Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1362/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2390/1995 de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1362/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004101132

Resumen:
El TSJ de Madrid desestima recursos promovidos frente a expediente de disciplina urbanística para que ajustara a la licencia concedida las obras. Actos impugnables, actos de trámite.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01362/2004

Recurso 2390/95

SENTENCIA NUMERO 1362

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

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En la Villa de Madrid, a 21 de Septiembre de 2.004

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2390/95 interpuesto por D. Jose Antonio representado y dirigido por el Letrado Sr. Tristán Balandín contra el acuerdo de fecha 3-11-95 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama, representado y dirigido por el Letrado D. Angel Ballesteros Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 10 de Junio de 1.999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 4 de Julio de 1999 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 6 de Marzo de 2000 se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Septiembre de 2.004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente D. Jose Antonio representado y dirigido por el Letrado Sr. Tristán Balandín impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 3-1-195 que resolvió instruirle expediente de disciplina urbanística y concederle un plazo de 2 meses para que ajustara a la licencia concedida las obras que realizaba en las denominadas " DIRECCION000 " consistentes en construcción de una caseta de 4 x 8 metros que rebasa las dimensiones permitidas por la licencia.

Con fecha 27-3-96 el recurrente amplió su recurso contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 18-1-96 que acordó iniciar expediente de disciplina urbanística y nombró instructor del mismo al Arquitecto D. Gerardo .

Con fecha 22-4-98 se dictó auto acumulando a los anteriores recursos el recurso nº 2938 interpuesto por D. Jose Antonio en fecha 21-10-96 contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 20-9-96 que le otorgó el plazo de 15 días para demoler el exceso de la caseta construida no amparado en la licencia concedida; y contra acuerdo de fecha 21-4-95 que le concedió licencia de obras.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que adquirió por silencio administrativo licencia de obra menor para construir una caseta para herramientas de 8 x 5 metros, toda vez que la solicitó en fecha 8-7-94 y no recibió respuesta hasta el 21.4.95, habiendo transcurrido con creces el plazo de 1 mes establecido en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, cuando se le concedió una licencia para construir la caseta de menores dimensiones a la solicitada (3 x 2 metros) y sin indicar en la misma los recursos que podía interponer, ni indicar en que norma urbanística vienen limitadas las dimensiones de la caseta, por lo que sería nula de pleno derecho.

SEGUNDO.- La Corporación demandada alega la inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de fecha 3-11-95 por entender que se trata de un acto de trámite, siendo conformes al art. 21 de la Ley 4/84 de 10 de Febrero, las restantes resoluciones recurridas.

TERCERO.- Rechazamos en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contra el Acuerdo de fecha 3-11-95 toda vez que tiene un doble contenido: instruir expediente de infracción urbanística, que en efecto es un mero trámite insusceptible de recurso jurisdiccional, pues no provoca indefensión alguna ni imposibilidad de continuar el procedimiento, sino que constituye precisamente el inicio de éste.

Distinto contenido tiene en cambio la orden de legalización que otorga al recurrente el plazo de 2 meses para que adecúe las obras realizadas a las prescripciones contenidas en la licencia concedida en fecha 21-4-95, y que si bien constituye un auténtico trámite de audiencia al interesado como reiteradamente declara el T.S., es susceptible de impugnación jurisdiccional, no sólo por tratarse de una compulsión directa realizada por la Administración por imperativo del art. 23 de la Ley 4/84 de 10 de Febrero de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, sino que además tiene un contenido, que imposibilitaría la continuación del procedimiento en el caso de que la Sala entendiera que dicha orden se había dictado sin que concurrieran los presupuestos fácticos establecidos en el citado art. 23, o cuando hubieran transcurrido más de 4 años desde la terminación de las obras. A mayor abundamiento, el propio Ayuntamiento, al dictar el Decreto que analizamos, informó al recurrente que contra el mismo cabía interponer el presente recurso, por lo cual, alegar su inadmisibilidad en esta vía jurisdiccional, contraviene sus propios actos.

CUARTO.- Dispone el art. 178 TRLS que están sujetos a la obtención de licencia previa las construcciones, obras e instalaciones.... y en general todos aquellos usos del suelo establecidos en los Planes y normas urbanísticas; reiterando dicho requisito el art. 21 RSCL, por cuanto, según el art. 22 de dicho precepto legal, corresponde al Municipio la potestad de controlar que las obras e instalaciones y demás usos del suelo realizados por particulares, se adecuan a las normas de seguridad, salubridad y ornato públicos; garantizándose así que no se puedan crear situaciones de riesgo que afecten a la generalidad de las poblaciones. Dichos preceptos no son sino la consecuencia pragmática del servício a los intereses generales que tienen encomendadas todas las Administraciones Públicas en el art. 103 C.E.

Por ello, la potestad municipal de controlar las actividades mediante el otorgamiento de licencia previa, tiene un carácter eminentemente reglado, porque mediante ella, se aplican los criterios establecidos en los distintas normas urbanísticas.

