Última revisión
03/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1364/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1364/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101739
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5897
Encabezamiento
N° 396/00
RECURSO NÚMERO 396/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 1364/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 3 de julio de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 396/00, interpuesto por el Procurador DON JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, en nombre y representación de DON Octavio , asistida por el Letrado DON ALEIX VILA MARIA, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz de 23.7.99 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7.4.99, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, representado por el Procurador DON JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y asistido del Letrado DON RAMON ESPUNY OLMEDO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se dio traslado a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2.7.03.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso- Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el demandante, Ingeniero Industrial que había sido contratado en numerosas ocasiones desde 1984 por el Ayuntamiento demandado en forma verbal hasta el punto de convertirse el mismo en su principal cliente, en el año 1.993 recibió en esta misma forma el encargo de llevar a cabo el Estudio de Impacto Ambiental para la revisión del P.G.O.U. de 1.988, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 162/90 por el que se aprobaba el reglamento de ejecución de la Ley 2/89 de Impacto Ambiental, todo ello a su vez como consecuencia de las Directivas Comunitarias correspondientes. Tras numerosas vicisitudes municipales, en abril de 1.998 el actor tiene conocimiento de que ha sido contratado un joven ingeniero agrónomo como nuevo ingeniero municipal y el 29.3.99 presenta la instancia iniciadora del presente expediente en requerimiento a la Administración de que efectúe instrucciones sobre la continuación o liquidación de su intervención en el tema, habida cuenta de los numerosos trabajos ya realizados y entregados al Ayuntamiento, petición que da lugar a la Resolución de 27.4.99 de la Comisión de Gobierno desestimatoria de la petición , negando la existencia de encargo al demandante, olvidando que el incumplimiento de formalidades por la Administración no puede perjudicar al administrado.
En el año 1.988 el actor llevó a cabo un estudio medioambiental en tema de aguas y en 1.992 sobre adaptación del Matadero Municipal y Comarcal, pagados ambos puntualmente sin existencia previa de contrato.
A partir del 15.7.93 se llevan a cabo numerosos trabajos que no sólo son conocidos por el DIRECCION000 sino también por el Arquitecto Municipal.
El 25 de abril de 1.995 la Comisión de Gobierno a la vista del Proyecto del demandante acordó apoyar el mismo y que fuera desarrollado por la Consellería de Medio Ambiente.
En consecuencia de todo ello estima que la Resolución recurrida incurre en incongruencia contraviniendo lo dispuesto en los arts. 42, 113 y 89.2 y 3 de la Ley 30/1992, en falta de motivación. En cuanto al fondo estima que se ha incurrido en arbitrariedad y desviación de poder y en base a todo ello reclama
1) La nulidad de la Resolución de 27.4.99.
2) La nulidad de la Resolución de 23.7.99..
3) La nulidad de la Resolución presunta del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 23.7.99.
4) Subsidiariamente si se estimara que alguna de las citadas resoluciones son conformes a Derecho, se anulen por desviación de poder.
5) Se reconozca como situación jurídica individualizada:
a.- El respeto a su dignidad profesional como Ingeniero Municipal que durante largos años trabajó honradamente para la Administración Local demandada
b.- El Derecho a liquidar los trabajos realizados y los gastos efectuados en cumplimiento del encargo municipal
c.- El Derecho a percibir el justo precio de los honorarios que se acrediten
d.- El Derecho al resarcimiento de los gastos y suplidos soportados en interés del Ayuntamiento demandado vinculados a los trabajos anteriores.
6) La adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación que quede reconocida y en concreto, la condena al Ayuntamiento demandado a publicar en prensa escrita, oficial y radio de ámbito local del pronunciamiento solicitado en los apartados del número 5.
