Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1361/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 782/2001 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1361/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100629

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 782/01

RECURRENTE: Alfonso

PROCURADOR: VICTOR LOBO FERNANDEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE AVILES

PROCURADOR: LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ

SENTENCIA nº 1361/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a catorce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 782/01 interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Víctor Lobo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo Cendán Álvarez, contra el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco J. Sánchez Hernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños sufridos en su vehículo a raíz del accidente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 25 de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 13 de julio, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone en nombre de D. Alfonso , contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Avilés, de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 27 de febrero de 2001, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, marca Renault 21, matrícula E-....-EH , estacionado en las proximidades del Nº 7 de la Avenida de la Constitución, de Avilés, al ser golpeado por un contenedor de basuras, el cual aún se encontraba impactado contra el vehículo cuando el recurrente fue a recogerlo.

SEGUNDO.- En esencia, el recurso se fundamenta, tras relatar lo sucedido al ser golpeado el vehículo propiedad del recurrente por un contenedor de basuras, en considerar que concurren en el supuesto todos los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, circunstancia ésta que niega el Ayuntamiento demandado al entender que no se acredita que el contenedor fuera del Ayuntamiento de Avilés, y que los mismo son propiedad del Consorcio de gestión de Residuos Urbanos del Principado de Asturias (COGERSA), añadiendo que, en todo caso, corresponde al demandante acreditar la realidad de los daños y su importe, lo que estima que hasta el momentos no se ha producido.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, deben ser en principio indemnizada, porque como dicen en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto planteado en la litis, en el que los hechos están plenamente acreditados, véase el informe que se contiene al folio 2 del expediente, de la Policía Local, en el que, entre las observaciones, se dice que coincide perfectamente la zona de anclaje del contenedor (eje de sujeción para elevarlo) con el golpe que presenta el vehículo, ha de concluirse en la efectiva concurrencia en el Ayuntamiento demandado de la responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , pues dicha Administración tiene a su cargo, entre otros servicios, el de la limpieza viaria y de recogida de residuos, artículo 25.2.l) de la citada Ley 7/85 , siendo el desplazamiento del contenedor que causa el daño un funcionamiento anormal del servicio (en el informe a que se ha hecho referencia se dice "contenedor sin freno"), y cuyo daño no tiene el deber jurídico de soportar el perjudicado, a lo que no obsta, en este caso, la circunstancia de ser o no COGERSA la titular del contenedor, como ya se pronunció este Tribunal en sentencias de 2 de marzo de 2004 y 27 de febrero de 2006 , pues, aparte de que nada consta instruido en el expediente en tal sentido ni haberse procedido respecto a ello en legal forma, no cabe duda que el servicio y la colocación de los contenedores corresponde al Ayuntamiento, y lo que es más decisivo, su vigilancia, debiendo adoptar las medidas de ubicación y seguridad necesarias para evitar movimientos que puedan producir consecuencias dañosas.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la valoración de los daños ocasionados, en lo actuado se ha acreditado tanto su realidad como importe, que asciende a 204,26 euros, a cuyo abono debe ser condenado el Ayuntamiento de Avilés, y a cuya cantidad se han de añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, 27 de febrero de 2001, y hasta el completo pago.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Alfonso , contra la resolución del Ayuntamiento de Avilés a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Avilés y condenando al mismo a abonar al recurrente la cantidad de 204,26 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 27 de febrero de 2001 y hasta su completo pago. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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