Además de los preceptos ya citados, el art. 16 de la Ley 4/84 de 10 de Febrero de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, no sólo reitera la necesidad de la obtención de licencia previa para toda obra o instalación, sino que además establece en sus arts. 21 y siguientes el procedimientos que ha de seguir la Administración, para el caso de que los particulares realicen dichas obras, instalaciones sin solicitar licencia, previendo el art. 23 de la referida Ley, que la Administración dirija al infractor una "orden de legalización" para darle la oportunidad de adecuar su actuación a derecho, ya que en caso contrario, procedería la demolición o desmontaje de la obra o instalación ilegales. Esta orden de legalización ha sido equiparada por reiterada jurisprudencia del T.S. a una "audiencia al interesado" a fin de que pueda alegar ante la Administración lo que a su derecho convenga respecto de las obras o instalaciones realizadas sin licencia; y constituye por tanto, un requisito ineludible de procedibilidad que garantiza los derechos del administrado y que imposibilita que se le produzca ningún tipo de indefensión.

En el presente supuesto, consta que las obras se realizaron sin estar amparadas en licencia alguna toda vez que al no tratarse de obra menor, la licencia solicitada por el recurrente en fecha 8-7-94 no pudo ser adquirida jamás por silencio administrativo, toda vez que el art. 47 de la Ordenanza de tramitación de licencias y control urbanístico, considera como obra mayor, sometida por tanto, la solicitud de licencia al procedimiento ordinario, aquellas "obras exteriores que afecten a áreas o elementos protegidos" como es el caso que enjuiciamos, toda vez que una caseta es una obra exterior y el terreno donde se ha construido por el recurrente está calificado como "suelo no urbanizable especialmente protegido" como consta en informe técnico obrante al folio 6 del expediente administrativo, que goza de la presunción de certeza establecida en el art. 37 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, y que no ha sido desvirtuado en absoluto por el recurrente. Por todo ello, resultan intrascendentes las medidas solicitadas por el recurrente, que además no constan en el documento de solicitud sino tan sólo en un manuscrito acompañado al mismo como presupuesto, carente de todo valor documental. Es más, la licencia o autorización concedida en fecha 21-4-95 es más bien de carácter graciable que reglado, toda vez que el art. 15 de la Ley 4/84 de 10 de Febrero establece la prohibición expresa de autorizar en suelo no urbanizable obras o construcciones distintas de las destinadas a explotaciones agrícolas o pecuarias adecuadas a la naturaleza o destino de la finca y ajustadas a la normativa agraria, lo que no resulta acreditado.

QUINTO.- Partiendo pues del hecho cierto de que la caseta se construyó sin estar amparada por licencia alguna, y que el recurrente no atendió la orden de legalización dictada en fecha 3-11-95, la única consecuencia jurídica posible era el acuerdo de demolición contenido en la resolución de fecha 20-9-96, que la Sala estima totalmente ajustado a derecho por aplicación de los arts. 38, 39, 248 y 249 TRLS de 1992, así como del art. 26 de la Ley 8/90 del Suelo y Valoraciones que expresamente prevén la demolición sin indemnización previa de la edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones y que sea incompatible con el planeamiento.

SEXTO.- Se declara expresamente la inadmisibilidad del recurso ampliado contra la resolución de fecha 18-1-96 dictada por el Ayuntamiento de Guadarrama que acordó instruir expediente de disciplina urbanística y nombró instructor del mismo D. Gerardo , por aplicación del art. 37 de la LJCA al tratarse de un mero trámite procedimental no susceptible de recurso alguno.

Finalmente, y en cuanto a la impugnación de la licencia concedida en fecha 21-4-95, si bine habría que considerarla un acto firme y consentido por no haberse recurrido hasta el día 21-10-96, y por tanto, fuera del plazo de 2 meses establecido al efecto, aún admitiendo que pudiera adolecer de un vicio de anulabilidad, que no de nulidad, por no contener información de los recursos que podían interponerse contra la misma, es totalmente acorde a derecho porque como ya hemos declarado, la caseta se pretendía construir en suelo no urbanizable protegido, y por tanto, ni podían permitirse mayores dimensiones, ni podía incidir en la trayectoria de la autovía como se hizo constar en los informes técnicos no desvirtuados, y que además vienen avalados por la prueba pericial practicada a instancia de la propia Corporación, en la que se hacen constar las dimensiones de la caseta no amparada en la licencia, y además, el haber añadido el recurrente una nueva construcción en forma de trapecio, lo que demuestra su intención de consolidar construcciones en suelo donde la Ley no permite construir, como ya hemos dicho al desarrollar el art. 15 de la Ley 4/84 de 10 de Febrero

Procede por tanto, la desestimación absoluta de todos los recursos interpuestos y acumulados y la inadmisibilidad de uno de ellos.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 L.J.C.A., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos todos los recursos interpuestos por D. Jose Antonio contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Asimismo, declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra resolución de fecha 18-1-96 por ser de mero trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.

P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilustrísima Señora Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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