Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 716/2006 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1361/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101156

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, supeditando la homologación de título universitario extranjero a la realización de una prueba de conjunto específica. La Sala declara que en el presente caso, al haberse detectado carencias formativas en las materias del título a homologar, se ha supeditado su homologación a la previa superación de la prueba de conjunto, sin que la actora haya acreditado el idéntico nivel formativo sobre dichas materias entre el título que pretende homologar y el español de Licenciado en Odontología, sin que pueda olvidarse que legalmente se ha confiado el criterio técnico (no jurídico) en orden a la valoración de la suficiencia formativa al Consejo de Universidades, con base en el cual se han dictado las Resoluciones aquí recurridas y cuya decisión constituye "el núcleo duro" de la discrecionalidad técnica, inmune a la revisión jurisdiccional.

Encabezamiento

Registro General 6983/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01361/2008

SENTENCIA Nº 1361

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 716/06, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de mayo de 2005- por la Procuradora Dña. Raquel GraciaMoneva, actuando en nombre y representación de D. Pedro , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de marzo del mismo año, confirmatoria en vía de alzada de la de 11 de octubre de 2004, por la que se supedita la homologación de su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Odontológica Dominicana (República Dominicana) al título español de Odontólogo a la previa superación de una prueba de conjunto específica.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava el día 20 de julio de 2006, procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ante la que inicialmente se interpuso el recurso y cuya Sección Tercera se declaró incompetente en Auto de 2 de junio de dicho año, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación de la petición actora de homologación automática del título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Odontológica Dominicana al español de Licenciado en Odontología, es, o no, conforme con el ordenamiento jurídico.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la homologación solicitada, dados los términos del Convenio Cultural y Educativa de 15 de noviembre de 1988 y la equivalencia formativa con el Título español.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que se reconozca su derecho a la homologación -sin condicionamiento alguno- de su título al español de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) D. Pedro , de nacionalidad española, el día 28 de noviembre de 2002 solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Odontológica Dominicana al español de Licenciado en Odontología, aportando la correspondiente documentación.

2) Por la Resoluciones aquí recurridas, y de conformidad con el Dictamen del Consejo de Universidades, se supeditó la homologación a la previa superación de una prueba de conjunto sobre las siguientes materias: Odontología Legal y Forense, Epidemiología y Salud Pública, Farmacología, Anatomía Patológica General, Ortodoncia y Odontopediatría, Materiales Odontológicos, Equipamiento, Instrumentación y Ergonomía , Radiología General, Medicina Física y Física Aplicada, Epidemiología y Salud Pública, Prótesis Dental.

SEGUNDO: La cuestión aquí planteada ha sido reiteradamente tratada, además de por esta Sala y Sección, por la sala Tercera del Tribunal Supremo, con un cuerpo de doctrina muy reiterado y uniforme, una vez cambió su criterio inicial en 1996, y a ella hemos de remitirnos.

Como decíamos, entre otras, en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2000 (Rº 116/97 ), en esta materia se han producido importantes oscilaciones interpretativas, no siempre deseables.

Al efecto conviene tener presente la evolución normativa en la regulación de la profesión de Odontólogo en nuestro país.

Las primeras sentencias homologaron títulos de Odontólogo obtenidos en Universidades Iberoamericánas al título español de Odontólogo, regulado por las Ordenes de 21 de marzo de 1901 y 27 de diciembre de 1910, para cuya obtención bastaba con haber superado los dos primeros cursos de la carrera de Medicina y dos cursos de Odontología y Prótesis dentaria.

Sin embargo dicho título no existía desde 1948. La Orden Ministerial de 25 de febrero de 1948 sustituyó la Escuela de Odontología por la de Estomatología, configurando la Estomatología como especialidad médica, para la que se exigía -además de los específicos estudios- estar en posesión del título de Medicina, sustituyéndose aquel inicial título de Odontólogo por el de Doctor Médico Estomatólogo. No obstante, a los Odontólogos que en aquella fecha -25 de febrero de 1948- no fueran licenciados en Medicina se les autorizó excepcionalmente para conservar la denominación de "odontólogos". Y esta situación, básicamente, se mantuvo hasta la promulgación de la Ley 10/86. Consiguientemente ese título que desapareció en 1948 , debió haber subsistido, única y exclusivamente, respecto de aquellos profesionales que en la expresada fecha de 1948 estaban ya en posesión del mismo y a quienes se les permitió seguir ejerciendo su profesión con él.

En un primer momento y durante bastantes años, la Audiencia Nacional -su primera sentencia se dictó en 1980- y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, decíamos, vinieron reconociendo la automática homologación de títulos similares a los de la actora al extinto título de Odontólogo. Incluso la reiteración de esta doctrina jurisprudencial, en la actualidad abandonada, llevó a la Administración -en acatamiento de ésta- a otorgar directamente la homologación a ese antiguo título de aquellos títulos en los que concurrían los requisitos para esa homologación.

La entrada en vigor de la Ley 10/86, cuyo art. 1º y Disposición Final Primera exigen taxativamente, para ejercer la profesión de Odontólogo, estar en posesión del título de Licenciado y, singularmente, el dictamen motivado de la Comisión de las Comunidades Europeas -de 6 de agosto de 1992-, dirigido al Reino de España en virtud del art. 169 del Tratado de 12 de junio de 1985, relativo a la adhesión a la C.E.E . y a la C.E.E.A. -del siguiente tenor literal: ".....el Reino de España, al reconocer y autorizar el ejercicio de la profesión...,después del 1 de enero de 1986, a los poseedores de títulos de terceros países que sancionan formaciones que no se ajustan a las normas previstas por la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 ......ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva........, así como del art. 5 del Tratado

constitutivo de la CEE. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 169 del Tratado de la CEE, la Comisión solicita al Reino de España que adopte las medidas necesarias para atenerse al presente dictamen dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación"- motivaron los informes pormenorizados del Consejo de Universidades -en aplicación de los cuales se viene exigiendo la previa superación de una prueba de conjunto- en los que se analiza, además del nivel académico, el cumplimiento, por parte de los títulos extranjeros que se pretenden homologar, de todos los requisitos de formación requeridos por las ya mencionadas Directivas Comunitarias, condicionando, en aquellos casos en los que se aprecian carencias formativas, la homologación del título extranjero a la previa superación de una prueba de conjunto de tales materias.

