Última revisión
31/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1361/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 363/2004 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1361/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101587
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01361/2007
SENTENCIA Nº 1361
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 363/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Mina en nombre y representación de Estética Palas Atenea, S.L, contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 18 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición y confirma en todos sus extremos y por sus propios fundamentos la Orden dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de 17 de diciembre de 2003, por la que se impone a la recurrente una sanción de 90.151,82 euros por la comisión de una infracción muy grave, habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 90.151,82 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y, subsidiariamente se le impugna la sanción en su mínima cuantía.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2007, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 18 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición y confirma en todos sus extremos y por sus propios fundamentos la Orden dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de 17 de diciembre de 2003 por la que se impone a la recurrente una sanción de 90.151,82 euros por la Comisión de una infracción muy grave.
La resolución impugnada se funda en que no ha habido vulneración de los principios de indefensión, tipicidad, publicidad e irretroactividad, en cuanto se han respetado todos los derechos que asisten al presunto infractor recogidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, ya que conforme a las actas se dispensaron y prescribieron productos homeopáticos no autorizados legalmente al no solicitar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del
SEGUNDO.- La parte recurrente, al amparo del artº. 62 de la L.R.J.P.A.C , alega la nulidad de la resolución impugnada por vulneración de los siguientes principios: vulneración del principio de personalidad de las sanciones ya que la prescripción y dispensación sólo pueden ser atribuibles a una persona física y no jurídica; vulneración del principio de indefensión, en cuanto el recurrente no ha sido informado correctamente de la acusación formulada, ni ha tenido el Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; violación de la presunción de inocencia; vulneración del principio de legalidad; vulneración del principio de publicidad e irretroactividad; infracción del principio de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción, de presunción de inocencia; infracción del artº. 35 de la Ley 30/92 , del artº. 111 de la
Por su parte la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, haciendo una remisión expresa a las resoluciones administrativas, señala que los hechos reflejados son los contenidos en las Actas de Inspección levantadas el 18 de julio de 2002, combatiendo la argumentación de la recurrente alegando el cumplimiento de los principios que se dicen infringidos, pero concretando al final del folio 5 de su escrito que "a la recurrente se le sanciona única y exclusivamente por tener en la Clínica Medicamentos homeopáticos, para los cuales no presentó en su momento (del 29-11-1994 al 29-5-1995) la solicitud de autorización pertinente".
TERCERO.- En la propuesta de incoación del expediente sancionador se dice "el establecimiento sanitario está incumpliendo la ley 25/90 del medicamento en cuanto a que está prescribiendo y utilizando unos medicamentos homeopáticos que no han sido evaluados ni autorizada su comercialización", para posteriormente ser sancionado en la resolución impugnada por infracción del artº. 108.2 c) 1º de la Ley del Medicamento que recoge como infracción muy grave "la elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos".
Pues bien, lo primero que destaca es la contradicción en que incurre la Administración demandada entre el contenido de la figura anterior y sus alegaciones contenidas en los folios 5 y 8 de su contestación a la demanda. Pero señalado lo anterior, la cuestión se reduce a determinar si se ha prescrito o dispensado por la actora algún producto o preparado que se presentase como medicamento sin estar legalmente reconocido, y, examinando la prueba practicada resulta evidente que tales hechos no han sido constatados por los Inspectores actuantes, sino que son deducidos pero sin prueba fehaciente directamente apreciada, o a través de pruebas tanto documentales como testificales, por lo cual siendo ello así y que el valor probatorio de las actas sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, y en el caso aquí plantado, no ha habido tal comprobación, se está en el supuesto de dar favorable acogida al presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Que conforme al artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Mira en nombre y representación de Estética Palas Atenea, S.L, debemos declarar y declaramos no conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada, y en consecuencia declaramos la nulidad de la misma.
Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
