Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1270/2004 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1362/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101463


Encabezamiento

Registro General 16750/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01362/2007

SENTENCIA Nº 1362

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1270/04, interpuesto, en escrito presentado el día 14 de mayo de 2003, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GAVA, contra la desestimación presunta del requerimiento (formulado el 22 de octubre de 2004) de anulación de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre del mismo año, por la que se autorizaba la puesta en funcionamiento de la pista O7R-25L del Aeropuerto de Barcelona (conocida como "tercera pista") y sus calles de rodaje asociadas a partir del día 30 del mismo mes y año.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada AENA, representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que solicitaba la anulación de los actos impugnados.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que, en primer lugar, instaba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Ayuntamiento, o, subsidiariamente, su desestimación.

La codemandada, en igual trámite, postuló también la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La hoy actora, en escrito presentado el 22 de octubre de 2004, requirió del Ministerio de Fomento la anulación de la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de septiembre y, en todo caso, con carácter cautelar que se impidiera la utilización de la referida pista hasta tanto se acreditara la adopción de todas y cada una de las medidas previstas en los apartados a), b), c), d) y e) de la condición 3ª de la DIA (Resolución de la Secretaría General de Medio ambiente de 9 de enero de 2002, BOE nº 16, del día 18) y "muy especialmente" el Plan de Control y Gestión de las operaciones de despegue y aterrizaje, cuya desestimación presunta impugna en este proceso.

El Ayuntamiento funda, básicamente, su pretensión impugnatoria en que se ha autorizado la puesta en marcha de la tercera pista sin haberse adoptado todas las medidas exigidas por la DIA, singularmente las establecidas en los apartados a) a e) de su Condición 3ª y ello queda acreditado, a su juicio, por las medidas exigidas en la Proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 (Boletín del Congreso de los Diputados nº 170, de 15 de marzo ) relativas a la adopción, en el plazo de tres meses, de todas y cada una de las medidas correctoras establecidas en la DIA, solicitar de AENA un estudio de viabilidad de la propuesta de operación de pistas elaborado por la Asociación de Vecinos de Gavá de Mar encaminado a minimizar el impacto acústico y tomar en consideración, para la evaluación de alternativas, como valores límite para el impacto acústico, los que establece la Directiva 2002/49/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental y que serán aplicables en el Estado español a partir de 2008. Considera probado los incumplimientos a los que más arriba se ha hecho referencia con base en los siguientes datos: 1) La falta de respuesta al requerimiento de anulación realizado por el Ayuntamiento el 22 de octubre de 2004; 2) Las manifestaciones públicas realizadas por la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente en Barcelona el 10 de noviembre de 2004; 3) La aprobación por el Congreso de los Diputados de la Proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 -a la que se acaba de aludir- sobre la paralización de la puesta en funcionamiento de la tercera pista, causa del nuevo plan de gestión de operaciones de aterrizaje con el que se han -y se están todavía- adoptando las medidas que deberían haberse adoptado con carácter previo a la Resolución recurrida, tal como exigía la DIA, lo que ha supuesto una vulneración de los derechos fundamentales de una parte de la población de Gavá reconocidos en los arts. 15 y 18.1.2 CE al verse sometidos a una continuada exposición de niveles de ruido intenso con claro peligro -grave e inmediato- para su salud, constituyendo, además, un ataque a su intimidad personal y familiar.

SEGUNDO: La primera cuestión a abordar -y sobre la que, sorprendentemente, ha guardado silencio la actora en su escrito de conclusiones- es la eventual falta de legitimación activa del Ayuntamiento, opuesta por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso.

El Sr. Abogado del Estado funda la falta de legitimación activa, en un extenso y serio expositivo, en, básicamente, los siguientes fundamentos: a) El Ayuntamiento carece de interés legitimador porque la resolución recurrida no le afecta como persona jurídica (art. 19.1º.a ) LJCA) dado que la estimación del recurso no produce efecto positivo ni negativo en su esfera patrimonial, ni en la de los derechos o intereses cuya titularidad puede ostentar como persona jurídico pública.; b) Tampoco, por la vía del art. 19.1º.e) LJCA , ostenta legitimación pues el acto recurrido no afecta a la esfera de su autonomía ya que, conforme al art. 25.2º. f) de la LBRL, el Municipio ejerce sus competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, y, por lo que aquí interesa, en materia de medio ambiente, las competencias que sobe esta materia tiene atribuidas en la normativa sectorial -Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y de 30/11/61, art. 18 de la Ley 16/2002, art. 1.3º de la Ley 38/1972, Anexos del Real Decreto 833/1975, art. 2D, 41 y ss, 68, 27 y 35 del Real Decreto 833/78 , Real Decreto 2107/68 , Real Decreto Legislativo 1302/86 y Real Decreto 1131/98 - carece de competencia genérica de protección del medio ambiente que le habilite para accionar en este caso, quedando reducido su interés a un mero interés por la legalidad, sin que pueda arrogarse la representación de los vecinos, ni es titular de los derechos fundamentales invocados.