7) Se declare el reconocimiento de situación jurídica individualizada del actor consistente en su condición de edad , potencial profesional, expectativas normales de posicionamiento social y profesional como facultativo superior colegiado en Barcelona y Castellón , referidas al momento de asumir los estudios y trabajos encomendados por la Administración Local de Vinaros en Junio de 1.993, momento desde el cual quedó comprometida tal situación jurídica individualizada hasta 1.998 inclusive, con la realización de estudios y trabajos en orden a la obligatoria implantación del sistema de gestión medioambiental del Ayuntamiento de Vinarós declarándose el Derecho a ser reparado de los daños y perjuicios padecidos.
8) Se condene al Ayuntamiento demandado a reparar los daños y perjuicios en la indemnización que se fije en la Sentencia o en ejecución conforme a las bases de la misma interesándose entre ellas los costes financieros , el truncamiento de la carrera profesional, el daño emergente , el lucro cesante, lesión al honor y propia imagen y daños morales.
La Administración demandada se opone sobre la base de que con fecha 12.7.94 la Comisión de Gobierno acuerda la realización del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental por la mercantil Aster Medi Ambient SL, facultando al Sr. DIRECCION000 para la firma del contrato que se suscribe el 1.8.94, llevándose acabo el mismo y realizado el estudio se solicitaron subsanaciones del mismo que se llevaron asimismo a cabo, siendo inciertos los hechos de la demanda que contradicen lo expuesto. Lo llevado a cabo por el demandante fue un Proyecto de Gestión Integrada del Medio Ambiente para Municipios de la comunidad Valenciana, tomando Vinarós como municipio piloto, en consecuencia, ni existió encargo ni pudo existir por parte del Ayuntamiento demandado. Lo cierto es que presentado el Proyecto ante la Consellería de Medio ambiente, que mostró interés y le comunicó que el Ayuntamiento debería aprobarlo , por lo que se presentó al mismo que en Comisión de Gobierno de 25.4.95 acuerda su conformidad con que la Consellería desarrolle el mismo con cargo a su Presupuesto, acuerdo firme y que es todo.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión que se suscita es la relativa al complejo suplico de la demanda, así, interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 22.10.99 contra "el acto Administrativo que es el Decreto de fecha 23 de junio de 1.999 dictado por el Sr. DIRECCION000 DIRECCION001 del Excelentísimo Ayuntamiento de Vinarós" vemos que en dicho escrito asimismo se remite en su petición al escrito interponiendo el potestativo recurso de reposición contra el mismo, suplico que solicita "la nulidad del mismo y se proceda a resolver nuevamente la solicitud por mí formulada de acuerdo con lo requerido en la misma" y solicitud por último que requería al Ayuntamiento Instrucciones en orden a la continuación de los trabajos o la liquidación de su intervención profesional.
Frente a este planteamiento del propio actor, que determina el objeto del proceso Contencioso- Administrativo , la demanda solicita cuanto hemos visto en el Fundamento anterior.
En este sentido debemos señalar, a título de ejemplo entre otras muchas, la ST.S. de cuando señala que: "... Como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20-4-1983 (RJ 19832836) , en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal , y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa...
A la vista de lo anterior resulta claro que estamos ante un supuesto de desviación procesal contrario a lo prevenido en el artículo 82 , de la Ley Jurisdiccional tal y como se establece en la Jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 21 de abril de 1983 (RJ 19833274), en la que se afirma que "se ha de tener presente que en el proceso Contencioso-Administrativo, y con entera aplicación al especial regulado por la Ley 62/1978 de 26 de diciembre (RCL 197921), por cuyas normas se ha seguido el que en esta resolución se dicta, dado lo dispuesto en el art. 6° de esta Ley, la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19561890 y 18435) , en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido; razones por las cuales , en el caso que nos ocupa, deben quedar totalmente fuera del ámbito del proceso las pretensiones de la recurrente»."
En el presente caso , aplicando dicha doctrina y, fundamentalmente, los preceptos legales en que se sustenta la misma, debemos señalar que el único objeto del presente recurso que le es posible analizar a la Sala es el relativo a la conformidad a Derecho de las resoluciones citadas en el encabezamiento, referidas ambas a la denegación del requerimiento formulado por el actor para que el Ayuntamiento le instruya sobre la continuación de sus trabajos o proceda a la liquidación de los mismos, ya que no existe una previa petición administrativa más allá de dicha liquidación que pueda ser analizada, incluso en su modalidad de denegación presunta.
