Última revisión
17/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1362/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1659/2002 de 17 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1362/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101590
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1362/06
En el recurso contencioso administrativo núm. 1659/2002, interpuesto por COOPERATIVA VALENCIANA HORTOFRUTÍCOLA DE BENIFAYÓ, S.C.V., representada por el Procurador D. Vicente Duart Císcar, frente a la Resolución de la Consellera de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 23 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de 21 de noviembre de 2001, que ordenó el reintegro de la cantidad de 156.293,13 ?, correspondiente al pago de la ayuda del Programa Operativo/Plan de Acción, ejercicio 1998, por considerarla indebidamente percibida.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de 21 de noviembre de 2001, y de todos los actos producidos con posterioridad al mismo, por haber caducado el procedimiento de reintegro de ayudas conforme al reglamento 2200/96, y subsidiariamente , por no haberse seguido el procedimiento legalmente aplicable y, subsidiariamente , por no ser ciertas ni ajustadas a derecho las motivaciones para solicitar el reintegro, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día veintiuno de marzo de dos mil seis, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora , Cooperativa Valenciana Hortofrutícola de Benifayó, S.C.V., deduce el presente recurso contencioso Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución de la Consellera de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 23 de abril de 2002 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de 21 de noviembre de 2001, que ordenó el reintegro de la cantidad de 156.293,13 ?, correspondiente al pago de la ayuda del Programa Operativo/Plan de Acción, ejercicio 1998, por considerarla indebidamente percibida.
SEGUNDO.- Alega la demandante , como primer motivo impugnatorio, la caducidad del expediente de reintegro de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, que establece un plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento, así como a tenor de lo previsto en el art. 8 del R.D. 2225/1993, de 17 de diciembre .
Se opone la Administración demandada al expresado motivo de impugnación aduciendo que la actora analiza el instituto de la caducidad exclusivamente desde la perspectiva del derecho interno y aplicando el procedimiento Administrativo común, obviando la aplicación de la normativa comunitaria aplicable, que tiene primacía sobre el Derecho nacional de los Estados miembros, normas comunitarias constituidas por el Reglamento CC.E. 2200/96 , del Consejo, el Reglamento CEE 412/97, de la Comisión, que desarrolla el anterior, el Reglamento CCE 2202/96, del Consejo, el Reglamento CEE 1697/97, de la Comisión , de desarrolla del anterior, y el Reglamento CCE 2988/95 , del Consejo .
Así planteados los términos del debate , hemos de partir de que el Reglamento (CE) 2200/1996, regulador de la ayuda objeto de este procedimiento, no establece normas adjetivas y procedimentales, por lo que el plazo de caducidad aplicable al mismo es el previsto en el art. 8.2 del Real decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del Procedimiento para la concesión de Subvenciones Públicas, de aplicación supletoria en todo caso , a tenor de lo dispuesto en su art. 2.4 ., y que establece un plazo de seis meses para la tramitación del procedimiento de control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención, como asimismo tiene manifEstado de forma constante la doctrina jurisprudencial.
La aplicación del mencionado art. al supuesto enjuiciado exige determinar por un lado, la fecha de inicio del expediente de reintegro, y por otro, la fecha de su terminación.
A efectos de la fijación del dies ad quem ha de estarse, como tiene reiteradamente manifEstado la jurisprudencia de esta Sala y Sección , a la fecha de la emisión por el órgano administrativo competente del acuerdo por el que se decida iniciar el procedimiento, y no a las fechas del desarrollo de la actividad de inspección o control abierta por los correspondientes funcionarios técnicos.
Y por lo que se refiere al dies ad quem , ninguna duda cabe, a tenor del art. 44 de la Ley 30/1992, de que ha de estarse a la fecha de la notificación a la beneficiaria de la ayuda de la Resolución originaria de revocación de la misma.
En el caso de autos, tomando como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad del expediente el día 28 de junio de 2001 , fecha, según se manifiesta al folio 146 del expediente Administrativo por la I.G.A.E., de la remisión a la interesada del Informe Provisional de control financiero realizado por la Intervención General del Estado a la Cooperativa Valenciana Hortofrutícola de Benifayó, S.C.V., en el que ya constaba la propuesta de minoración de la ayuda del Programa Operativo/Plan de Acción , y como dies ad quem el día 23 de noviembre de 2001, fecha del primer intento de notificación a aquélla de la Resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de 21 de noviembre de 2001 -folio 201 vuelto- , es obvio que entre ambas fechas no había transcurrido el expresado plazo de caducidad de seis meses, por lo que no procede declarar la caducidad del procedimiento.
TERCERO.- Alega la recurrente, de otro lado, que el procedimiento a utilizar por la Administración para solicitar el reintegro de las subvenciones es el procedimiento de lesividad previsto en el art. 103 de la Ley 30/1992 .
Dicho motivo de impugnación tampoco puede ser acogido. La jurisprudencia tiene pacíficamente señalado que el procedimiento previsto en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 no es el cauce procedimental adecuado para la minoración o Resolución de subvenciones. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la ST.S. 3ª Sec. 4ª, de 22-07-2002 -rec. 8066/1997 -, que manifiesta lo siguiente:
Más , en todo caso, tampoco puede compartirse el criterio de que hubiera de seguirse el procedimiento establecido para la revisión de los actos Administrativos en los arts. 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Pues cuando se trata del reintegro de subvenciones por indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no existe propiamente una revisión de un acto nulo del art. 102 LR.J. y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el art. 103 LRJ y PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; entre ellos , precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades a las que se ha dado un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento que no se revisa ni anula , en sentido propio. Por el contrario, representa la eficacia que corresponde a la condición, una vez incumplida , con que se concede la subvención ...".
