación procesal de 'Mazas Cooperativa de Explotación Comunitaria de la Tierra y el Ganado' contra la Orden de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de resolución de la concesión administrativa del uso privativo del lote nº 2 de la finca 'Granja Florencia' ubicada en los términos municipales de Toro y Villalazán de la provincia de Zamora.
Las costas de este recurso se imponen a la parte actora con el límite de 2000 euros por todos los conceptos, excluido el IVA.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