El TS, en sentencia de 11 de octubre de 2003 afirma, "la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003 , al resolver el recurso núm. 53/2000 EDJ 2003/2152 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 EDJ 1994/1762 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 EDJ 1995/3109 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 EDJ 1998/6492 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ). Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88 EDJ 1988/513 , 99/89 EDJ 1989/5706 , 91/95 EDJ 1995/2616 , 129/95 EDJ 1995/4415 , 123/96 EDJ 1996/3759 y 129/2001 EDJ 2001/11107 , entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de " legítimo, personal y directo ", o bien, simplemente, de " directo " o de " legítimo, individual o colectivo ", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. c) Ese " interés legítimo ", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de " personal y directo ", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre EDJ 1982/60 , 62/1983, de 11 julio EDJ 1983/62 , 160/1985, de 28 noviembre EDJ 1985/134 , 24/1987 EDJ 1987/24 , 257/1988 EDJ 1988/573 , 93/1990 EDJ 1990/5441 , 32 EDJ 1991/1558 y 97/1991 EDJ 1991/4834 y 195/1992 EDJ 1992/11281 , y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente. (.)".

A la vista de la doctrina transcrita -y sin desconocer que la legitimación activa en el ámbito del proceso contencioso- administrativo presenta perfiles muy borrosos, pero que vienen siendo objeto de una interpretación expansiva por parte de la jurisprudencia de la Sala Tercera en aras del principio "pro actione" sobre todo en materia medio ambiental- y 1) sobre la base de las innegables competencias que en materia de Medio Ambiente tienen los Ayuntamientos, que la contaminación acústica es materia "a caballo" entre el medio ambiente y la salud -sobre la que también ostentan competencias los Entes Locales-, 2) que la protección ambiental constituye una piedra angular de todo el sistema normativo de la Comunidad Europea, vinculando la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física de las personas, tal como ha quedado cristalizado en la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , transpuesta al Ordenamiento español por la Ley 37/03, de 17 de noviembre, del Ruido, 3 ) que la Ley de Cataluña 16/02, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica otorga competencias en la materia a los Ayuntamientos, y, 4) que en virtud del principio de subsidiariedad proclamado por la Carta europea de Autonómica Local, los Ayuntamientos tendrán que velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y porque las molestias de producen los aeropuertos se reduzcan al máximo, ha de concluirse que el Ayuntamiento de Gavá tiene legitimación activa, legitimación que, expresa y específicamente, le reconoció la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña de 21 de octubre de 1999, dictada en el Rº de la Ley 62/78 nº 2937/98 , interpuesto por el citado Ayuntamiento en relación con los daños que producen a los vecinos los ruidos de los aterrizajes y despegues de aviones del Aeropuerto del Prat, Sentencia que fue confirmada por Sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , citada por el propio Abogado del Estado en su contestación.

TERCERO: Entrando ya en el fondo, conviene recordar a la actora los términos literales de los apartados a), b), c), d) y e) de la condición 3ª de la Resolución de 9 de enero de 2002 que se consideran incumplidos.

La condición a) exige que el plazo de un año desde su publicación se realicen los estudios precisos a fin de determinar -siempre que esté garantizada la seguridad de las personas y de las aeronaves- si es más favorable adoptar como preferente la configuración oeste. Con el resultado de tales estudios y para los escenarios comprendidos entre la entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2005, se determinarán las correspondientes huellas de ruido que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico. Luego, en el momento en que se autoriza la puesta en funcionamiento de la pista (septiembre de 2004) solo eran exigibles los estudios precisos para determinar si era más favorable adoptar como preferente la configuración oeste. El Abogado del Estado, como prueba -no enervada de contrario- aportó, como documento nº 1, el estudio realizado, al efecto, el 12 de diciembre de 2002 por SENER. Se aportan, igualmente, como demostrativos de la cumplimentación de dicho apartado los documentos nº 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. No existe incumplimiento de clase alguna del apartado a) de la condición 3ª.