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, aduce la actora, por lo que se refiere a la acción nº 1 del Programa Operativo, que la I.G.A.E. no acepta la factura realizada entre sectores de la Cooperativa, admitiendo sólo parte de la misma, lo que es contrario a la regulación contenida en la Ley 11/1985 , de Cooperativas Valencianas , que en su art. 7 obliga a llevar contabilidades separadas por Secciones, las cuales además tienen autonomía de gestión, obligación que se ha mantenido en las modificaciones legislativas posteriores -Ley 3/1995, Decreto Legislativo 1/1998-. Ello posibilita que unas Secciones facturen a otras determinados servicios o ventas, lo que aconteció en el caso enjuiciado, en el que la Sección de Suministros de la Cooperativa Valenciana Hortofrutícola de Benifayó, S. C.V. , facturó a la Sección Hortofrutícola, como Organización de Productores, la cantidad de 54 .500.000 ptas. que fueron abonadas con cargo al Fondo Operativo , y dicha factura sirvió en su día como base suficiente para que remisión de los fondos por la CE
Tal alegación ya fue formulada en vía administrativa por la ahora demandante , y fue contestada por la Administración en la Resolución de la Consellera de Agricultura Pesca y Alimentación de 23 de abril de 2002, en la que se indica que la inspección realizada por la I.G.A.E. lleva a ésta a excluir de la ayuda una factura por importe de 54.500.000 ptas. expedida por la Sección de Suministros de la propia Cooperativa, que no viene corroborada por los debidos justificantes de pago mano de obra, servicios profesionales,...) que necesariamente hubo de asumir dicha Sección de Suministros antes de poder facturar con cargo al Fondo Operativo, y aunque la propia I.G.A.E admite que la inversión realizada efectivamente se ha llevado a cabo, sin embargo, lo que no resulta acreditado para dicho organismo es que tal inversión se haya financiado íntegramente con cargo al Fondo Operativo de la Cooperativa por el importe adecuado, porque cuando la facturación de los suministros y servicios prEstados la realiza la misma persona jurídica - en el presente caso la Sección de suministros de la entidad- que recibe la subvención y administra el Fondo Operativo es necesario , además, probar la realidad y efectividad de esos suministros y servicios para justificar que su pago procede del importe aprobado de tal Fondo Operativo.
La Sala estima acertada la expresada fundamentación jurídica y la da por reproducida en la presente sentencia, por cuanto, sin negar que la Sección de Suministros de la Cooperativa recurrente pueda facturar a la sección Hortofrutícola de la misma determinados bienes o servicios , ello no obsta para que la Administración, en el ejercicio de su actividad de comprobación de la acción subvencionada, pueda exigir , para entender justificado el contenido de ésta, que la factura expedida por la primera Sección a la segunda esté soportada con los correspondientes justificantes de pago de mano de obra, servicios profesionales, etc., lo que encuentra su razón de ser en el hecho, puesto de manifiesto por la mencionada resolución de 23 de abril de 2002 , de que resulta inadmisible que en un régimen de subvenciones quepa la justificación del cumplimiento de la acción a que se contrae la ayuda mediante la simple manifestación del propio beneficiario, sin ningún otro tipo de apoyo documental o acreditación de otra clase.
De otro lado, alega la actora la improcedencia de que la administración acuerde el reintegro relativo a la acción nº 2 del Programa Operativo, ya que el control interno de los trabajos Administrativos realizados por la O.P. que exige la I.G.A.E no viene impuesto en el Reglamento (CE) 2200/1996, regulador de la ayuda objeto de este procedimiento, ya que la necesidad de llevar un control interno Administrativo fue impuesta por una Orden Ministerial de 11 de septiembre de 2001.
Esta alegación también ha de ser rechazada. En el informe definitivo de control financiero elaborado por la I.G.A.E. -folios 146 y siguientes del expediente Administrativo- se afirma que la revisión documental de los justificantes de dicha acción había puesto de manifiesto que 5 de los 6 trabajadores ya eran fijos antes del día 1 de enero de 1998, así como que no existían fichas horarias de programación de su tiempo de trabajo y que, en general , resultaba difícil relacionar su trabajo, según su contrato o curso de formación realizado, con el objeto de la acción nº 2. Estos datos no han sido negados por la actora, ni han quedado desvirtuados, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, mediante ninguna prueba de signo contrario , por lo que lo procedente sería, como manifiesta la Resolución de la Consellera de Agricultura Pesca y Alimentación de 23 de abril de 2002, considerar acreditados únicamente los gastos respecto de los que consta la debida justificación y no tener en cuenta los demás, lo que necesariamente conduciría a reclamar a la entidad subvencionada una cuantía en concepto de reintegro relativo a la acción nº 2 del Programa Operativo superior a la exigida por la Administración -el 2% del importe inicial del fondo operativo-.
QUINTO.- De conformidad con el criterio regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1659/2002, interpuesto por Cooperativa Valenciana Hortofrutícola de Benifayó, S. C.V. frente a la resolución de la Consellera de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 23 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de 21 de noviembre de 2001, que ordenó el reintegro de la cantidad de 156.293,13 ?, correspondiente al pago de la ayuda del Programa Operativo/Plan de Acción, ejercicio 1998, por considerarla indebidamente percibida.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
