Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1361/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1361/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101239


Encabezamiento

AP 244/07

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01361/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 244/2007

S E N T E N C I A 1361

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a cinco de octubre de dos mil siete

Visto el recurso de apelación número 244/2007 que ante esta Sala ha promovido la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid en materia de permiso de trabajo y residencia, siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta .

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 12 de diciembre de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid se dicto sentencia en cuya parte dispositiva se acordó estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid el 22-9-05, por la que se denegó la autorización inicial de residencia y trabajo solicitado al amparo de la la DT 3ª del R.D. 2393/2004 , dejándola sin efecto y concediendo a favor de D. Jose Carlos la autorización solicitada.

SEGUNDO. Con fecha 15 de enero de 2007 se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para la votación y fallo el día 4-10-2007 , en que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO. La parte apelante sustenta la apelación alegando que dado el carácter revisor de esta jurisdicción la sentencia se ha excedido de la función fiscalizadora sustituyendo a la Administración en sus funciones, ya que la Administración resolvió considerando la existencia de antecedentes penales sin efectuar otra valoración del contenido de la solicitud, por lo que a la vista del expediente no puede saberse si el interesado reúne todos los requisitos exigidos por la DT 3ª del R.D. 2393/2004 , no pudiéndose conceder sin más el permiso de trabajo, por lo que se debió anular el acto retrotrayendo el procedimiento administrativo.

En el expediente administrativo aportado consta la solicitud de autorización de residencia y trabajo efectuada al amparo de la DT 3ª del R.D. 2393/2004 y los diversos documentos aportados, por lo que nada impedía a la Administración valorar el conjunto de los documentos aportados y resolver la solicitud oponiendo al interesado cuantas objeciones de forma o fondo estimara concurrentes o, en su caso, solicitar la subsanación o mejora de la solicitud. Es más, ello resultaría lo más acorde con el principio de eficacia administrativa (art. 103 de la Constitución) y con el derecho de los interesados a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones planteadas o derivadas de los procedimientos (art. 89.1 de la LJCA )

En el presente caso la Administración no valoró todo el contenido de la solicitud sino que la denegó exclusivamente por la cuestión de los antecedentes penales.

SEGUNDO. A la vista de lo expuesto procede analizar si tal actuación puede limita las facultades revisoras de la Jurisdicción que lo son respecto al acto recurrido en relación a lo solicitado en vía administrativa.

Se ha de traer a colación al efecto las STS de 1-7-81 y 23-11-83 , que señalan: "La función revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa no significa que esta deba resolver solamente sobre aquellas cuestiones sobre las que la Administración resolvió, sino que también debe hacerlo respecto de aquéllas en las que, pudiendo y debiendo resolver, ésta no lo hizo, examinando con toda amplitud si el actuar de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico"

Consecuentemente, existiendo un acto administrativo, cualquiera que sea su contenido, la jurisdicción queda facultada para conocer del mismo con todas sus consecuencias y por tanto la sentencia de instancia estaba facultada para valorar y resolver sobre el conjunto de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación a efectos de la concesión de la autorización con plena jurisdicción.

En la sentencia de instancia, después del brillante análisis que se efectúa sobre la cuestión de los antecedentes penales del que resulta que no han de tomarse en consideración a los presentes efectos, lo que ha quedado firme, y que fue el elemento considerado para la denegación de la autorización por la resolución administrativa, se expresa en el FºDº sexto in fine que el propio acto administrativo se pronunciaba en sentido positivo sobre el resto de los requisitos exigidos legalmente, pero se ha de coincidir con la Abogacía del Estado en que la resolución administrativa señala expresamente que no efectúa ninguna otra valoración del contenido de la solicitud, por lo que no se analizaron los restantes requisitos y si se consideran los requisitos exigidos por la D.T. 3ª del R.D. 2393/2004 , resulta que en el expediente se acompañó certificado de empadronamiento, contrato de trabajo por periodo mínimo de seis meses, inscripción de la empresa en la Seguridad Social e identificación fiscal, pero no se aprecian otros requisitos como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, lo que se desconoce, pudiendo concurrir o no, estando además facultada la Administración para requerir al empresario la acreditación de medios económicos, personales etc. , por lo que ante tales circunstancias se ha de acoger por tal causa la petición de la Abogacía del Estado para que se retrotraiga el expediente afectos de que la Administración pueda, previa solicitud de subsanación, justificación o mejora, de estimarlo necesario, resolver sobre todas las restantes cuestiones planteadas en el expediente, por lo que la apelación debe prosperar.

TERCERO. Por las razones expuestas, procede la estimación del recurso de apelación formulado, no procediendo la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid , revocando la misma exclusivamente en el particular que concede la autorización de residencia y trabajo objeto del proceso, acordando en su lugar la retroacción de las actuaciones administrativas para que la Administración resuelva sobre el fondo de la solicitud efectuada sin tomar en consideración el obstáculo referente a los antecedentes penales, cuestión ya resuelta en esta vía jurisdiccional, sin imposición de las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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