Última revisión
24/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1361/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1876/2004 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1361/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101170
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:5692
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1876/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 1361 /2007
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Bellmont Mora
Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Cesar , representado por Dª. Elena Gil Bayo y asistido por el letrado D. Cesar , contra Resolución -primero presunta y después expresa dictada el 1 de junio de 2005- de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Alicante, de 27 de febrero de 2004, declarando al actor responsable de infracción tipificada en el art. 91.2.b) de la Ley de Costas , e imponiendo multa de 611'42 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acto administrativo originario impugnado dictado por el Jefe del Servicio Provincial de Costas en Alicante, el 27 de febrero de 2004 -luego confirmado por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente al desestimar el recurso de alzada presentado al efecto- se declaró a D. Cesar responsable de la realización de trabajos de cerramiento con chapa, cercada con cañizo de brezo, sin previa autorización administrativa en el Bar-restaurante "La Siesta", sito en el domicilio público marítimo terrestre, careciendo de título administrativo que exige el artículo 31.2 de la vigente Ley de Costas ". Calificada en la misma resolución dicha conducta como infracción grave, artículo 91.2 .b), con fundamento en el artículo 91.1 .b), ambos preceptos de la misma Ley de Costas, la Administración sancionó al infractor con multa de 611,42 euros y al propio tiempo le concedió el plazo de 15 días para la demolición y retirada del cerramiento con chapa y cercado a su costa y con apercibimiento de ejecución subsidiaria y multas coercitivas.
Pretende el actor se dicte Sentencia estimatoria del recurso, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos por no ser conformes a Derecho y, por consiguiente, la nulidad de la sanción impuesta y la obligación de la reparación.
Fundamenta esos pedimentos en que "existe una resolución de legalización de la parcela propiedad (del actor) de 20 de octubre de 1930, y un "expediente de roturación" otorgado por el Ministerio de Hacienda el 12 de mayo de 1933; por último, al encontrarse la finca reconocida a efectos catastrales (paga IBI) e inscrita en el Registro de la Propiedad, en virtud de Ley especial y singular -Ley Chapapietra de 1935, Gaceta de Madrid nº 206, de 25 de julio - la playa del Montaner de Jávea no esta sujeta -se dice- a la Ley de Costas de 1988 .
El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda defendiendo la legalidad de las resoluciones impugnadas por los propios fundamentos en ellos recogidos.
SEGUNDO.- El actor no niega los hechos -realización de determinadas obras en el restaurante "La Siesta" de la Playa del Montañón, en el término municipal de Jávea, ni combate otros elementos de la resolución administrativa impugnada. Defiende su posición negando la premisa primera, esto es, que tales obras o instalaciones no se realizaron sobre terreno de dominio-público marítimo terrestre, al constituir propiedad privada, sin que, por consiguiente, venga exigida la autorización de la Administración.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación del recurso por las razones que enseguida se dirán y que acoge enteramente la Sala.
Al margen de que las prescripciones de la denominada "Ley Chapaprieta" habrán de ceder, lógicamente, ante las prescripciones de la Constitución Española (art. 132 y la Ley de Costas de 19878, arts. 3, 4, 5, 7 y 13 ), lo cierto es que desde la Orden Ministerial de 21 de abril de 1959, el tramo de costa donde está enclavado el bar-restaurante del actor es dominio público marítimo terrestre, por así derivar del deslinde practicado y aprobado por dicha Orden; más claro en el concreto caso de autos, al haberse resuelto la cuestión por Orden ministerial de 14 de junio de 2002, denegatoria al actor de la legalización de los usos existentes y derechos de ocupación que pudieran, en hipótesis, corresponderle.
En el escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2006 -una vez ampliado el recurso contra la desestimación expresa del recurso de alzada- y en el de conclusiones, el actor reitera en defensa de su posición la Sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, nº 792/05, de 25 de abril , estimatoria de recurso frente a resolución de 13 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Costas confirmatoria de otra del Servicio de Costas de 10 de marzo de 2000, tipificando la conducta del recurrente (instalación de tres tiendas de lona en zona de dominio público marítimo terrestre en el lugar denominado Bar "La Siesta" como infracción grave tipificada en el artículo 91.2 .g) de la Ley de Costas. Efectivamente la Sentencia en cuestión fue estimatoria anulando las resoluciones impugnadas. Pero la ratio decidendi del Tribunal fue, por un lado, haberse producido la caducidad del procedimiento y, por otro, la no incardinación de la conducta en el tipo infractor debido, ya que no era subsumible en el apartado g) del artículo 91.2 de la repetida Ley de Costas . Distinta al caso de autos, porque los actos administrativos impugnados calificarán correctamente la conducta del infractor como infracción grave por el apartado segundo, letra b) del artículo 91 de tan repetida Ley de 28 de julio de 1988 .
Por lo que procede, la suerte desestimatoria del recurso.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesar , contra Resolución -primero presunta y después expresa adoptada el 1 de junio de 2005- de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Alicante, de 27 de febrero de 2004, declarando al actor responsable de infracción tipificada en el art. 91.2.b) de la Ley de Costas , e imponiendo multa de 611'42 euros.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

