Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1362/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1846/2006 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 1362/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101102

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1846/06

RECURRENTE: Penélope

PROCURADOR: Marta María Arija Domínguez

RECURRIDO: CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 1362/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1846/06 interpuesto por Dª. Penélope , representado por la Procuradora Dª. Marta María Arija Domínguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Alberto Álvarez Arboleya, contra la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se tenga anulado y sin efecto la resolución del Expediente objeto de este recurso en lo que refiere a revocar la concesión de la subvención concedida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada el día 14 de junio de 2006 por la Consejería de Industria y Empleo del Principado e Asturias por la que se le deniega la subvención por intereses de préstamo, por incumplimiento de la base Tercera, en relación con la Sexta de la Resolución de 10 de marzo de 2005, (BOPA 16 abril) toda vez que la inversión subvencionable (activos fijos más un 25% en concepto de activo circulante) es de 8.352,01 euros, cuantía inferior al préstamo subvencionable.

Por medio de resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 25 de noviembre de 2005 (BOPA de 14 de diciembre) se aprobó la convocatoria de ayudas financieras para intereses correspondientes al año 2006, estableciéndose que se regirá por las bases probadas por Resolución de 19 de marzo de 2005 (BOPA 16 de abril), la hoy actora, trabajadora autónoma, para el inicio de su actividad solicitó la concesión de una subvención por intereses de préstamo, previo informe de la comisión de Valoración constituida al efecto, se denegó la petición por incumplimiento de la base tercera en relación con la Sexta, de la resolución de 10 de marzo de 2005 toda vez que la inversión subvencionable alcanzaba al cifra de 8.352,01 euros, siendo por ello inferior a la cuantía del préstamo solicitado que lo era por importe de 9.000 euros. Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, el haber aportado facturas por más de 16.000 euros por lo que cumple con lo estipulado en las bases reguladoras de la concesión, pretensión esta a la que se opone la Administración demandada.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida hemos de partir del hecho que las bases de la convocatoria de las ayudas y subvenciones constituyen la norma por la que ha de seguirse la decisión sobre al concesión o denegación de la ayuda económica postulada, y a ellas hay que sujetarse literal y estrictamente por cuanto una interpretación extensiva podría conducir a la consiguiente inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre su aplicación. En aras de preservar los principios de legalidad, seguridad jurídica e intermediación de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamados en el artículo 9.3 de la Constitución, a los criterios fijados en las bases han de ajustarse, no solo la Administración sino también todos los participantes, incluida la recurrente, por lo que no cabe es solicitar una ayuda económica en base a una resolución que contiene unas bases y requisitos que se han aceptado por no haberse combatido, posteriormente una vez que se deniegue la ayuda en función de esas bases, pretender combatirlas por reputarlas contrarias a Derecho. Es por ello que la subvención es una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afecta al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad derivándose de este último que el otorgamiento resulte reglado para el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anude su concesión.

TERCERO.- Aplicados los anteriores principios al supuesto enjuiciado resulta que la hoy actora había constituido una comunidad de bienes para el mismo proyecto e inversión. DIRECCION000 CB, para la actividad de servicios de peluquería de señoras y salón de estética, por lo que las cuantías de las facturas presentadas deben ser divididas por dos, siendo requerido de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, presentara las facturas pro forma o presupuesto para la inversión a realizar, exigidas por la base de la convocatoria, por lo que al no haberlo realizado, es por lo que se le tiene decaído en su derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta María Arija Domínguez en nombre y representación de Dª. Penélope , contra resolución dictada por la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias de fecha 14 de junio de 2006 estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Mar Martínez Salmerón, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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