Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1361/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 738/2001 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1361/2004

Núm. Cendoj: 28079330052004101223

Resumen:
Revoca el TSJ la resolución que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo que denegó la solicitud de devolución relativa al IVA, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la devolución instada con sus respectivos intereses desde la fecha en que se efectuó la petición, toda vez que la Administración se ciñe a la literalidad del art. 31 RD 1624/92 para denegar la devolución del IVA solicitado, ya que el período en que debieron soportarse las cuotas no repercutidas fue en 1995 y la solicitud de devolución tuvo lugar en diciembre de 1998, es decir, transcurridos los seis meses reglamentariamente previstos. La actora, por su parte, califica de ilegal al Reglamento por introducir una limitación temporal no prevista en la norma legal, plazo que además es menor al de prescripción y al de solicitud de devolución y compensación de los residentes. Sin embargo, la Sala considera que el litigio debe ser resuelto sin necesidad de acudir a la vía sugerida por la parte actora, ya que el pago de las cuotas de IVA fue consecuencia de un acta en la que la propia Inspección reconoció a la sociedad su condición de entidad no residente, de manera que el citado art. 31 del Reglamento regula un supuesto distinto al que constituye el objeto de este proceso. Lo sostenido por la Administración impediría obtener la devolución del impuesto soportado siempre que la determinación de la cuota viniese establecida por una posterior liquidación aunque en ella se reconociese al interesado su condición de no residente en territorio sujeto a IVA.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01361/2004

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

Recurso núm. 738/2001

PROCURADORA DÑA. INMACULADA ROMERO MELERO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1361

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

________________________________

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 738/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en representación de la entidad HIGGS INTERNATIONAL LIMITED, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de enero de 2001, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 31.1.3º del Real decreto 1624/92 y se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la suma de 17.781.095 pesetas, incrementada en los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.

TERCERO.- Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de enero de 2001, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, por importe de 17.781.095 pesetas.

La sociedad demandante es una entidad no establecida que durante el citado ejercicio había adquirido periódicos en España a otra entidad no establecida, por lo que de acuerdo con las reglas de localización del hecho imponible recogidas en el artículo 68 de la Ley 37/1992 el mismo se localiza en España, siendo sujeto pasivo el destinatario por tratarse de operaciones consistentes en entregas realizadas en territorio español entre dos sujetos no establecidos.

Así, como quiera que por dichas operaciones no se había repercutido el IVA ni la actora había presentado declaraciones, la Inspección de los Tributos levantó acta de conformidad en fecha 29 de junio de 1998 con una cuota referida a 1995 de 17.781.095 pesetas más intereses de demora, cantidad que fue ingresada por la sociedad actora, que en fecha 28 de diciembre de 1998 solicitó la devolución de las cuotas correspondientes a dicho ejercicio por su condición de entidad no residente. Tal petición fue denegada por la Agencia Tributaria argumentando que había sido presentada una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 31.1.3 del Reglamento del Impuesto, decisión confirmada por el TEAR de Madrid a través de la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO.- La actora reclama la anulación de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que no puede admitirse la actuación de la Administración, ya que exige a través de un acta el pago de un tributo cuya exacción conlleva el derecho a solicitar su devolución y rechaza posteriormente esa devolución invocando la extemporaneidad de la petición, a pesar de que ya existía tal extemporaneidad cuando se levantó el acta en junio de 1998, lo que constituye un enriquecimiento injusto para la Administración y conculca la neutralidad del impuesto, además de vulnerar el principio de buena fe. Añade, además, que el precepto en que basa su decisión la Administración constituye un exceso reglamentario, toda vez que el artículo 119 de la Ley 37/1992 autoriza a regular reglamentariamente el procedimiento de devolución, pero no faculta para introducir requisitos no previstos legalmente, por lo que la actora considera que el artículo 31.1.3 del Reglamento del IVA es nulo en cuanto establece un plazo máximo de seis meses para solicitar la devolución

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme con el ordenamiento jurídico la denegación por extemporánea de la solicitud de devolución de cuotas del IVA por entidad no residente.

El régimen jurídico viene establecido por el artículo 119 de la Ley 37/1992, que en su apartado uno dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, añadiendo el apartado once del mismo precepto que reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones. En desarrollo de esa norma, el art. 31 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/92, reguló el aludido procedimiento y dispuso en su apartado 1.3 que el plazo para presentar la solicitud es el de seis meses, a partir del último día del período a que se refiera, texto vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa.

Pues bien, sobre la cuestión aquí planteada ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, que resolvió el recurso 739/2001, cuyos razonamientos deben ser reiterados en esta resolución.

Así, en el presente caso la Administración se ciñe a la literalidad del reseñado precepto reglamentario para denegar la devolución del IVA solicitado, ya que el período en que debieron soportarse las cuotas no repercutidas fue en 1995 y la solicitud de devolución tuvo lugar en diciembre de 1998, es decir, transcurridos los seis meses reglamentariamente previstos. La actora, por su parte, califica de ilegal al Reglamento por introducir una limitación temporal no prevista en la norma legal, plazo que además es menor al de prescripción y al de solicitud de devolución y compensación de los residentes.

Sin embargo, la Sala considera que el litigio debe ser resuelto sin necesidad de acudir a la vía sugerida por la parte actora, ya que el pago de las cuotas de IVA fue consecuencia de un acta en la que la propia Inspección reconoció a la sociedad su condición de entidad no residente, de manera que el repetido art. 31 del Reglamento regula un supuesto distinto al que constituye el objeto de este proceso. Lo sostenido por la Administración impediría obtener la devolución del impuesto soportado siempre que la determinación de la cuota viniese establecida por una posterior liquidación aunque en ella se reconociese al interesado su condición de no residente en territorio sujeto a IVA. La Administración sabedora de su criterio no debió exigir el pago de la cuota en el acta de conformidad, sino limitarse a determinar el importe de la no repercutida y exigir exclusivamente el interés de demora por tratarse de una entidad no establecida en territorio de aplicación del impuesto, pues de lo contrario se estaría consagrando un enriquecimiento injusto de la Administración y se conculcaría la propia neutralidad del Impuesto.

Esta neutralidad, característica esencial del IVA, ha sido recordada por el propio TJCE al proclamar "...El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA" (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 19, y de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95, Rec. p. I-1, apartado 15).

En el caso que nos ocupa, la Administración tenía constancia de que la entidad actora no residía en el territorio del Impuesto, y así lo reconoció la Inspección, de modo que si después de determinar la cuantía a satisfacer y acto seguido al ingreso se aplica la literalidad del citado art. 31 como si el acto de repercusión se hubiese llevada a cabo en el momento del devengo, lo que se consagra es un injusto enriquecimiento de la Administración imponiendo al administrado soportar con una carga tributaria que no le corresponde, cuando esta circunstancia se conocía, sabía y resultó reconocida en el momento mismo en que se determinó su importe.

Los razonamientos que se acaban de exponer determinan la estimación en parte del recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la sociedad actora a la devolución de las cuotas ingresadas junto con los intereses de demora correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación, sin que proceda, por los motivos ya indicados, realizar pronunciamiento alguno sobre la legalidad del artículo 31.1.3 del Real Decreto 1624/92.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad HIGGS INTERNATIONAL LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de enero de 2001, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución relativa al IVA, ejercicio de 1995, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como el acto administrativo del que trae causa, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la devolución instada con sus respectivos intereses desde la fecha en que se efectuó la petición; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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