Su apartado b) exige, igualmente, que en el plazo de dos años se elabore un plan de aislamiento acústico de las viviendas afectadas. Una vez elaborado el Plan, en los dos años siguientes se procederá al aislamiento de las viviendas afectadas por las huellas de ruido de las operaciones aeronáuticas de la nueva pista de aterrizaje y en los dos años y medio siguientes las restantes viviendas afectadas por las restantes, también, huellas sonoras. La única obligación exigible en la fecha de la Resolución recurrida era que el Plan estuviese elaborado, dicho Plan fue elaborado en mayo de 2004, tal como se infiere del documento nº 9, 10 y 11, iniciándose el expediente de contratación para dicho aislamiento acústico el 12 de enero de 2005 (documento nº 12).

El apartado c) exige que en el plazo de dos años -y en todo caso antes de la entrada en servicio de la tercera pista- la Dirección General de Aviación Civil y AENA elaboren un Plan de control y gestión de las operaciones de despegue y aterrizaje a fin de minimizar, al máximo y dentro los límites que se señalan, el impacto acústico. Dicho Plan es de fecha 1 de octubre de 2004 (cuatro días después de la Resolución recurrida), si bien sus puntos 2 y 3, Prohibición de operaciones de despegue de las aeronaves de Capítulo II dentro del período nocturno, entre las 23 y 7 horas y Uso de Reserva fueron tratados en la reunión de la Comisión de Seguimiento de 19 de febrero de 2004 y el 4, Rutas y Operaciones de aproximación alternativas para minimizar el impacto acústico en la zona de Gavá-Mar y otras áreas afectadas, fue igualmente abordado por la Comisión de Seguimiento en la reunión de 10 de julio de 2003 (documentos 13, 14 y 2 de los aportados por el Abogado del Estado).

El apartado d) se refiere a medidas en relación con la población del Prat de Llobregat que en nada afectan al Ayuntamiento recurrente, por lo que carece de legitimación en este particular, tal como certeramente advierte la Administración en su contestación.

Por último el apartado e) de la condición 3ª, por lo que a este recurso interesa, exigía -en el plazo de dos años desde la publicación de la DIA- la realización de los estudios necesarios para realizar la red de medidores del ruido en continuo y el diseño del programa operativo de seguimiento y control de ruido basado en la red de medidores a instalar, extremo acreditado con los documentos nº 14 (Acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada el 19 de febrero de 2004), 15 (mapa de la red de medidores) y 16 (resultados de medición de la Terminal de Monitorización de Ruidos desde 1 de octubre de 2004 a 23 de enero de 2005).

De cuanto se ha expuesto no advierte la Sala incumplimiento de la condición 3ª de la Resolución de 9 de enero de 2002 , por la que se formula la DIA de la ampliación del aeropuerto de Barcelona, sin que de la Proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 se infiera tal incumplimiento, pues la implantación de las medidas a las que insta son consecuencia de la tan citada condición 3ª, pero se refieren a actuaciones posteriores (o, al menos, no exigidas con carácter previo) a la autorización de puesta en funcionamiento de la 3ª pista.

Toda la documentación obrante en autos pone de manifiesto una constante relación entre todos los sectores implicados y la disponibilidad de AENA para minimizar los efectos perturbadores acústicos de la tercera pista.

CUARTO: Por último y en relación con el nivel de ruidos que han tenido que soportar los vecinos de Gavá como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la "tercera pista", no puede olvidar la actora que la Resolución aquí impugnada es la de 27 de septiembre de 2004, por lo que la incidencia acústica de su puesta en funcionamiento corresponde a un momento ulterior, cuya revisión jurisdiccional no puede acometerse al impugnar dicha Resolución, ya que las eventuales violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18.1.2 CE de parte de los vecinos de Gavá se producen en un momento posterior a la Resolución, sin que, en todo caso, con la prueba aportada por la actora quede acreditado que el nivel de ruido tenga el carácter de continuo, insoportable y evitable, imprescindible para que la agresión acústica tenga relevancia jurídica a efectos del art. 18 CE , ni tampoco consta que los niveles de saturación acústica que se hayan podido soportar rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, único supuesto en el que podrá quedar afectado negativamente el derecho a la salud, tal como exige el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 119/01 y 16/04 .

QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1270/04, interpuesto, en escrito presentado el día 14 de mayo de 2003, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GAVA, contra la desestimación presunta del requerimiento (formulado el 22 de octubre de 2004) de anulación de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre del mismo año, por la que se autorizaba la puesta en funcionamiento de la pista O7R-25L del Aeropuerto de Barcelona (conocida como "tercera pista") y sus calles de rodaje asociadas a partir del día 30 del mismo mes y año, debemos declarar y declaramos que las Resolución impugnada es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con el art. 89 de la L.J.C.A ., ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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