Última revisión
16/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1361/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1361/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101673
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1431/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1361/03
En el recurso contencioso- administrativo número 1431 de 2000, interpuesto por GAN ESPAÑA, SL., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula García Vives y dirigida por el Letrado Don Angel Barrios Sanchis, contra resolución de la Autoridad Portuaria de Castellón, de fecha 4.7.2000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DONA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso acuerde reconocer el derecho a percibir de la administración demandada una indemnización por importe de 130.892 ptas por los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba , y practicada la misma, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado , se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de julio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso- administrativo , se ha interpuesto contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Castellón, de fecha 4.7.2000, que consideró que no procede admitir la reclamación por responsabilidad patrimonial formulaba el día 9.6.200, por la entidad GAN ESPAÑA, SA. , al no existir nexo causal entre los daños ocasionados a su cliente y el funcionamiento de un servicio público sino que se derivarían de una relación contractual entre la Autoridad Portuaria y Bucemar por lo que será está relación la que determine los Derechos y obligaciones de las partes.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que la Autoridad Portuaria de Castellón es responsable patrimonial por los daños materiales causados en el local ocupado mediante concesión realizada por la Autoridad Portuaria de Castellón, por su asegurada BUCEMAR , SL. en el Puerto de Castellón, en el denominado ALMACÉN DE RENFE, el cual debido a las fuertes lluvias ocurridas los días 31.1.1998 y 1.2.1998, sufrió filtraciones de agua, provenientes de una de las terrazas del edificio RENFE, en la que se acumuló gran cantidad de agua a causa de la existencia de obstrucciones en los desagües.
TERCERO.- Prima facie, se impone resolver la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la demandante GAN ESPAÑA, SA., opuesta por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda , toda vez que, su eventual estimación obstaría al conocimiento del fondo del asunto planteado.
Afirma la Administración que la entidad actora cuece de legitimación, con fundamento en el art. 139 de la Ley 30/1992, extrayendo la consecuencia de que como Aseguradora no ha sido lesionada en sus bienes y Derechos, por lo que no está incluida dentro del concepto de particular, no siendo de aplicación el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto que se trata de una norma de Derecho privado que sólo puede hacerse valer ante la jurisdicción ordinaria.
La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, habida cuenta que, en primer lugar , es de ver que, en vía administrativa no se opuso reparo alguno a la legitimación de la actora, y en segundo lugar, cabe indicar, de conformidad con el planteamiento efectuado por la demandante, que la Sala acepta, que efectivamente no se está aplicando una norma de Derecho privado a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , toda vez que , la subrogación a que se refiere el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro se produjo con anterioridad, es decir, abonado el siniestro a su asegurado, la Compañía Gan España, SA. se subrogó en la posición de Bucemar, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 43 que posibilita al asegurador para el ejercicio de los Derechos y las acciones, que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo.
En consecuencia con lo expuesto, es patente que la causa de inadmisibilidad opuesta , deberá ser desestimada, procediendo en su virtud al examen del fondo del asunto con el resultado que seguidamente se dirá.
CUARTO.- Centrada la cuestión litigiosa en los términos expuestos con anterioridad, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado articulo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico precedente al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta total y absoluta de medios que acrediten, que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada , la "relación de causalidad". Afirma la actora, que la causa de los daños fueron las obstrucciones existentes en los desagües de una de las terrazas del edificio, que es ajena al local ocupado mediante concesión, sin embargo la Sala considera que no queda acreditada la pretendida ajeneidad; es cierto que el representante de Bucemar, SA., en la testifical practicada en autos , aseveró este extremo, sin embargo del informe de la Autoridad Portuaria, aportado junto a la contestación a la demanda se desprende lo contrario, toda vez que, se indica en el mismo: "En fecha 31 de enero de 1998, se produjo una inundación debido a una filtración de agua desde la terraza superior en el almacén del local del cobertizo de costa que ocupaba mediante concesión la empresa BUCEMAR, SL. Revisada la terraza Superior del local ocupado...,se comprobó que un elemento extraño arrojado desde la red viaria provocó una obstrucción en la boca del desagüe de dicha terraza, lo que dio lugar a la inundación de la misma. Posteriormente dicha agua filtró en las instalaciones interiores de la empresa BUCEMAR , SL.". De una atenta del citado informe, no cabe sino concluir que la terraza, está incluida en el local ocupado mediante concesión, sin que la demandante haya acreditado documentalmente lo contrario; y en consecuencia , de conformidad con el contrato concesional (folio 1 expediente Administrativo), en concreto su condición 3: "El local se conservará en perfectas condiciones por lo que serán a cargo del usuario todos los gastos ocasionados para reparar los daños producidos", de ahí que, ninguna responsabilidad puede acharcarse a la Autoridad Portuaria de Castellón, al corresponder la limpieza y conservación al usario y no a la Administración.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada
2)- DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula García Vives, en nombre y representación de la entidad GAN ESPAÑA, SA. , contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Castellón , de fecha 4.7.2000, que consideró que no procede admitir la reclamación por responsabilidad patrimonial formulaba el día 9.6.2000, por la entidad GAN ESPAÑA, SA. , al no existir nexo causal entre los daños ocasionados a su cliente y el funcionamiento de un servicio público sino que se derivarían de una relación contractual entre la Autoridad Portuaria y Bucemar por lo que será está relación la que determine los Derechos y obligaciones de las partes; Resolución que en su virtud declaramos conforme a Derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