TERCERO.- Partiendo de esta premisa inicial , la cuestión fundamental se centra en la determinación de la existencia de encargo profesional al demandante que genere la obligación de liquidar los trabajos llevados a cabo por el mismo.
En torno a las pruebas practicadas en autos, debemos señalar que el testigo don Jose Luis Rokiski Martín, Arquitecto Municipal desde diciembre de 1.996, pero ya anteriormente vinculado por otro puesto con el Ayuntamiento demandado , dice desconocer la relación del demandante con el mismo y si bien reconoce su firma en el documento 163 por el que se le pregunta, señala que tales documentos eran propuestas y proyectos por materializar que el demandante se proponía efectuar al Ayuntamiento, que fue redactado a título particular y a ruegos del mismo. Doña María Luisa, durante un i , tiempo Secretaria accidental del Ayuntamiento afirma haber recibido la documentación presentada por el demandante, pese a no haber sido presentada por el conducto reglamentario (Registro de Entrada) y que las propuestas de los documentos no fueron aceptadas por el Ayuntamiento. Don Francisco, que en Septiembre de 1.995 era DIRECCION001 de la Comisión de Medio Ambiente, hasta hasta mayo del 98, reconoce como propio el documento 11 de la demanda, redactado unilateralmente por el demandante, así como la firma del doc. 96 de los que constituyen el doc 5 de la demanda.
Don Sergio , no reconoce haber realizado el encargo al demandante en su condición de DIRECCION000 pero reconoce las firmas obrantes a los documentos 35, 37 y 46 que se firmaron a petición del demandante como tarjeta de presentación a los organismos a que iban dirigidos, sin que le conste si el demandante ha hecho y entregado los trabajos a que se refieren tales documentos.
Por último , don Pedro Jesús, Arquitecto Municipal hasta 1.999 si bien hubo un período en que no ejerció como tal reconoce el documento que se le exhibe, ratificándose en él que viene a avalar parcialmente la tesis demandante ya que se trataba de un estudio general y previo, no de impacto ambiental sino más general y complementariamente se encargo el estudio de impacto ambiental a Aster SL.
En cuanto a la prueba pericial llevada a cabo en autos, Don Fermín , Ingeniero Industrial, estima justificada la minuta en cuantía de 44.522.721 pts, (la demanda reclama 44.508.221 PTS)
Estima que el Proyecto no se encuentra materializado debido a su falta de implantación sobre los planos del PGOU y el Plan de Gestión Medioambiental, pero si parte de lo que se pretendía, la búsqueda de la información de toda la problemática, estudio, organización y transmisión de ésta.
A la vista de todo ello y habiendo sido admitido por ambas partes que en el trato fluido que mantenían con anterioridad, existían encargos habitualmente al demandante que una vez realizados eran pagados por el ayuntamiento , no le cabe duda a la Sala de que dicha relación propició los hechos de autos y que en esa línea, el demandante sin duda comenzó a llevar a cabo un trabajo, ciertamente laborioso cuyos términos exactos no han quedado probados en autos.
Pero sentado esto, la cuestión fundamental no sería ya si existió un encargo verbal porque no nos hallamos en un ámbito jurídico privado en el que impera la autonomía de la voluntad y la existencia de la obligación en cualquier forma en que alguien se obligue (aún cuando, por excepción, como veremos posteriormente , puedan aplicarse estos principios).
Así es evidente y no podemos olvidar que para que los actos del DIRECCION000 resulten vinculantes para la Corporación demandada deben llevarse a cabo dentro del marco de sus competencias y en la forma predeterminada por la Ley y esto es así con independencia de cuantas veces, con carácter previo, no lo haya sido y con independencia igualmente de las acciones que, por ese motivo puedan asistir al demandante que no afectarían en ningún caso a la revisión jurisdiccional de un acto Administrativo si este es conforme a Derecho.
