Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1363/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2003 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 1363/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101216

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6268

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 57/03

RECURRENTE: D. Pedro Francisco

PROCURADOR: SR. SERRANO MARTINEZ

RECURRIDOS: AYUNTAMIENTO DE VALDES Y CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURA Y POLITICA TERRITORIAL

LATRADA SRA. MARTINEZ CARDELI, LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1363/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 57/03 interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Serrano Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Gutiérrez Fernández contra el Ayuntamiento de Valdes, representado por la Secretaria General Letrada del Consistorio, Sr. Ana Martínez Cardeli y la Consejería de Infraestructura y Política Territorial, representada por la Sra. Letrada del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la actuación material a que se refiere la demanda, y declare la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas, condenándolas solidariamente al pago de una indemnización por la ocupación de terrenos y producción de daños, así como al pago de los correspondientes intereses, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 17 de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 8 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 45.1 LJCA impone al recurrente la carga de identificar, en el escrito de interposición, la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional impone el art. 33.1 LJCA ("juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"). En el presente caso, se indica como recurrida la "actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Valdés y del Principado de Asturias, al haber invadido y afectado la finca de la que es titular (el actor) en la ejecución de las obras del proyecto de urbanización acometido en el barrio de la Pescadería de la Villa de Luarca".

SEGUNDO.- Se trata, por tanto, de una impugnación formulada al amparo del art. 30 LJCA ("vía de hecho"). Esta figura, como es sobradamente conocido, tiene su origen en la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado francés; en nuestro ordenamiento, podemos encontrarla actualmente en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que no la define, como tampoco lo hacen la LPAC 1992 ni la LJCA 1998. Los arts. 47 y 103 de la derogada LPA 1958 propiciaron la identificación de la vía de hecho con la nulidad absoluta, singularmente en relación con la incompetencia manifiesta y la ausencia de procedimiento. No constituye vía de hecho cualquier vicio que se refiera a la competencia y al procedimiento, sino únicamente los más graves, interpretación que puede mantenerse tras la Ley 30/1992, que reproduce en su art. 101 la vieja fórmula del art. 103 LPA 1958 , a pesar del incremento de las causas de nulidad que la propia LPAC introdujo (art. 62 ), impidiendo así una exacta identificación entre las categorías de la nulidad absoluta y la vía de hecho. La LJCA 1998 arbitra una acción específicamente dirigida contra esta clase de actuación administrativa: si el recurso -dice el art. 32.2 - tiene por objeto "una actuación material constitutiva de vía de hecho", el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2 ("el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda"). A lo largo del articulado de la LJCA pueden encontrarse otras referencias a esta figura (arts. 13 b) y 25.2) y especialidades en materias de medidas cautelares (art. 136 ). Este novedoso tipo de recurso contencioso se dirige contra el "hacer" desmesurado o abusivo de la Administración, en el que ésta (en expresión jurisprudencial) actúa "al margen por entero del Derecho en general y del Derecho Administrativo en particular".

TERCERO.- La demandante considera como actuación en vía de hecho la perturbación de su propiedad con ocasión de la realización de obras de urbanización en el barrio de La Pescadería de Luarca. Dicha actuación administrativa se llevó a cabo de forma conjunta por la Comunidad Autónoma -que contrató y ejecutó las obras- y el Ayuntamiento de Valdés, que las recibió una vez finalizadas, incorporándolas a su patrimonio. En síntesis, la cuestión litigiosa se centra en una discutida franja de terreno a lo largo del lateral izquierdo (entrando) de la fachada de la vivienda, entre esta y unas escaleras, así como un banco de mampostería que (siempre según la actora) se encontraba dentro de la citada franja, que considera de su propiedad. La vía de hecho se caracteriza porque la Administración actúa de forma material, al margen de todo procedimiento o amparada en un mero simulacro del mismo, situación que -a la vista de lo actuado en vía administrativa- no puede sostenerse que se haya producido: la actuación administrativa ha discurrido a través del cauce procedimental legalmente establecido, mediante la elaboración y aprobación del proyecto de obras de urbanización, dictando resolución el órgano competente, lo cual excluye a radice la existencia de vía de hecho. También debe excluirse la existencia de vía de hecho por "exceso" en la ejecución de las obras, ya que la única prueba relevante a estos efectos, el informe del Arquitecto Técnico municipal, aclarado y controvertido ante el Tribunal, con presencia e intervención de las partes, no avala la pretendida propiedad del recurrente sobre la franja de terreno discutida, de unos 50 a 60 cm. de anchura, ni del banco, situado en un espacio exterior, que ha de considerarse público a falta de prueba en contrario. Así resulta de la superficie registral de la finca (unos 50 m2) virtualmente coincidente con la que el técnico municipal atribuye a la edificación (49,40 m2), siendo así que la superficie de la franja discutida representaría unos 12,60 m2.

CUARTO.- Lo que en realidad se suscita en este recurso es una cuestión referente al derecho de propiedad y, si bien es cierto (arts. 4 LJCA y 10 LOPJ), que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales (decisión que no produce efectos fuera del proceso en que se dicte ni vincula al orden jurisdiccional correspondiente), la Sala Tercera (v. gr., Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 28-6-2002 , rec. 6999/1997. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) tiene declarado que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo. Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida, que -como ya se ha dicho- no consideramos que concurra en este caso. Sólo el orden jurisdiccional civil es competente para conocer de las cuestiones atinentes al derecho de propiedad. Procede, en razón de todo lo expuesto, la desestimación del recurso, puesto que no se ha acreditado la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al recurrente en relación con el derecho de propiedad ante la jurisdicción civil.

QUINTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro Francisco contra la "actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Valdés y del Principado de Asturias, al haber invadido y afectado la finca de la que es titular (el actor) en la ejecución de las obras del proyecto de urbanización acometido en el barrio de la Pescadería de la Villa de Luarca". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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