Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1363/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1363/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100722


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA número 1363 /2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de Octubre de dos mil cuatro.-

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 223/04, interpuesto contra el Auto dictado, con fecha 23/Marzo/04, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 140/04.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, D. Lázaro y Dª. Silvia , y b) Como apelados, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y D. Alberto ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "No ha lugar a decretar la medida cautelar interesada por el recurrente".

SEGUNDO.- Por D. Lázaro y Dª. Silvia , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado por la misma.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se pasaron los autos al Ilmo. Sr. magistrado ponente para propuesta de Resolución, señalándose para su votación y fallo el dia 29/Septiembre/2004.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes solicitaron del ayuntamiento de Alicante la declaración de ruina del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM000, de dicha población, dado el peligro evidente de derrumbamiento que se desprendía del informe técnico que acompañaban, y que se ordenara el inmediato desalojo de sus ocupantes. La Corporación , tras los oportunos informes de sus servicios técnicos, dicta resolución por la que deniega la declaración de ruina y al propio tiempo requiere a los propietarios del inmueble para que acometan bajo su responsabilidad las obras de reparación que se señalan en los informes técnicos municipales. Interpuesto recurso jurisdiccional contra dicho acto administrativo y solicitada la suspensión cautelar del mismo, es denegada por el juzgado de instancia mediante el Auto que se revisa en esta alzada.

SEGUNDO.- El Auto apelado deniega la suspensión solicitada en base , primordialmente , a dos argumentos:

A) no procede suspender la no declaración de ruina, por tratarse de un acto negativo, de manera que acceder a la suspensión supondría obtener en sede de medidas cautelares la declaración de ruina pretendida, y

B) no procede suspender el requerimiento de realización de obras , porque no se acredita que la ejecución de tal requerimiento haría perder al recurso su finalidad legítima, amén de prevalecer en todo caso el interés general representado por el deber de conservación de los edificios frente a los intereses particulares , y , finalmente , no haberse acreditado que del cumplimiento del requerimiento deriven perjuicios de imposible o difícil reparación.

Los apelantes aducen que el Ayuntamiento ha confundido ruina inminente con ruina económica y ruina técnica, ha pecado de incongruencia al convertir una petición inicial de ruina en una orden de ejecución de obras; genera indefensión al desconocer los apelantes de qué obras de trata ya que no tienen acceso a los informes técnicos y, finalmente, las obras imprescindibles para garantizar la seguridad del inmueble ya se han realizado, por lo que solicitan la revocación del Auto y que se resuelva conforme a sus peticiones.

Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido por este Tribunal , pues supone la introducción en este limitado y restringido debate propio de una pieza incidental cautelar, de cuestiones y elementos que deben ser analizados en el seno del procedimiento principal , con plenitud de alegaciones y pruebas , pues constituyen su específico objeto. La Resolución de la medida cautelar debe realizarse estrictamente desde la óptica de los criterios que establece el art. 130 L.J.C.A., y que son los tomados en consideración por la Juez a quo; y es obvio que ni cabe -a priori- la suspensión de un acto negativo, ni, por otra parte , el requerimiento de realización de las obras de conservación puede generar un perjuicio a los recurrentes de difícil o imposible reparación, o al menos, nada se ha acreditado al respecto en las actuaciones; finalmente, en el propio informe que avalaba la solicitud inicial de éstos, se hacía referencia al grado de deterioro estructural del inmueble y al peligro inminente que su estado suponía para ocupantes y viandantes, lo que ratifica el criterio del Juzgado de instancia, en el sentido de que el interés general de garantizar la seguridad del edificio, debe prevalecer sobre los restantes intereses particulares en juego, máxime si éstos tienen una naturaleza primordialmente económica que , en su caso, será fácilmente compensable, de acreditar los recurrentes la innecesariedad de las obras a cuya realización son requeridos.

No cabe, pues, el acogimiento del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro y Dª. Silvia, contra el Auto dictado, con fecha 23/Marzo/04 , por el juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo número 140/04, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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