Última revisión
25/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1362/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1055/2005 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1362/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103769
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01362/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1366
RECURSO NÚM.: 1055-2005
Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González -Carvajal
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 25 de junio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1055-2005 interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles
González -Carvajal en representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de mayo de 2005, por la que se estimaba la reclamación
económico-administrativa núm. 28/09305/03, interpuesta contra liquidación en concepto de recurso cameral, correspondiente del
año 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.001; ha sido parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24/06/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de mayo de 2005 en la que acuerda estimar la reclamación número 28/09305/03 interpuesta contra acuerdo de 1 de abril de 2003 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por el que se desestima recurso de reposición formulado contra liquidación número 43.852 girada el 21 de octubre de 2002 por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en concepto de Recurso Cameral Permanente en aplicación de la Ley 3/1993, sobre cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 , por importe de 402,62 €.
SEGUNDO: La Cámara Oficial de Comercio e Industria solicita en su demanda que se revoque el acuerdo recurrido manteniendo en todos sus términos la liquidación del recurso cameral anulada, declarándola correcta y conforme a Derecho, alegando, en síntesis, que la exclusión de las actividades agrícolas, ganaderas, y pesqueras de carácter primario afecta única y exclusivamente a las personas físicas pero no a las personas jurídicas, como en este caso sociedad anónima, de carácter eminentemente mercantil, que debe ser considerada elector de la Cámara, ejerciendo una actividad comercial.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se dicte una sentencia ajustada a Derecho confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO: La cuestión objeto del litigio tiene su origen la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima la reclamación por entender que se trata de un supuesto de no sujeción al Impuesto de Actividades Económicas, pues la sociedad no realiza ninguna actividad sujeta a dicho impuesto, gozando dicha resolución recurrida de presunción de validez conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo se trata de una presunción que admite prueba en contrario, de tal manera que puede desvanecerse si la recurrente acredita, como le corresponde por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , que la reclamante realiza una actividad incluida en el art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegació.
Pues bien, en la pieza separada de prueba del presente recurso, mediante certificación del Registro Mercantil, se ha acreditado que la sociedad CENTENO Y GIRASOL, S.A. tiene por objeto, según el art. 2 de sus Estatutos, "La explotación agrícola, ganadera y forestal. La sociedad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto social, total o parcialmente, bien de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad".
Del objeto social indicado se pone de manifiesto que se encuentra expresamente excluido por art. 6.2 párrafo segundo de la Ley 3/1993 , ya que se trata de actividades agrícolas y ganaderas de carácter primario, sin que incluya ninguna otra actividad que pudiera considerarse comercial o industrial, sin que la circunstancia de que se trate de una sociedad anónima determine por sí sola la consideración de mercantil, no constituyendo ninguna de las actividades comerciales, industriales o navieras incluidas en dicho artículo 6 .
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que la indicada sociedad estuviera sujeta al Impuesto de Actividades Económicas en el ejercicio controvertido por haber realizado actividades del comercio, la industria o la navegación, como requiere el art. 13.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Debiendo tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en sentencia nº 225/2006 de 17 de julio declara que "El carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho público conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas (art. 6.2, segundo párrafo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo ), si no amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral.".
Por ello, esta Sala, modificando el anterior criterio que hubiera podido seguir en otros litigios anteriores, considera que la constitución en forma de sociedad anónima no determina por sí sola la inclusión en las actividades comerciales, industriales o navieras del apartado 1 del art. 6 de la Ley 3/1993 .
Todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de mayo de 2005, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/09305/03, interpuesta contra liquidación en concepto de recurso cameral, correspondiente del año 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.001, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
