Última revisión
13/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1364/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1364/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4915
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. Apelación nº 371/05
SENTENCIA Nº 1364/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. LORENZO COTINO HUESO
En la Ciudad de Valencia, a 13 de julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 371/05, interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Iranzo Pontes, en nombre y representación de D. Pablo, contra el auto nº 214 de 7 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 535/04, siendo parte apelada el Instituto Valenciano de Vivienda S.A., representado por la Letrada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 12 de julio de dos mil cinco.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a derecho del auto de 7 de septiembre de 2004 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó la entrada en el domicilio sito en la AVENIDA000, nº NUM000-bloque NUM001, puerta NUM002, de Alicante, perteneciente a D. Pablo, a solicitud y a favor de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consellería de Territorio y Vivienda, en los términos que se explicitan en el fundamento jurídico tercero de dicho auto.
SEGUNDO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:
a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto Administrativo requiera la entrada en un domicilio y se negara el titular (S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.RJP.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo contencioso responda a un automatismo formal , ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada , mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto Administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al Derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía (ST.C. 22/1994; 144/87; y 76/92).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos , y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o , en su defecto, la oportuna autorización judicial".
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad , que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones , que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
TERCERO.- En el presente caso, nos encontramos ante la ejecución forzosa por la Administración de la Generalitat Valenciana de una Resolución firme de 14-5-2004, debidamente notificada y no recurrida, por la que se procede al lanzamiento del titular y demás ocupantes de la vivienda reseñada y desalojo de muebles y enseres , una vez transcurrido el plazo otorgado para su cumplimiento voluntario, siendo la causa del desahucio Administrativo no destinar la vivienda por su titular a domicilio habitual y permanente.
Alega la parte apelante la nulidad procedimental, causante de indefensión , por falta de la pertinente notificación al interesado de los actos del expediente Administrativo.
La Administración de la Generalitat Valenciana alega que se han cumplido todos los requisitos formales hasta alcanzar firmeza el acto Administrativo de desahucio, solicitando la confirmación de la Resolución impugnada.
Estamos ante un procedimiento de ejecución forzosa, ante un acto administrativo firme y no recurrido, frente al que no cabe suscitar un debate en esta procedimiento de autorización de entrada domiciliaria tasado legalmente, en el que se han valorado correctamente por el Juez de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no haber prestado el interesado el consentimiento para la entrada en su domicilio , habiéndose seguido el procedimiento establecido sin apreciarse la más mínima indefensión del apelante, como lo demuestra su acceso al este recurso y la posibilidad de realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Respecto a las notificaciones, la lectura del expediente Administrativo es clarificadora en cuanto al esfuerzo de la administración por cumplir correctamente los actos de notificación de sus resoluciones, pues consta que se intentó notificar sin éxito al interesado el pliego de cargos en dos ocasiones, el 14-2-2003 a las 10,15 horas y el 17-2-2003 a las 11,30, motivando su publicación edictal en el DOGV de 6-5-2003 y en el tablón municipal de anuncios. Igual proceder siguió la Administración autonómica para notificar la propuesta de Resolución de 2-6-2003 y la resolución de desahucio de 14-5-2004, resultando infructuosas las notificaciones personales realizadas en el domicilio del interesado por parte de agentes policiales , dando causa a la publicación edictal en el DOGV de 20-11-2003 y 8-6-2004, respectivamente) y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Alicante, de manera que la actuación administrativa alcanzó firmeza por el único camino que el procedimiento le permitía, a tenor de las previsiones de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por lo expuesto, habiéndose cumplido correctamente las exigencias legales, deberá considerarse la Resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Así pues , deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., procederá no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Iranzo Pontes , en nombre y representación de D. Pablo , contra el auto nº 214 de 7 de septiembre de 2004 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo nº 535/04, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese a las partes esta resolución , contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha anteriormente citada.