Junto a este cambio de criterio administrativo, se ha producido un cambio de criterio jurisprudencial -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, de 2, 10, 11, 16 y 18 de diciembre de 1996 (RJA 9143, 9150, 9259, 9267, 9269 y 9270), 15 de enero, 22 y 23 de mayo, 22, 23 y 30 de septiembre, 3, 6, 7 y 8 de octubre, 14 y 17 de noviembre de 1997 (RJA 6738, 6741, 6742, 6777, 6778, 7416, 7417, 7422, 7423, 7424, 7428, 7429, 7433, 7434, 8595 y 8598), 3 y 4 de noviembre de 1998 (RJA 10.236 y 10.238) y 25 de enero de 1999 (RJA 20, 21, 22 y 23)-, perfectamente legítimo y ajustado a derecho, pues como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia reciente sentencia de 30 de septiembre pasado "Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios e interpretar de forma diferente las normas aplicables, "siempre que el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo y 200/90, de 10 de diciembre ; y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones "ad personam" como prescriben las SSTC 49/85, 120/87, 160/93, 192/94 y 166/96 ......".

Doctrina reiterada en reciente Sentencia de la Sala Tercera de 13 de noviembre de 2007 en la que se insiste:

"Las cuestiones aquí planteadas han sido abordadas y resueltas por esta Sala a través de una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que se contiene en sentencias como las de 23 de noviembre de 2005 (recurso de casación núm. 6863/1999 ) EDJ 2005/207359 que, a su vez, se remite a otras anteriores, y que señala lo siguiente: " (...) el Convenio cuya interpretación interesa se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

1ª. La Ley 10/1986, de 17 de marzo EDL 1986/9748 , que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y que reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero ), la de Protésico dental (art. segundo ) y la de Higienista dental (art. tercero ).

2ª. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria EDL 1983/8497 q; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo EDL 1986/199748 . Dicha Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4, de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

3ª. El Real Decreto 970/1986 EDL 1986/10045 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España. 4ª. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos. Las dos primeras Directivas son invocadas en el inicial informe desfavorable a la homologación de 28 de mayo de 1997 de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Universidades. QUINTO.- Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 EDJ 1998/6045 y 6/4/2000 EDJ 2000/12067 . La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil EDL 1889/1 y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo EDJ 1990/5439 , y 200/90, de 10 de diciembre EDJ 1990/11258 ), tal como ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC núm. 49/1985 EDJ 1985/49 , 120/1987 EDJ 1987/120 , 160/1993 EDJ 1993/4617 , 192/1994 EDJ 1994/5581 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994 ) EDJ 1996/6724 , y que determina un nuevo criterio de interpretación y de resolución, que no implica violación del principio de igualdad, cuando se ha superado el criterio de la jurisprudencia precedente basado en el criterio de la convalidación automática recogida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. SEXTO.- En consecuencia, ha de ser estimado el motivo de casación y desestimado el recurso contencioso- administrativo por los siguientes razonamientos: 1º) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España, tal como se indicó en sentencias que se referian a tal extremo. 2º) Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención, ya que la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar y en este caso consta incorporado a las actuaciones la siguiente documentación: a) El informe desfavorable a la homologación de 28 de mayo de 1997 de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Universidades, reconociendo que los estudios realizados son de cuatro años de duración con 181 créditos, por lo que procede mantener tal criterio en aplicación del Real Decreto 1418/90 de 26 de octubre , sobre Directrices Generales y Propias del Consejo de Universidades y Directivas del Consejo de la CEE EDL 1990/14922 78/686/CEE y 78/687/CEE de 27 de julio de 1978. b) La ratificación de este informe en 21 de abril de 1998, al considerar que la solicitante superó ocho semestres de estudios odontológicos, sin que quepa estimar los previos (predentales), integrando asignaturas con acortamiento del período formativo y no alcanzando cinco años a tiempo completo, con estancia en la Facultad de nueve semestres. 3º) Porque el título de Odontólogo obtenido por la parte recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo EDL 1986/9748 , y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril EDL 1986/10045 , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio , ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en dicho país".

En el presente caso, al haberse detectado carencias formativas en las materias a las que más arriba hemos aludido, se ha supeditado la homologación del título a la previa superación de la prueba de conjunto, sin que la actora haya acreditado - carga procesal que lea incumbía- el idéntico nivel formativo sobre dichas materias entre el título que pretende homologar y el español de Licenciado en Odontología, sin que pueda olvidarse que legalmente se ha confiado el criterio técnico (no jurídico) en orden a la valoración de la suficiencia formativa al Consejo de Universidades, con base en el cual se han dictado las Resoluciones aquí recurridas y cuya decisión constituye "el núcleo duro" de la discrecionalidad técnica, inmune a la revisión jurisdiccional.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 716/06, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de mayo de 2005- por la Procuradora Dña. Raquel GraciaMoneva, actuando en nombre y representación de D. Pedro , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de marzo del mismo año, confirmatoria en vía de alzada de la de 11 de octubre de 2004, por la que se supedita la homologación de su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Odontológica Dominicana (República Dominicana) al título español de Odontólogo a la previa superación de una prueba de conjunto específica, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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