Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1363/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1018/2005 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1363/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101162

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior, denegatoria de solicitud de interno de traslado a otro Centro Penitenciario. La Sala declara que en el supuesto de autos la decisión administrativa combatida queda justificada por la ausencia de plazas disponibles en Sevilla, lo que unido a que el destino actual del recurrente está, no solo dentro de la misma Comunidad Autónoma, sino a una corta distancia de Sevilla, no sólo no conculca la finalidad de reinserción social a la que ha de tender toda pena privativa de libertad, sino que, precisamente, el mantenimiento en su destino de Córdoba no imposibilita tal finalidad -dentro de las disponibilidades materiales- dada su proximidad al entorno familiar.

Encabezamiento

Registro General 10932

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01363/2008

SENTENCIA Nº 1363

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1018/05, interpuesto -en escrito presentado el 7 de noviembre de 2008- por D. Andrés , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba II, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 16 de mayo de 2005 (confirmada en alzada por la de 21 de septiembre), en el particular que acuerda, con denegación de su petición de traslado a un Centro Penitenciario de Sevilla, mantenerle en el Centro Penitenciario de Córdoba.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada, en el particular que acuerda mantenerle en el Centro Penitenciario de Córdoba es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.

La alegación en la que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria es que la denegación del traslado va a dificultar el contacto con sus familiares, especialmente su padre enfermo, con repercusión negativa en la reinserción social del actor, consecuencia del alejamiento de su entorno socio-familiar, vulnerando el art. 25.2 CE .

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente, multirreincidente, preso en el Centro Penitenciario de Córdoba II desde el 31 de mayo de 2002, en cumplimiento de varias penas que totalizan 4 años, 32 meses y 225 días, la mayoría de ellas por delitos de contra la propiedad, fue revisada su situación penitenciaria por la Junta de Tratamiento en sesión de 7 de abril de 2005 que propuso, por unanimidad, su continuación en el 2º Grado y su traslado a Sevilla, siendo mantenido en el Centro de Córdoba II por insuficiencia de plazas en el Centro solicitado.

TERCERO: El recurrente considera, básicmante, art. 25.2 CE .

Al efecto, conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

Pero además y en todo caso, en el supuesto de autos la decisión administrativa combatida queda justificada por la ausencia de plazas disponibles en Sevilla, lo que unido a que su destino actual está, no solo dentro de la misma Comunidad Autónoma, sino a una corta distancia de Sevilla, no sólo no conculca la finalidad de reinserción social a la que a de tender toda pena privativa de libertad -no existe derecho fundamental de clase alguna, insistimos de nuevo, a cumplir las penas en un determinado ámbito geográfico-, sino que, precisamente, el mantenimiento en su destino de Córdoba no imposibilita tal finalidad -dentro de las disponibilidades materiales- dada su proximidad al entorno familiar.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos......."".

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan indefectiblemente a la desestimación del recurso, sin que, en atención a la situación personal del actor, se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 1018/05, interpuesto -en escrito presentado el 7 de noviembre de 2008- por D. Andrés , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba II, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 16 de mayo de 2005 (confirmada en alzada por la de 21 de septiembre), en el particular que acuerda, con denegación de su petición de traslado a un Centro Penitenciario de Sevilla, mantenerle en el Centro Penitenciario de Córdoba, debemos declarar y declaramos que el particular impugnado de la precitada Resolución es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.

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