En este sentido, el R.D. 781/1986, de 18 de abril en el que se establecen las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece en su artículo 113.1 que "La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la L 7/1985 de 2 abril, y en la presente ley o , en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas" y esta en su artículo 21 reguladora de las competencias del DIRECCION000 establece que "1. El DIRECCION000 es el DIRECCION001 de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:...1) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su Presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido".
Por último y respecto a la forma el RD 781/1986, de 18 de abril en el que se establecen las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local establece en su art. 120 que "1. La contratación directa sólo podrá acordarse en los siguientes casos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, sin perjuicio de aquellos en que proceda para el contrato de suministros:...7°) Los que tengan por objeto la investigación, el ensayo , el estudio o la puesta a punto."
No existe duda alguna (plena conformidad de las partes) respecto a la ausencia de formalidad alguna en cuanto al presunto encargo al demandante y en este sentido, respecto a quien debe soportar la trascendencia de ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando como doctrina la aplicabilidad de la técnica del enriquecimiento sin causa y así, a título de ejemplo , podemos señalar:
1) STS de 21 marzo 1991
"QUINTO.- Queremos decir que la Sala... no ha convalidado formalmente un acto en sí informal; sino que partiendo de un acto -el de la Alcaldía- falto de la debida formalización, esto es, del seguimiento del procedimiento adecuado e intervención del órgano competente, pero que, no obstante ello, ha producido un resultado práctico para el pueblo, no ha consentido que este beneficio se realice a costa del capital de una sociedad privada, siguiendo el ejemplo dado por los Tribunales, sobre todo por el nuestro , superador de situaciones análogas, mediante la aplicación de la técnica del enriquecimiento sin causa: entre otras muchas, Sentencias de 12 de marzo de 1964 (RJ 19641040), 2 de mayo 1960 (RJ 19602123), 22 de enero 1975 (RJ 19758) y 28 noviembre 1990 (RJ 19909339).
Porque el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico , materialmente han existido , produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa - enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen Administrativo. Más estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara. Así pues, en supuestos como el que nos ocupa , la causa del abono de la obra, no es la causa del contrato-inexistente en lo formal sino la causa de que no se produzca un enriquecimiento y un empobrecimiento sin causa".
2) S.T.S. de 12 diciembre 1989
"...porque , a falta de prueba en contrario, esta omisión sólo puede imputarse a la Corporación municipal, sin que en ningún caso impida que se vinculen quienes realmente contrataron, pues, como ya se explicó en la de 23 de enero de 1987, el artículo 48 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales "dispone que será preceptiva la formalización de los escritos que celebren , aunque la omisión de tal requisito no afectará a la validez de la obligación, respetando así el principio espiritualista acogido en los artículos 1254 y achante del Código Civil, según los cuales el contrato se genera por el mero consentimiento de la oferta y de la aceptación entre la cosa y la causa que lo constituyen», lo que, por lo demás, no es otra cosa que elemental consecuencia del principio de la buena fe -aplicable y exigible por igual a las convenciones administrativas que a las de derecho puramente privado- que, precisamente, para la Sentencia de 20 de octubre de 1987, venía a reforzar la legitimidad para formular reclamaciones de esta naturaleza , "pues no se puede concebir en un Estado de Derecho , inspirado en la justicia, que unas obras, como las de autos efectuadas por la contratista en las circunstancias narradas, por expresa indicación de su Dirección Facultativa, pudieran quedar sin la correspondiente compensación».
3) Por último, la STS de 8 marzo 1984 que establece:
"...la doctrina de que con motivo de los hechos realizados por la Administración y el profesional mencionado "surgió entre ambos un anexo obligacional de tipo bilateral y de carácter administrativo por el destino público de la obra cuyo proyecto constituía el objeto de esa relación jurídica, y si de ese vínculo surgió sin haberse guardado por la Administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, eso no puede acarrear , como se pretende, la ineficacia absoluta y carencia total de efectos, en primer lugar por no haberse denunciado la presunta nulidad hasta mucho tiempo después de concluido, entregado y discutida la ejecutividad del proyecto y desistida su ejecución, por lo que nunca obró el Arquitecto actor de aquél contra alguna decisión de la Administración en tal sentido, y en segundo lugar por oponerse a ello obstáculos jurídicos tan insalvables como los principios generales siguientes: aquel que por similitud con la prohibición de beneficiarse de las cláusulas obscuras de un contrato a quien hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 del C. Civ.); alegar la persona capaz, la incapacidad de aquél con quien contrató (art. 1302 del mismo texto legal), impide invocar a su favor el motivo de nulidad que se haya originado por su proceder; el de la buena fe exigido el cumplimiento de los Derechos , consagrado como norma general de aplicación a todo el ámbito de las relaciones jurídicas por el art. 7 del C. Civ y constantemente proclamado por la jurisprudencia de esta Jurisdicción con su manifestación bilateral del comportamiento debido y esperado en el cumplimiento de aquéllas; y asimismo, la doctrina del enriquecimiento injusto que recogida de esa esfera por la Jurisprudencia de todos los órdenes ha llegado a encontrar consagración legal concreta en nuestras reglas de conflicto (art. 10.9 del C. Civ.); por otra parte , la mayoría de la doctrina admite la existencia en el campo del Derecho Administrativo, de fuentes de obligaciones no contractuales, al amparo del concepto de gestión de negocios ajenos , en este caso de la administración, con base en el apuntado enriquecimiento sin causa , que como una de las obligaciones que se contraen sin convenio reconoce nuestro C. Civ otorgando al gestor acción de resarcimiento de los gastos necesarios y útiles y de los perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo (art. 1893 del C. Civ.) postura ésta además aceptada por la Jurisprudencia de esta esfera jurisdiccional y de la que son exPonentes recientes las SS. de 22 enero 1975 (RJ 19758); 21 abril 1976 (RJ 19762346); 11 octubre 1979 (R.J. 19793448) y 29 octubre 1980 (RJ 19803964) - y que contribuyen al mantenimiento de la exigencia social trascendente de la seguridad jurídica".
Pero en esta Sentencia se parte como probado en autos mediante su constancia en los mismos de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de encargar formalmente la misma, de una certificación de haber ejercido el Arquitecto municipal como tal durante el período que se señala y certificación del Acuerdo aprobando por unanimidad la minuta de honorarios por este concepto y acordando su pago.
En el caso que analizamos, a diferencia de todo ello, no ha sido probado nada equiparable, existen referencias equívocas en cuanto al destino exacto del trabajo realizado, gran parte de la documentación que sería vinculante no está firmada y ha sido elaborada por el propio recurrente, los extremos más claros en cuanto al presunto encargo proceden del Arquitecto Municipal, es decir, de un técnico al servicio de la Corporación pero sin representatividad alguna de la misma , los documentos que sí han sido reconocidos por el entonces DIRECCION000 son, según su propia declaración y más allá de ella, del propio ámbito en que se estaba actuando (intentando obtener respuesta de la Administración Autonómica y Diputaciones Provinciales) tarjetas de presentación del demandante y si con todo ello no podemos partir de una voluntad municipal clara que impere sobre una mera informalidad nunca imputable al demandante, tampoco podemos afirmar que los efectos del trabajo cuyo encargo no consta hayan sido utilizados por la Corporación de forma que se haya producido un enriquecimiento sin causa, por lo que ninguna de las dos condiciones que jurisprudencialmente han venido a corregir estos supuestos en los que la legalidad ha sido obviada, se dan en el presente caso lo que no puede llevar sino a la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la Resolución objeto del mismo.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, en nombre y representación de DON Octavio, asistida por el letrado DON ALEIX VILA MARIA, contra el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Vinaroz de 23.7.99 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7.4.99.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

